CSJ - STC20214-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20214-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC20214-2026 Radicación n.º 20001-22-14-000-2026-00286-01 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 4 de septiembre de 2026 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en la acción de tutela promovida por Geraldine Jalilie Gómez y Shaskia Jalilie Oliveros contra el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná y el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea – Cesar-, con vinculación de la Alcaldía de Astrea, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua y las partes e intervinientes dentro del proceso verbal de titulación de la posesión y saneamiento de la falsa tradición con radicado No. 20032-40-89-001-2021-00017-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación nº 20001-22-14-000-2026-00286-01

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Las accionantes estiman vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y tutela judicial efectiva, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de agosto de 2026 por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguana, mediante la cual se confirmó la sentencia del 27 de junio de 2025 emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea, que declaró la terminación

Civil del Circuito de Chiriguana, mediante la cual se confirmó la sentencia del 27 de junio de 2025 emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea, que declaró la terminación anticipada del proceso No. 2021-00017-00. En consecuencia, solicitan dejar sin efectos la referida providencia y que se profiera una nueva decisión en la que se dé aplicación al saneamiento de la falsa tradición del inmueble objeto del proceso.

En sustento de su solicitud señalan que promovieron proceso verbal especial de titulación de la posesión material y saneamiento de la falsa tradición respecto del inmueble ubicado en la calle 7 No. 3-36 del barrio Centro del Municipio de Astrea, contra los herederos de Elías Jalilie (q.e.p.d.), el cual cursó en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Astrea, bajo el radicado No. 2021-00017-00.

Afirman que son poseedoras del inmueble referido identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 19218121, en el cual figura como propietario su abuelo Elías Jalilie (q.e.p.d.), quien, refieren, adquirió el inmueble mediante compraventa realizada a Jesús Franco Patiño a través de escritura pública No. 25 del 24 de abril de 1971. Sostienen que su padre Rafael Enrique Jalilie Angulo (q.e.p.d.) ejerció la posesión del inmueble y que, tras suRadicación nº 20001-22-14-000-2026-00286-01 3

fallecimiento en 2009, ellas han venido ejerciendo la posesión directa del bien.

Manifiestan que el Juzgado Primero Promiscuo

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fallecimiento en 2009, ellas han venido ejerciendo la posesión directa del bien.

Manifiestan que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Astrea, previo a admitir la demanda, solicitó a la Secretaría de Planeación Municipal información sobre la naturaleza del inmueble, y que dicha entidad, mediante respuesta No. SP-CEE-021-2022 del 25 de febrero de 2022, informó que el predio «no es imprescriptible ni tampoco propiedad de Estado, su titulación y posesión pertenecen a un particular».

Señalan que, con base en ello, el juzgado accionado admitió la demanda el 10 de octubre de 2022, realizó la audiencia inicial el 26 de junio de 2024, practicó la inspección judicial y las pruebas solicitadas. No obstante, decidió requerir nuevamente a la Secretaría de Planeación «para que certifique si el bien que se está persiguiendo es un bien de uso público o un baldío o es de propiedad del estado o de un particular», en igual sentido requirió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua.

La Secretaría de Planeación mediante oficio SP-CEE033-2025 del 20 de mayo de 2025 indicó que «una vez realizado el estudio del título del folio de matrícula inmobiliaria No. 192-18121 (…) se puede evidenciar que tiene falsa tradición, debido a que no ha salido del dominio del Estado a pesar de tener personas inscritas en el folio de matrícula significa que la propiedad de un inmueble ha sido transferida,Radicación nº 20001-22-14-000-2026-00286-01 4

pesar de tener personas inscritas en el folio de matrícula significa que la propiedad de un inmueble ha sido transferida,Radicación nº 20001-22-14-000-2026-00286-01 4

pero no de manera legítima, es decir, no ha salido del dominio estatal».

Asimismo, el registrador de Instrumentos Públicos de Chimichagua, en respuesta del 24 de abril de 2025, informó que «a pesar de estar inscrita una escritura de compraventa, este predio está revestido de falsa tradición, en la medida en que no aparece inscrito acto alguno de autoridad pública que demuestre haber salido del dominio del estado, recayendo inicialmente sobre José de Jesús Franco Patiño un dominio incompleto hasta 1971».

Sostienen que, con fundamento en esa respuesta, el juzgado accionado el 27 de junio de 2025 profirió sentencia anticipada mediante la cual declaró la terminación anticipada del proceso, al considerar que se trataba de un bien público y de dominio del estado. Contra esa decisión, interpusieron recurso de apelación, bajo el argumento de que en el folio de matrícula inmobiliaria no aparece el municipio de Astrea como propietario y que, si bien el predio presenta una falsa tradición, no quiere decir que el bien pertenezca al Estado. El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná mediante sentencia del 10 de agosto de 2026 confirmó la decisión del a quo.

Las accionantes cuestionan que los juzgados convocados no adoptaron sus decisiones fundamentadas en la ley, sino en certificaciones de autoridades administrativas, quienes faltaron a la verdad y se contradijeron en sus

a quo.

Las accionantes cuestionan que los juzgados convocados no adoptaron sus decisiones fundamentadas en la ley, sino en certificaciones de autoridades administrativas, quienes faltaron a la verdad y se contradijeron en sus conceptos. Además, confundieron y equipararon la falsaRadicación nº 20001-22-14-000-2026-00286-01 5

tradición con un bien público, e inaplicaron indebidamente el artículo 123 de la Ley 388 de 1997 y los precedentes SC10882-2015 y SC3958-2020 de esta Corporación, pues estiman que para que opere la presunción de bien baldío se requiere que el predio carezca totalmente de antecedentes y que no existan actos de dominio privado inscritos.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná informó que, una vez admitido el recurso de apelación, decretó una prueba de oficio con el propósito de obtener mayores elementos de juicio sobre la situación jurídica del inmueble objeto del proceso y, con base en ello, confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que el inmueble ostenta la naturaleza de bien de propiedad pública y, por tanto, se encuentra excluido de dicho trámite especial. Por consiguiente, solicitó se negara el amparo implorado.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea hizo un recuento de las actuaciones procesales, manifestó que las decisiones estuvieron debidamente motivadas y que fundamentó su decisión en el oficio SP-CEE-033-2025 que certificó que el bien no ha salido del dominio del Estado, por lo tanto, el mismo resultaba imprescriptible.

decisiones estuvieron debidamente motivadas y que fundamentó su decisión en el oficio SP-CEE-033-2025 que certificó que el bien no ha salido del dominio del Estado, por lo tanto, el mismo resultaba imprescriptible.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo al considerar que la decisiónRadicación nº 20001-22-14-000-2026-00286-01 6

cuestionada no resulta irrazonable ni alejada del orden jurídico, pues el juzgado de segunda instancia, luego de valorar los elementos probatorios obrantes en el expediente, concluyó que al encontrarse el inmueble dentro del perímetro urbano del Municipio de Astrea y no existir prueba de su transferencia, adjudicación o enajenación a favor de un particular, la titularidad del bien correspondía al municipio. Por lo tanto, tenía naturaleza pública y no resultaba procedente continuar con el trámite promovido. Además, no fundamentó su decisión exclusivamente en las certificaciones de las entidades, sino que tales elementos fueron apreciados conjuntamente con la información contenida en el folio de matrícula inmobiliaria.

Inconformes con la decisión, las accionantes impugnaron al considerar que el Tribunal planteó erróneamente el problema jurídico, pues, a su juicio, debía determinar si el bien objeto de controversia tenía o no la naturaleza de baldío. Sostuvieron que la respuesta debía ser negativa, razón por la cual debía concederse el amparo solicitado. Como sustento de su postura, señalaron que el

determinar si el bien objeto de controversia tenía o no la naturaleza de baldío. Sostuvieron que la respuesta debía ser negativa, razón por la cual debía concederse el amparo solicitado. Como sustento de su postura, señalaron que el municipio cobra el impuesto predial sobre dicho inmueble.

CONSIDERACIONES

La Corte confirmará el fallo impugnado, comoquiera que la sentencia del 10 de agosto de 2026, por medio de la cual el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná confirmó la decisión de primera instancia del 27 de junio de 2025, sobre la cual centrará el análisis por ser la que zanjó el litigio, noRadicación nº 20001-22-14-000-2026-00286-01 7

se advierte que resulte arbitraria, caprichosa o contraria al ordenamiento jurídico ni amerita la intervención excepcional del juez constitucional.

En primer lugar, se advierte que la decisión anticipada se basó en la imprescriptibilidad del inmueble objeto del proceso de saneamiento, con base en la circunstancia establecida en el artículo 6° numeral 1° inciso segundo de la Ley 1561 de 2012, conforme al cual: «El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público. Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación» (negrillas propias).

imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público. Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación» (negrillas propias).

En efecto, al resolver la apelación formulada por las accionantes contra la sentencia del 27 de junio de 2025 dictada dentro del proceso No. 2021-00017-00, el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná confirmó la decisión recurrida.

Para adoptar esa determinación, el Juzgado consideró necesario decretar una prueba de oficio durante el trámite de la apelación, con el propósito de establecer si el inmueble objeto del proceso era imprescriptible, dada la contradicción de las respuestas allegadas en primera instancia. En consecuencia, requirió a la Alcaldía de Astrea «para queRadicación nº 20001-22-14-000-2026-00286-01 8

acredite y ratifique la información suministrada en la respuesta que obra en el expediente digital». Mediante oficio SP-CEE-001-2026, el alcalde ratificó la respuesta inicial No. SP-CEE-021-2022 del 25 de febrero de 2022, según la cual el bien no era imprescriptible ni de propiedad del Estado.

Teniendo en cuenta ello, el juzgado accionado, mediante auto del 16 de marzo de 2026, decretó una segunda prueba de oficio consistente en:

«Requiérase y ofíciese a la Alcaldía del Municipio de Astrea-César para que, conforme a la respuesta otorgada a esta agencia judicial y a la SP-CEE0212022, de 25 febrero de 2022, relacionada con el

«Requiérase y ofíciese a la Alcaldía del Municipio de Astrea-César para que, conforme a la respuesta otorgada a esta agencia judicial y a la SP-CEE0212022, de 25 febrero de 2022, relacionada con el predio ubicado la Calle 7# 336, identificado con el folio de matrícula No. 192 18121 de la Oficina de Instrumentos públicos de Chimichagua-César-, indique mediante qué acto jurídico transfirió el dominio de dicho inmueble y en caso afirmativo allegue a esta dependencia copia del respectivo acto para que obre como prueba en el expediente de esta sede judicial».

En atención a dicho requerimiento, el 3 de junio de 2026 el alcalde de Astrea informó:

«Que el bien inmueble descrito en su requerimiento no ha sido adjudicado por el Municipio de Astrea; en consecuencia, no existe acto administrativo alguno de transferencia del derecho de dominio sobre el inmueble referido.

Una vez revisado el folio de matrícula inmobiliaria No. 192-18121, se evidencia que el inmueble se encuentra en situación de falsa tradición, toda vez que no ha salido de la esfera patrimonial del municipio, al no existir acto administrativo ni título válido mediante el cual se haya transferido el derecho de dominio».Radicación nº 20001-22-14-000-2026-00286-01 9

A partir de lo anterior, el juzgado accionado confirmó la sentencia de primera instancia y, al valorar las respuestas allegadas, expuso lo siguiente:

«se tiene que confrontado el certificado inmobiliario No. 192-18121,

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A partir de lo anterior, el juzgado accionado confirmó la sentencia de primera instancia y, al valorar las respuestas allegadas, expuso lo siguiente:

«se tiene que confrontado el certificado inmobiliario No. 192-18121, allegado para acreditar en el caso el modo de la tradición, en las dos anotaciones que contiene se advierte, respecto de las “personas que intervienen en el acto”, que la “X” denota “titular del derecho real de dominio” y la “I” significa “titular de dominio incompleto”. Ahora, en la anotación No. 1, concerniente con la inscripción de la escritura pública 25 de 24/04/1971, contentiva del contrato de compraventa celebrado entre Franco Patiño José de Jesús, como vendedor, y Jalilie Elías, en calidad de comprador, tales circunstancias fueron objeto de revisión en el sistema de registro SIR, a través del Oficio denominado ORIP-192 de 24 abril de 2025, remitido por el Registrador Seccional ORIPChimichagua, quien sostuvo que si bien es cierto, está inscrita una escritura de compraventa, pesé a ello, el predio está revestido de falsa tradición, debido a que no aparece inscrito acto alguno de autoridad pública que demuestre haber salido del dominio del estado, incurriendo inicialmente sobre José de Jesús Franco Patiño, lo que denota un dominio incompleto hasta 1971. En atención a las anteriores circunstancias, se decretó prueba de oficio con el fin de esclarecer la situación jurídica del inmueble. Como resultado, se reitera, la Alcaldía Municipal de Astrea (Cesar)

atención a las anteriores circunstancias, se decretó prueba de oficio con el fin de esclarecer la situación jurídica del inmueble. Como resultado, se reitera, la Alcaldía Municipal de Astrea (Cesar) ratificó que el bien inmueble descrito no ha sido adjudicado por ese ente territorial y que, en consecuencia, no existe acto administrativo alguno mediante el cual se haya transferido el derecho de dominio sobre el referido inmueble».

Después de realizar tal valoración, concluyó que:

«De esta manera, como la certificación expedida por la Alcaldía Municipal y por el registrador correspondiente permiten establecer que el predio se encuentra localizado dentro del perímetro urbano y que no existe transferencia o adjudicación a un particular, resulta aplicable lo previsto en el artículo 123 de la Ley 388 de 1997, según el cual los terrenos baldíos ubicados en suelo urbano que no constituyan reserva ambiental pertenecen a la respectiva entidad territorial. En consecuencia, al encontrarse el inmueble dentro del perímetro urbano del municipio de Astrea -Cesary no existir prueba de transferencia, adjudicación o enajenación a favorRadicación nº 20001-22-14-000-2026-00286-01 10

de un particular, se tiene que la titularidad del bien corresponde al municipio. Por tal razón, el inmueble ostenta la naturaleza de bien de propiedad pública y se encuentra excluido del ámbito de aplicación del proceso verbal especial».

Del examen de la providencia cuestionada no se desprende una actuación arbitraria, caprichosa o contraria al ordenamiento jurídico, comoquiera que, aunque la Alcaldía de Astrea suministró respuestas contradictorias, los

Del examen de la providencia cuestionada no se desprende una actuación arbitraria, caprichosa o contraria al ordenamiento jurídico, comoquiera que, aunque la Alcaldía de Astrea suministró respuestas contradictorias, los demás elementos de juicio obrantes en el expediente permitían al juez concluir, dentro del ámbito de su autonomía, que no se había acreditado la salida valida del inmueble del patrimonio público.

En efecto, en el folio de matrícula inmobiliaria aparece una sola anotación, correspondiente a la inscripción de la escritura pública de compraventa otorgada en 1971, como se observa a continuación:

Frente a esa inscripción, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua señaló, en comunicación del 24 de abril de 2025, que correspondía a una falsa tradición, pues no figuraba un acto de autoridadRadicación nº 20001-22-14-000-2026-00286-01 11

que demostrara que el inmueble hubiera salido del dominio estatal. Así lo informó:

Es cierto que la Secretaría de Planeación Municipal ofreció respuestas contradictorias, pues en la comunicación del 25 de febrero de 2022 sostuvo que el predio no era imprescriptible ni de propiedad estatal; sin embargo, la información posterior desvirtuó esa afirmación. Por ello, la existencia de la respuesta inicial no convierte, por sí sola, en arbitraria la decisión cuestionada.

La información inicial fue verificada durante el trámite y contrastada con la respuesta de la Oficina de Registro y con el folio de matrícula inmobiliaria. El juez natural explicó por

arbitraria la decisión cuestionada.

La información inicial fue verificada durante el trámite y contrastada con la respuesta de la Oficina de Registro y con el folio de matrícula inmobiliaria. El juez natural explicó por qué otorgó mayor fuerza persuasiva a estos últimos elementos, en particular ante la ausencia de prueba de un título válido que acreditara la transferencia del dominio al patrimonio privado.

Es cierto que la falsa tradición, considerada de manera aislada, no permite concluir automáticamente que unRadicación nº 20001-22-14-000-2026-00286-01 12

inmueble sea de propiedad pública o tenga la condición de baldío. No obstante, la providencia cuestionada no equiparó sin más esas categorías. El juzgado valoró conjuntamente la anotación registral que daba cuenta de un dominio incompleto, la ausencia de un título originario o de un acto válido de adjudicación o transferencia a un particular, y la información relativa a la ubicación del predio dentro del perímetro urbano de Astrea. A partir de esos elementos, concluyó que no se había acreditado que el inmueble hubiera ingresado válidamente al patrimonio privado y aplicó el artículo 123 de la Ley 388 de 1997, relativo a los terrenos baldíos urbanos y si pertenencia a la respectiva entidad territorial.

Tal razonamiento puede ser discutido por las interesadas, pero no se muestra ostensiblemente apartado del material probatorio ni de las normas que regulan la materia. Además, el juzgado ante la contradicción de las respuestas de la Secretaría de Planeación solicitó que se ratificara la información y que se precisara si existía un acto

del material probatorio ni de las normas que regulan la materia. Además, el juzgado ante la contradicción de las respuestas de la Secretaría de Planeación solicitó que se ratificara la información y que se precisara si existía un acto jurídico de transferencia del dominio. Finalmente, la entidad informó que no existía acto administrativo alguno mediante el cual se hubiera transferido el derecho de dominio sobre el inmueble.

Desde esa perspectiva, que las accionantes consideren que las pruebas debieron conducir a una conclusión distinta no basta para configurar de una vía de hecho. En realidad, sus reproches revelan una discrepancia con la apreciación efectuada por el juez natural, y buscan que, mediante estaRadicación nº 20001-22-14-000-2026-00286-01 13

acción constitucional, se privilegie su propia apreciación del acervo probatorio. Sin embargo, ello resulta ajeno al ámbito excepcional del juez constitucional, pues la acción de tutela no constituye una instancia adicional para reabrir el debate probatorio ni para imponer una determinada valoración de las pruebas.

En consecuencia, como no se evidencia que la sentencia cuestionada haya incurrido en algún defecto que justifique la intervención excepcional del juez de tutela, se impone confirmar la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 4 de septiembre de 2026 proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia del 4 de septiembre de 2026 proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar.

Se ordena a las autoridades vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 20001-22-14-000-2026-00286-01 14

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de servicios)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5FEDCC3B8525581063A06C3E9084DCF4E400ABC4165C45161DBDAFF732EE2A7D Documento generado en 2026-10-19

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