CSJ - STC20215-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20215-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC20215-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-03777-01 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de septiembre de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Jairo Hans Ruíz Abella contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n.° 11001-31-03-030-2024-00255-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante pretende que se ordene al juzgado accionado pronunciarse «formalmente» respecto de las solicitudes de llamamiento en garantía e integración del litisconsorcio que elevó al interior del proceso n.° 202400255, así como de las pruebas sobrevinientes allegadas, enRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03777-01 2
particular «el archivo de video aportado en la contestación de la demanda (video de chorro de agua proveniente de losa superior apartamento 302) concepto tecnico0140 ord. 5.1, 5.2,5.3».
Como hechos relevantes para la resolución del asunto, se destaca que el juzgado accionado conoció del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Mariluz
5.2,5.3».
Como hechos relevantes para la resolución del asunto, se destaca que el juzgado accionado conoció del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Mariluz Trompetero Saray contra el accionante, en calidad de propietario del apartamento 202 -identificado con matrícula inmobiliaria n.° 50C-96789-, con el fin de que se le declarara civilmente responsable por los daños que las filtraciones de agua y la humedad provenientes de ese inmueble le habrían ocasionado desde 2014 a su inmueble, y se le condenara al pago de $244.087.952,80 por concepto de daño emergente y lucro cesante.
El 1º de octubre de 2025, el accionante contestó la demanda y, en escrito separado, solicitó vincular como litisconsortes necesarios a los propietarios del edificio donde se encuentra su apartamento y llamar en garantía a Clara Isabel Arrazola, propietaria del apartamento 302, allegando además un enlace de Google Drive en el que, según afirmó, contenía un video que demostraba que los daños eran originados por el tercer piso «(…) (apto 302)», pues «los chorros de agua provenientes [de ese] apartamento» atravesaban e inundaban la placa divisoria desde el apartamento 202, hasta llegar al 102.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03777-01 3
Dichas solicitudes fueron reiteradas el 3 de octubre de 2025, el 14 de agosto de 2026, oportunidad en la que también pidió «CANCELAR Y SUSPENDER la fecha fijada para
3
Dichas solicitudes fueron reiteradas el 3 de octubre de 2025, el 14 de agosto de 2026, oportunidad en la que también pidió «CANCELAR Y SUSPENDER la fecha fijada para la Audiencia Inicial» y el 25 de agosto siguiente aclaró el número del expediente administrativo que invocó como prueba sobreviniente e indicó que «se omitió anexar al plenario el archivo video “chorro de agua proveniente del apartamento superior”», razón por la cual «se incluye nuevamente el video mencionado».
Mediante auto del 20 de mayo de 2026, el juzgado convocó a las partes a la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso para el 17 de septiembre siguiente, sin resolver las aludidas solicitudes, y el 23 de junio de 2026 reconoció al demandado personería para actuar en causa propia.
El accionante cuestionó que se hubiera fijado fecha para la audiencia inicial sin resolver previamente las solicitudes de vinculación de terceros, pues, a su juicio, ello quebranta el derecho de contradicción y configura una nulidad. Asimismo, reprochó que el despacho no hubiera descargado el video alojado en el enlace de Google Drive aportado con la contestación de la demanda, elemento que considera fundamental para su defensa, por cuanto demostraría el flujo de agua que atraviesa la losa divisoria desde el apartamento superior.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03777-01
4
El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá informó
superior.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03777-01
4
El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá informó de cara a la queja constitucional que en efecto las solicitudes aludidas en el escrito de tutela fueron elevadas por el accionante, sin embargo, tales peticiones no reunían los presupuestos de los artículos 64 y 65 del Código General del Proceso, por cuanto no indican el vínculo legal o contractual que las sustenta.
Agregó que, contra el auto del 20 de mayo de 2026, que convocó a la audiencia inicial, no se interpuso recurso ni se pidió aclaración, corrección o adición, «pese a que para entonces el accionante, quien además es profesional del derecho, había conferido poder para s u representación judicial». En cuanto al archivo videográfico y las pruebas que el actor denomina sobrevinientes, señaló que la fijación de la audiencia «no comporta decisión alguna sobre su admisibilidad, decreto o valoración, pues el proceso aún no ha alcanzado la oportunidad en que corresponde adoptar las determinaciones probatorias pertinentes».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal concedió el amparo al advertir que las solicitudes de llamamiento en garantía y de integración del litisconsorcio necesario, formuladas desde la contestación de la demanda y reiteradas en varias oportunidades, permanecían sin resolver tras cerca de once meses, omisión que calificó como mora judicial.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03777-01 5
la demanda y reiteradas en varias oportunidades, permanecían sin resolver tras cerca de once meses, omisión que calificó como mora judicial.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03777-01 5
Por ello, ordenó al juzgado que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, decidiera lo que en derecho correspondiera sobre tales pedimentos, y precisó que las consecuencias de esa determinación frente a la audiencia programada para el 17 de septiembre «constituyen un asunto que compete definir exclusivamente al director del proceso, en ejercicio de su autonomía judicial».
Por otra parte, desestimó los demás reproches, frente al registro audiovisual, consideró que la censura era prematura, porque el decreto de pruebas corresponde a la audiencia inicial, conforme al numeral 10 del artículo 372 del Código General del Proceso, de modo que «no puede predicarse la vulneración de garantía alguna, por la falta de definición de un asunto cuyo estudio fue reservado para la oportunidad procesal correspondiente».
El accionante impugnó alegando que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental al escindir la demanda de tutela respecto de la Fiscalía y la Secretaría Distrital de Planeación, pues, en su sentir, esa circunstancia interrumpió la unidad procesal, generó un conflicto de competencia y produjo una «dislocación procesal». En ese orden, pidió se ordenara la unificación del trámite y suspender la audiencia del 17 de septiembre de 2026 «hasta que se resuelva de forma definitiva la competencia
competencia y produjo una «dislocación procesal». En ese orden, pidió se ordenara la unificación del trámite y suspender la audiencia del 17 de septiembre de 2026 «hasta que se resuelva de forma definitiva la competencia constitucional».Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03777-01 6
Posteriormente, el 29 de septiembre de 2026, remitió a esta Corporación un «[m]emorial de adición exhaustiva al recurso de impugnación», en el que insistió en el presunto defecto fáctico relacionado con el acervo audiovisual allegado y no incorporado al proceso, al afirmar que «[l]a secretaría del juzgado incurrió en la omisión informática de no descargar ni indexar dicho anexo oportuno» y que «recurr[ir] a la ficción de catalogar un anexo omitido por la secretaría como una petición posterior de agosto de 2026 constituye una alteración a la verdad procesal».
Cuestionó además el auto del 9 de septiembre de 2026, que se profirió en cumplimiento a la orden tutelar de primera instancia, el cual calificó como «un cumplimiento puramente evasivo que prolonga la vía de hecho al rechazar de tajo la vinculación de los llamados en garantía», y señaló que «[e]ra deber legal del juzgador adecuar el rito del llamamiento para salvaguardar el derecho de defensa». Con base en ello, pidió decretar como prueba el cotejo del historial del correo del 1° de octubre de 2025 con el índice electrónico del juzgado y ordenar a esa autoridad «dejar sin efectos los autos del 4 y 9
decretar como prueba el cotejo del historial del correo del 1° de octubre de 2025 con el índice electrónico del juzgado y ordenar a esa autoridad «dejar sin efectos los autos del 4 y 9 de septiembre de 2026 y, en consecuencia, admitir y tramitar los llamamientos en garantía».
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se anuncia la confirmación del fallo de primera instancia, ya que lo resuelto en la sentencia fallada por el a quo constitucional no fue objeto de reproche, y los argumentosRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03777-01
7
del impugnante resultan ajenos a la materia, como pasa a explicarse:
Para contextualizar la controversia propuesta por el impugnante, cabe señalar que, la presente acción de tutela inicialmente se formuló contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, la Alcaldía Local de ChapineroInspección 2B Distrital de Convivencia y Paz-, la Secretaría Distrital de Gobierno -Dirección de Inspecciones, Vigilancia y Controlla Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, Combustibles de Colombia S.A., Clara Isabel Arrazola y Airbnb Ireland UC, y la Fiscalía 152 de la Unidad Local de Fiscalías de la capital del país y la Fiscalía General de la Nación.
De la escisión y la negativa de la medida provisional solicitada en libelo de tutela.
Teniendo en cuenta las autoridades y particulares convocados por el aquí accionante, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a donde
De la escisión y la negativa de la medida provisional solicitada en libelo de tutela.
Teniendo en cuenta las autoridades y particulares convocados por el aquí accionante, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a donde primigeniamente arribó el asunto, decidió, mediante auto admisorio de 1° de septiembre de 2026 y con sustento en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 , admitir la acción exclusivamente frente al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, mientras que, respecto de los demás accionados, escindió su conocimiento, al siguiente tenor:
«Escindir la demanda de tutela planteada frente a la Fiscalía Ciento Cincuenta y Dos de la Unidad Local de Fiscalías de la capital del país y la Fiscalía General de la Nación, ordenando laRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03777-01 8
remisión de copia del expediente digitalizado, incluida esta providencia a la oficina de reparto correspondiente, para que sea distribuida entre los Jueces Penales del Circuito de la capital. Además, envíese una reproducción fotostática igual al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, con el propósito de que el amparo formulado frente a la Inspección 2B Distrital de Convivencia y Paz de Chapinero, las Secretarías Distritales de Planeación y de Gobierno - Dirección de Inspecciones de Vigilancia y Control, ambas de Bogotá, Combustibles de Colombia S.A., Clara Isabel Arrazola y Airbnb Ireland UC, sea sometido a reparto entre los del nivel municipal de esta ciudad. Por la secretaría ofíciese y déjense las constancias a
Inspecciones de Vigilancia y Control, ambas de Bogotá, Combustibles de Colombia S.A., Clara Isabel Arrazola y Airbnb Ireland UC, sea sometido a reparto entre los del nivel municipal de esta ciudad. Por la secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar».
En el mismo pronunciamiento, el Tribunal negó la medida provisional presentada por el accionante encaminada a que se ordenara «(…) la suspensión de la Audiencia Inicial programada para el próximo 17 de septiembre», por no cumplir con los lineamientos del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.
Dicha providencia fue notificada al actor en la misma fecha de su expedición al correo que dispuso para tal efecto, sin que frente a ella formulara replica alguna.
En ese orden, se constata que, de un lado, la escisión dispuesta en la etapa de admisibilidad delimitó el trámite y el pronunciamiento de primera instancia a la autorida d respecto de la cual se mantuvo la competencia, incluso se concedió el amparo pretendido por el accionante, encaminado a buscar un pronunciamiento «formal» respecto de las solicitudes de llamamiento en garantía e integración del litisconsorcio que elevó al interior del proceso n.° 202400255, así como de las pruebas sobrevinientes allegadas.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03777-01 9
Por ende, no deviene razonable extender ahora el análisis a las autoridades cuya actuación fue escindida y remitida a otros despachos, pues ello supondría duplicar asuntos cuyo conocimiento ya fue asignado a las autoridades competentes.
Por ello, como una de las censuras del impugnante
remitida a otros despachos, pues ello supondría duplicar asuntos cuyo conocimiento ya fue asignado a las autoridades competentes.
Por ello, como una de las censuras del impugnante recae sobre ese especifico punto, conviene advertir que la sentencia impugnada no se ocupó de ese aspecto, sino que circunscribió su análisis a las pretensiones allí formuladas, relacionadas con la falta de decisión del juzgado accionado respecto de las solicitudes de llamamiento en garantía e integración del litisconsorcio necesario, y la omisión en el decreto de pruebas.
En ese sentido, el cuestionamiento sobre la escisión de la demanda no puede ser examinado en esta instancia, pues la competencia del juez en sede de impugnación se circunscribe a revisar lo decidido en la sentencia y no las determinaciones interlocutorias adoptadas durante el trámite, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 31 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual «[d]entro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por (…), el solicitante, (…)», y 32 ibidem, que establece que el juez de la impugnación « estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo». Por consiguiente, al no haber sido la escisión objeto de pronunciamiento en la sentencia recurrida, su legalidad no puede ser examinada por esta Corporación al resolver la presente impugnación.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03777-01 10
De otra parte, la misma conclusión se impone frente a la solicitud encaminada a suspender la audiencia inicial
Corporación al resolver la presente impugnación.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03777-01 10
De otra parte, la misma conclusión se impone frente a la solicitud encaminada a suspender la audiencia inicial prevista para el 17 de septiembre de 2026, pues el accionante no la formuló como pretensión principal de la tutela, sino como medida provisional, al amparo del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, la cual, como se vió, fue negada en el auto admisorio de la tutela, por ello, al tratarse de una decisión que no hizo parte de la sentencia impugnada, su cuestionamiento tampoco puede abordarse en esta instancia, máxime cuando la fecha prevista para la diligencia ya transcurrió.
2. Ahora, en lo que respecta al memorial presentado para adicionar la impugnación, debe decirse que, además de haberse allegado por fuera del término de tres (3) días previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, introduce reparos novedosos que no fueron objeto de la sentencia recurrida, en particular, la inconformidad con el auto de 9 de septiembre de 2026 que profirió el juzgado accionado en cumplimiento de la orden impartida por el a quo. Por ello, al tratarse de una determinación posterior al fallo, respecto de la cual la autoridad accionada no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa en esta instancia, su examen excede el ámbito de la impugnación y no corresponde a la Corte pronunciarse al respecto.
En ese orden, como el amparo concedido por el Tribunal -orientado a superar la mora en la definición del llamamiento
instancia, su examen excede el ámbito de la impugnación y no corresponde a la Corte pronunciarse al respecto.
En ese orden, como el amparo concedido por el Tribunal -orientado a superar la mora en la definición del llamamiento en garantía y del litisconsorcio necesario - no fue cuestionado, y los reparos del impugnante están llamados alRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03777-01 11
fracaso por las razones expuestas, se confirmará la decisión de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de servicios)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03777-01
(Comisión de servicios)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03777-01
12Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 8F9B335A3B964CA1E73AD41CC3E86C2973735B774D783C3479127CD840A85CDD Documento generado en 2026-10-16