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CSJ - STC20217-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20217-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC20217-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05675-00 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Ramsés de Jesús Farah Buelvas contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería , trámite al cual se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, así como a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso ejecutivo rad. n° 2016-00040-00/01

ANTECEDENTES

1. El promotor, mediante apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad, «autonomía de la voluntad» y «prevalencia del derecho sustancial », que estima vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.

En consecuencia, solicitó que se «dej[e] sin efectos auto del Tribunal Superior del 28 de octubre de 2025 y el auto del Juzgado (…) del 1° de octubre de 2025», que el estrado accionado «profiera nuevo auto en el cual: a) acepte la solicitud de desistimiento de las pretensiones presentada el 14 de agosto de 2025 por

el cesionario Andrés Esteban Sierra Gómez y el demandado Ramsés De Jesús FarahRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05675-00 Buelvas, conforme al artículo 314 del CGP . b) declare terminado el proceso ejecutivo (…), con efectos de cosa juzgada material. c) ordene el levantamiento inmediato de todas las medidas cautelares decretadas dentro del proceso, en especial el embargo y la orden de inmovilización del vehículo Toyota Land Cruiser 200, placas URU-565. d) ordene la entrega inmediata del vehículo (…)»; que los accionados «en futuros casos similares, apliquen el precedente de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia SC4784-2014) que establece que la suspensión del proceso por insolvencia NO impide las formas anormales de terminación»; y se disponga «el levantamiento de la orden de inmovilización del vehículo URU-565 y su entrega inmediata a mi representado, por ser herramienta de trabajo indispensable y por la prolongada suspensión del proceso».

2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente: 2.1. Indicó que Javier Francisco Portillo Díaz promovió juicio ejecutivo en su contra, en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, en auto de 12 de julio de 2016, libró mandamiento de pago y decretó el embargo de su vehículo. 2.2. Señaló que el 2 de julio de 2019, el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Fundación Mínimo Vital admitió su solicitud de negociación deudas, en los términos del artículo 531 y siguientes del Código General del Proceso, en donde incluyó la obligación objeto de

Arbitraje de la Fundación Mínimo Vital admitió su solicitud de negociación deudas, en los términos del artículo 531 y siguientes del Código General del Proceso, en donde incluyó la obligación objeto de ejecución, así como su vehículo. 2.3. Adujo que el 24 de julio de 2019, el juzgador reprochado decretó la suspensión del proceso ejecutivo en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 545 ibídem, y entre 2019 y enero de 2023, en repetidas ocasiones le negó el levantamiento de la orden de inmovilización del vehículo, con fundamento en que el proceso estaba suspendido y que debía esperar a la culminación del trámite de insolvencia. 2.4. Refirió que el 29 de agosto de 2025, el aludido Centro de Conciliación declaró fallida la negociación de pasivos y dispuso la 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05675-00 remisión del expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Montería para la apertura de la respectiva liquidación, empero, a la fecha, ello no había ocurrido, «manteniéndose el proceso ejecutivo en un limbo jurídico»; y el 16 de septiembre de 2025 fue aprehendido su vehículo de acuerdo a la orden de inmovilización de 2016, lo que le causaba un perjuicio irremediable y económico diario. 2.5. Sostuvo que el ejecutante Javier Francisco Portillo Díaz cedió sus derechos de crédito y/o litigiosos a Andrés Esteban Sierra Gómez, último con el que presentaron un memorial conjunto solicitando la

2.5. Sostuvo que el ejecutante Javier Francisco Portillo Díaz cedió sus derechos de crédito y/o litigiosos a Andrés Esteban Sierra Gómez, último con el que presentaron un memorial conjunto solicitando la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, conforme con el artículo 314 ibídem, sin embargo, con proveído de 1º de octubre de 2025 se denegó la solicitud de terminación, decisión que recurrida en reposición y subsidio apelación, se mantuvo y se concedió la alzada, mientras que en auto de 28 de octubre siguiente, la Corporación criticada la confirmó. 2.6. Aseveró que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo por aplicación retroactiva de la Ley 2445 de 2025 a un trámite de insolvencia iniciado bajo el Código General del Proceso en 2019, vulnerando así el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 29 de la Carta Política, sumado a que desconoció el precedente CSJ, SC4784 de 2014 de la Corte Suprema de Justicia que establece que la suspensión del proceso no impedía las formas anormales de terminación y el artículo 314 del estatuto procesal civil que permitía desistir de las pretensiones mientras no se hubiere dictado sentencia que pusiera fin al proceso. 2.7. Manifestó que se configuró un defecto fáctico al ignorar las «pruebas fehacientes » como el documento que acreditaba la cesión y el acuerdo bilateral de desistimiento, un defecto orgánico porque, fracasada la negociación, se debía remitir el expediente al juez de la liquidación, y

«pruebas fehacientes » como el documento que acreditaba la cesión y el acuerdo bilateral de desistimiento, un defecto orgánico porque, fracasada la negociación, se debía remitir el expediente al juez de la liquidación, y una violación a la Constitución, en tanto que se privilegia la forma, esto 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05675-00 es, la suspensión procesal, sobre el fondo, extinción consensuada de la obligación.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería remitió el enlace del expediente criticado.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas y señaló que había atendido todas las solicitudes de las partes y las decisiones tomadas estaban ajustadas a la legalidad y a la normatividad aplicable.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder

de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05675-00

2. Del caso concreto 2.1. Cuestión preliminar.

De entrada, ha de advertirse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión de 28 de octubre de 2025, que resolvió la apelación que formuló el tutelante contra lo decidido por el El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté , toda vez que fue esa providencia la que clausuró el debate suscitado en torno a los inventarios y avalúos. 2.2. De la razonabilidad de la decisión. Verificados los medios de convicción, se advierte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar , porque el proveído cuestionado , no luce arbitrario. En efecto, en el mismo, tras hacer referencia al proceso de insolvencia de persona natural no comerciante, sus presupuestos, la jurisprudencia aplicable y la Ley 2445 de 2025, en donde se consignó que las medidas cautelares que se hubieren decretado sobre los bienes del deudor serían puestas a disposición del juez que conocía de la liquidación, precisó que:

jurisprudencia aplicable y la Ley 2445 de 2025, en donde se consignó que las medidas cautelares que se hubieren decretado sobre los bienes del deudor serían puestas a disposición del juez que conocía de la liquidación, precisó que: (…) desde el 24 de julio de 2019 se decretó la suspensión del presente juicio ejecutivo, por haberse iniciado el trámite de negociación de deudas del demandado en el Centro de Conciliación y Arbitraje Fundación Mínimo Vital. Posteriormente, las partes allegaron al expediente copia del auto n.° 8 del 29 de agosto de 2025, proferido por el mencionado centro de conciliación, mediante el cual se declaró fallida la negociación de pasivos del deudor y, en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, con el fin de dar apertura al trámite de liquidación patrimonial, en los términos del artículo 31 de la Ley 2445 de 2025. En este contexto, los sujetos procesales han solicitado la terminación del proceso por pago y el levantamiento de las cautelas decretadas, aduciendo la existencia de 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05675-00 un acuerdo entre las partes. No obstante, la Sala debe precisar que, conforme a la normativa vigente, y en particular a lo dispuesto en la Ley 2445 de 2025, una vez se ha declarado fallida la negociación de deudas y se ha ordenado la apertura de la liquidación patrimonial, no es jurídicamente viable continuar con el trámite del proceso ejecutivo individual, ni mucho menos disponer su terminación por mutuo acuerdo.

se ha declarado fallida la negociación de deudas y se ha ordenado la apertura de la liquidación patrimonial, no es jurídicamente viable continuar con el trámite del proceso ejecutivo individual, ni mucho menos disponer su terminación por mutuo acuerdo. Lo anterior, por cuanto: La liquidación patrimonial, en tanto mecanismo de ejecución colectiva, reviste una naturaleza jurídica de orden público y carácter universal, lo que implica que su apertura absorbe todos los procesos ejecutivos individuales en curso contra el deudor, y desplaza cualquier acuerdo particular que pretenda desconocer el principio de igualdad entre acreedores. En efecto, el proceso de liquidación compromete la totalidad del patrimonio del deudor y vincula a la totalidad de sus acreedores, con el propósito de satisfacer las obligaciones pendientes conforme a las reglas de prelación de créditos establecidas en la ley, garantizando así un trato equitativo y proporcional a todos los acreedores concurrentes. Por consiguiente, estimó que permitir la terminación del juicio ejecutivo por acuerdo entre las partes, en dicho momento procesal, resultaba: (…) abiertamente contrario a los principios que rigen el concurso universal, en tanto permitiría a dicho acreedor sustraerse del régimen de liquidación, en detrimento de los derechos de los demás acreedores y en contravención de las reglas de prelación y paridad que rigen la materia. En lo que respecta a las medidas cautelares decretadas en el marco del proceso ejecutivo, es preciso advertir que las mismas deben mantenerse vigentes, en tanto

reglas de prelación y paridad que rigen la materia. En lo que respecta a las medidas cautelares decretadas en el marco del proceso ejecutivo, es preciso advertir que las mismas deben mantenerse vigentes, en tanto se entienden trasladadas al proceso de liquidación patrimonial, en beneficio de la masa de acreedores. Su levantamiento o modificación solo podrá ser dispuesto por el juez del concurso, quien ostenta la competencia exclusiva para administrar el patrimonio del deudor y ordenar la adjudicación de bienes conforme al procedimiento legalmente establecido. Así las cosas, y en aplicación de lo dispuesto en la Ley 2445 de 2025, no erró el Aquo al negar la terminación del proceso ejecutivo, habida cuenta que, el asunto de marras deberá continuar ante el Juzgado Primero Civil Municipal de la urbe (…). 2.2. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05675-00 Es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio frente al proveído que ratificó la decisión de denegar el levantamiento de las medidas cautelares en virtud de la negativa de terminar el proceso, esto en tanto que el juicio se suspendió desde el 24 de julio de 2019, por el trámite de negociación de deudas, último que se

levantamiento de las medidas cautelares en virtud de la negativa de terminar el proceso, esto en tanto que el juicio se suspendió desde el 24 de julio de 2019, por el trámite de negociación de deudas, último que se declaró fallido, por lo que el 29 de agosto de 2025, ya en vigencia de la Ley 2445 de 2025, se ordenó la remisión de dichas diligencias al funcionario competente, para darle apertura a la liquidación. Luego, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

3. Conclusión.

Por lo considerado, se denegará el amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05675-00 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la

nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05675-00 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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