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CSJ - STC20218-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20218-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC20218-2025 Radicación n°. 08001-22-13-000-2025-00701-01 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de octubre de 2025 por la Sala Séptima de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo promovido por Evelys Margarita Castro Jiménez y Jorge Andrés Sarmiento de la Cruz contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

1. Los tutelantes, a través de apoderado, reclaman la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso.

2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos

relevantes: 2.1. Evelys Margarita Castro Jiménez y Jorge Andrés Sarmiento de la Cruz promovieron proceso declarativo de responsabilidad civil en contraRadicación nº. 08001-22-13-000-2025-00701-01 2 de la Aseguradora Solidaria de Colombia y de los señores José Manuel Gil Torres y Edward Hernán Rodríguez Sastoque1. 2.2. El 26 de junio de 2025, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla inadmitió la demanda porque no cumplía varios requisitos y porque no se acreditó debidamente el presupuesto de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pues la constancia aportada no se tramitó ante la autoridad competente, razón por la cual concedió a la parte actora cinco

y porque no se acreditó debidamente el presupuesto de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pues la constancia aportada no se tramitó ante la autoridad competente, razón por la cual concedió a la parte actora cinco días para subsanar las falencias referidas, bajo advertencia de rechazo2. 2.3. El 7 de julio siguiente, el apoderado judicial de los demandantes allegó escrito de subsanación, en el que, entre otros, sobre la conciliación en equidad, sostuvo que esta «facilita que personas con menores recursos o con dificultades para acceder a los estrados judiciales puedan resolver sus conflictos de manera más ágil y cercana a su realidad» y, en consecuencia, «dio cumplimiento a lo estatuido en el artículo 67 de la ley 2220 de 2022»3. 2.4. El 15 de julio de 2025 , el Juzgado rechazó la demanda, toda vez que no había sido subsanada en debida forma, en consideración a que, según lo previsto en el artículo 11 de la ley 2220 de 2022, la conciliación no fue llevada a cabo por el operador legalmente facultado para tal efecto, pues tal como se le advirtió en el auto de fecha de 26 de junio de 2025, está debe adelantarse ante conciliadores de los centros de conciliación, delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público en materia civil y ante los notarios, y a falta de estos podrá ser adelantada ante los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales, Por lo tanto, no cumplió con lo solicitado4.

3. Los tutelantes censuran que el Juzgado no le haya otorgado

adelantada ante los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales, Por lo tanto, no cumplió con lo solicitado4.

3. Los tutelantes censuran que el Juzgado no le haya otorgado validez a la conciliación en equidad aportada para acreditar el requisito de 1 Archivo «004DemandaAnexos.pdf», del cuaderno principal. 2 Archivo «005AutoInadmiteDemandaVerbalResponsabilidadExtracontractual.pdf», ibidem. 3 Archivo «006PresentanEscritoSubsanandoDemanda.pdf», ibidem. 4 Archivo «007AutoRechazaDemandaIndebidaSubsanación.pdf», ibidem.Radicación nº. 08001-22-13-000-2025-00701-01 3 procedibilidad, lo que derivó en el rechazo de la acción, la cual ha intentado en varias oportunidades sin éxito.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo declaró improcedente el amparo invocado por cuanto el apoderado de los accionantes no allegó un poder especial que lo legitimara en la causa, a pesar de habérsele solicitado en el auto que admitió la tutela.

IV. IMPUGNACIÓN Los accionantes afirmaron haber remitido oportunamente el poder al despacho y señalaron que la ausencia de registro podría obedecer a eventuales fallas en el servicio de correo electrónico. Asimismo, con la impugnación, volvieron a aportar el poder especial correspondiente.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente el amparo pretendido, pero porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad5.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente el amparo pretendido, pero porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad5.

2. Lo anterior, teniendo en cuenta que los tutelantes no recurrieron el auto proferido el 15 de julio de 2025 que rechazó la demanda.

Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición 5 En consideración a que el poder especial fue allegado con la impugnación.Radicación nº. 08001-22-13-000-2025-00701-01 4 oportuna de los recursos ordinarios de defensa (CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ, STC10716-2023).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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