CSJ - STC20218-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20218-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC20218-2026 Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00428-01 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de agosto de 2026 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, que declaró improcedente el amparo promovido por Elena Bonilla de Urueña, Iván Bonilla Arango, Alexander Rodríguez Bonilla, Ximena Rodríguez Bonilla, Leily Johanna Rodríguez Bonilla, José Alejandro Rubio Bonilla, Luis Fernando Rubio Bonilla, Sandra Liliana Rubio Bonilla y Juan Alberto Rubio Bonilla contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores , a través de apoderado judicial, reclaman la protección de sus derecho s fundamentales al
1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso bajo el radicado 73001311000420240042300.Radicación no. 73001-22-13-000-2026-00428-01 2 debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «defensa técnica y material».
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se
resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 14 de noviembre de 20242, el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué admitió demanda de declaración de
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se
resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 14 de noviembre de 20242, el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué admitió demanda de declaración de posesión notoria de hija de crianza instaurada por Leidy Tatiana García Sánchez contra «HILDA MARÍA REINOSO OYOLA (cónyuge), ELVIRA BONILLA CABEZAS (hermana causante); ELENA BONILLA DE URUEÑA (hermana causante); JAIRO ALFONSO GARCÍA GALINDO (padre bilógico de la demandante); e inciertos e indeterminados de ALBERTO BONILLA CABEZAS (q.e.p.d.)».
2.2. El 31 de enero de 20253 Hilda María Reinoso Oyola contestó la demanda , a través de apoderado judicial. Mediante providencia del 18 de febrero siguiente4, el Juzgado de conocimiento tuvo en cuenta la contestación presentada, reconoció personería al abogado de la demandada y nombró curador ad-litem de los herederos indeterminados del causante Alberto Bonilla Cabezas.
2.3. El 14 de abril de 20265, el despacho convocado tuvo por no contestada la demanda por parte de Elena Bonilla , igualmente tuvo en cuenta que el apoderado judicial de Hilda María Reinoso Oyola renunció al poder a él conferido, y tuvo
2 Carpeta 73001311000420240042300, archivo 0009 AutoAdmiteDemanda 3 Carpeta 73001311000420240042300, archivo 0017ContestacionDemanda 4 Carpeta 73001311000420240042300, archivo 0019 AutoTramiteNombraCurador
3 Carpeta 73001311000420240042300, archivo 0017ContestacionDemanda 4 Carpeta 73001311000420240042300, archivo 0019 AutoTramiteNombraCurador 5 Carpeta 73001311000420240042300, archivo 0049 AutoTramite (4)Radicación no. 73001-22-13-000-2026-00428-01 3 por no contestada la demanda por parte de «del curador de los herederos inciertos e indeterminados».
2.4. El 11 de mayo de 20266, la apoderada judicial de Elena Bonilla de Urueña, Iván Bonilla Arango, Alexander Rodríguez Bonilla, Ximena Rodríguez Bonilla, Leily Johanna Rodríguez Bonilla, José Alejandro Rubio Bonilla, Luis Fernando Rubio Bonilla, Sandra Liliana Rubio Bonilla y Juan Alberto Rubio Bonilla contestó la demanda y solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado desde el 14 de abril de 2026.
2.5. El 2 8 de ju lio de 2026 7, el Juzgado censurado denegó la solicitud de nulidad, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, y realizó el decreto de pruebas.
3. Los gestores censuran las providencias del 14 de abril y 28 de julio de 2026, pues consideran que fueron proferidas «con una motivación tautológica e irrazonable, dejando incólume el estado de indefensión…».
4. Conforme a lo relatado, solicit an que se dejen sin efectos las providencias atacadas, ordenándole al despacho convocado que «retrotraiga la actuación procesal (…), teniendo por
estado de indefensión…».
4. Conforme a lo relatado, solicit an que se dejen sin efectos las providencias atacadas, ordenándole al despacho convocado que «retrotraiga la actuación procesal (…), teniendo por contestada formalmente la demanda con sus correspondientes excepciones de mérito y material probatorio…o en su defecto, otorgue
6 Carpeta 73001311000420240042300, a rchivo 0052 Contestacion Demanda Incidente Nulidad 7 Carpeta 73001311000420240042300, archivo 0059AutoResuelveNulidadRadicación no. 73001-22-13-000-2026-00428-01 4 formalmente el término imperativo de cinco (5) días hábiles regulado en el Art. 76 del CGP».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué sostuvo que la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad y que no ha vulnerado los derechos de ninguna de las partes. Asimismo, remitió el enlace del expediente objeto de estudio.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo constitucional teniendo en cuenta que los poderes aportados por la apoderada judicial no la facultan para presentar el presente amparo constitucional.
III. IMPUGNACIÓN
La apoderada de los gestores impugnó aportando nuevos poderes, indicando que , al haber saneado dicha situación, la segunda instancia queda habilitada para estudiar de fondo el asunto . Por lo tanto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar amparar los derechos de sus representados.
situación, la segunda instancia queda habilitada para estudiar de fondo el asunto . Por lo tanto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar amparar los derechos de sus representados.
V. CONSIDERACIONESRadicación no. 73001-22-13-000-2026-00428-01
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1. De manera preliminar la Sala precisa que, con el escrito de impugnación, la parte actora allegó los poderes especiales conferidos, razón por la cual, atendiendo al principio de convalidación de los actos procesales, se tendrá por superado el requisito de legitimación en la causa por activa.
2. Superado este requisito , la Sala confirmará el fallo impugnado, pero porque la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues en efecto, los hoy accionantes nunca recurrieron las providencias del 14 de abril y 28 de julio de 2026, desaprovechando con ello el medio de defensa que tuvieron a su alcance para exponer lo que por esta vía plantean.
3. Dicha omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias, pues cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.
4. Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia
protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.
4. Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia impugnada.Radicación no. 73001-22-13-000-2026-00428-01
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VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En Comisión de Servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado No firma ausencia justificada
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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