CSJ - STC20219-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20219-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC20219-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05749-00 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Fabio Orozco Real contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso penal rad. n°2019-00053-01.
ANTECEDENTES
1. El promotor, mediante apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, «presunción de inocencia » y « tutela judicial efectiva », así como el principio de « in dubio pro reo », que estima vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.
En consecuencia, solicitó «dejar sin efectos la sentencia SP857-2025 del dos (2) de abril de dos mil veinticinco (…)» y se le ordene a la Sala de Casación accionada que «profiera nueva providencia que se ajuste a los parámetros constitucionales, aplicando el principio in dubio pro reo y confirmando la sentencia absolutoria de primera instancia, en virtud de la duda insalvable sobre [su]
responsabilidad penal».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05749-00
2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente: 2.1. Indicó que, dentro del proceso penal adelantado en su contra, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, el 5 de abril de 2024 dictó sentencia absolutoria al concluir que persistían múltiples dudas que se debían resolver a favor del procesado, en virtud del principio in dubio pro reo. 2.2. Señaló que existían contradicciones testimoniales, principalmente, en la declaración de la testigo clave Angela María Castrillón, la que fue desmentida por las pruebas documentales que demostraron que esta sí recibió consignaciones de los acusados, además que se presentó una divergencia pericial que impedía determinar con grado de certeza la autenticidad o no de las firmas de aquella y «las probabilidades de la Fiscalía (…) no eran mayores que las (…) de la defensa». 2.3. Adujo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la aludida determinación y lo condenó como coautor del delito de fraude procesal, por lo que interpuso impugnación especial, la que fue resuelta en sentencia de 2 de abril de 2025, confirmando la decisión recurrida. 2.4. Expuso que la aludida providencia incurrió en defecto fáctico, pues ignoró la duda insalvable sobre el elemento subjetivo, hizo una valoración arbitraria, y desestimó las contradicciones de la prueba pericial, sumado a que se configuró una violación directa de la Constitución por
pues ignoró la duda insalvable sobre el elemento subjetivo, hizo una valoración arbitraria, y desestimó las contradicciones de la prueba pericial, sumado a que se configuró una violación directa de la Constitución por desatender los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo. 2.5. Sostuvo que el delito de fraude procesal requería el uso de un medio fraudulento para inducir a error al servidor público, siendo dicho medio la falsedad del documento, empero, si los peritajes eran 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05749-00 contradictorios, la certeza sobre el punible se debilitaba, tal como ocurrió en el asunto. 2.6. Aseveró que la Sala accionada afirmó que la divergencia de los dictámenes periciales era irrelevante porque el fraude radicaba en la falta de facultad de Angelica Castrillón para enajenar y la imposibilidad física de Henry Hernández, sin embargo, la providencia reprochada no eliminó la duda, sino que la ignoró, no demostró que conociera de « la falta de capacidad de la vendedora o la ausencia del otro firmante » y dedujo su dolo de tres indicios: i) la supuesta falsedad de las justificaciones (impuestos), ii) su ilógica intermediación y iii) la calidad de socio de Camacho Prada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, pues « entre la decisión supuestamente vulneradora de derechos (2 de abril de 2025) y la interposición de la
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, pues « entre la decisión supuestamente vulneradora de derechos (2 de abril de 2025) y la interposición de la acción (…) han transcurrido más de seis meses», sin que se acreditara una razón para que se hubiese excedido ese plazo. Además, indicó que el actor pretendía reabrir debates superados, y que esa Colegiatura no actuó arbitrariamente en tanto que las razones por las que confirmó la condena descartan la existencia de duda, de un actuar culposo o bajo error.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga relató lo acontecido e indicó que el trámite se desarrolló con normalidad, y que la tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional.
3. El Juzgado Tercero Penal de Barrancabermeja remitió información del proceso criticado.
4. Oscar Humberto Rodríguez, quien dice actuar en su condición de apoderado de la sociedad Inversiones Hernández S. en C., allegó memorial,
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05749-00 el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representarla.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o
fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la inmediatez.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, a la exigencia de la temporalidad, en tanto la protección que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una presunta vulneración.
3. Del caso concreto.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05749-00 la providencia de 2 de abril de 2025 proferida por la Sala de Casación acusada, con la que confirmó la decisión de 30 de octubre de 2024, en la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, condenó, por primera vez al ahora accionante, como coautor del delito de fraude procesal. Verificados los medios de convicción, es de advertirse en cuanto a la determinación censurada de 2 de abril de 2025, la improcedencia del
procesal. Verificados los medios de convicción, es de advertirse en cuanto a la determinación censurada de 2 de abril de 2025, la improcedencia del resguardo invocado comoquiera que carece de actualidad, pues entre esa providencia y la interposición de la tutela el 4 de noviembre de 2025 , transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional. Sobre dicho presupuesto ha decantado la Corte: (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-0018801, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
4. Conclusión.
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05749-00 Ante la falta cumplimiento del presupuesto de inmediatez, se impone declarar la improcedencia del amparo rogado, siendo suficiente para no ahondar en los argumentos expuestos. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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