CSJ - STC20219-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20219-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034, expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emitirán dos versiones, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

Este eje mplar de la decisión corresponde al que contiene «los nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC20219-2026 Radicación No. 05001-22-03-000-2026-00710-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela interpuesta por Magdalena contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, Treinta Civil Municipal para elRad no 05001-22-03-000-2026-00710-01 2

acción de tutela interpuesta por Magdalena contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, Treinta Civil Municipal para elRad no 05001-22-03-000-2026-00710-01 2 Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios, ambos de esa ciudad, trámite al que se vinculó a Urbanismo Sostenible SAS, Gerencia y Ser vir SAS, Joaquín Guillermo Álvarez Gómez, Astrid Marcela Montoya Monsalve, y fueron citadas las personas e intervinientes en el proceso ejecutivo real n° 050013103-014-2016-00232-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la di gnidad humana, vivienda digna, mínimo vital, debido proceso, igualdad y protección constitucional reforzada de las personas adultas mayores, así como los derechos prevalentes y el interés superior de los niños.

Manifestó que es una persona de especial protección constitucional, por tener 70 años, y que reside junto a sus nietos menores de edad José y Matias en la calle 17 Sur n° 38-09 Interior 030 de la Urbanización Torrelaguna. Aclaró que, no era la propietaria del bien y reconoció que debía efectuar la entrega, además que no era su intención controvertir la propiedad, posesión o legalidad de las órdenes judiciales, ni mucho menos desconocer los derechos de quien jurídicamente debe recibir la vivienda.

Expuso que, el Juzgado Cuar to Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín , en providencia del 11 de febrero de 2026 terminó por transacción el proceso

jurídicamente debe recibir la vivienda.

Expuso que, el Juzgado Cuar to Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín , en providencia del 11 de febrero de 2026 terminó por transacción el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por María y José contra Urbanismo Sostenible SAS. Posteriormente, mediante au toRad no 05001-22-03-000-2026-00710-01 3 del 24 de julio de 2026, ordenó la comisión para efectuar la entrega.

Sostuvo que, el Juzgado Treinta Civil Municipal para el Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios de Medellín, le entregó un oficio para informarle que la diligencia se realizaría el 25 de septiembre de 2026 a partir de las 9:00 am, por lo que debía encontrarse el inmueble desocupado. Además, se le advirtió que el comisionado estaba facultado para ordenar allanamiento y desalojo, solicitar los servicios de un cerrajero, acompañamiento de la fuerza pública y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Señaló que su intención no era permanecer indefinidamente en la vivienda, simplemente pide le sea concedido «un término razonable, proporcional y transitorio que no exceda de cie nto ochenta (180) días, dentro del cual pueda buscar, gestionar y obtener una vivienda que pueda pagar y que resulte adecuada para residir junto con mis nietos».

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó (i) Suspender temporalmente la diligencia de entrega programada para el 25 de abril de 2026. (ii) Conceder un plazo razonable que no exceda de 180 días, para efectuar la entrega voluntaria del

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó (i) Suspender temporalmente la diligencia de entrega programada para el 25 de abril de 2026. (ii) Conceder un plazo razonable que no exceda de 180 días, para efectuar la entrega voluntaria del bien. (iii) Disponer en caso de estimar que ese tiempo es superior al estrictamente necesario, un término razonable para procurar una alternativa habitacional. (iv) Ordenar a las autoridades distritales competentes en materia de vivienda y atención social, realizar la caracterización socioeconómica del núcleo familiar, y la acompañen en la identificación de alternativas institucionales de vivienda, alojamiento temporal, subsidio o arrendamiento que legalmente resuelteRad no 05001-22-03-000-2026-00710-01 4 procedente. y (v) Disponer que, de llevarse a cabo la diligencia de entrega, se garanticen los derechos c onstitucionales reforzados derivados de la presencia de un adulto mayor y dos menores de edad.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín informó que el proceso ejecutivo terminó por transacción entre las partes y la entrega del inmueble es una consecuencia de dicha terminación. Agregó que, no le corresponde determinar, ni conceder un plazo para la entrega, menos por un término prolongado como el q ue solicita la accionante.

2. El Juzgado Treinta Civil Municipal para el Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorio de Medellín, indicó que la diligencia de entrega estaba programada para el 25 de septiembre de 2026 a las 9:30 am,

2. El Juzgado Treinta Civil Municipal para el Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorio de Medellín, indicó que la diligencia de entrega estaba programada para el 25 de septiembre de 2026 a las 9:30 am, refirió que como en el bien objeto de entrega reside un adulto mayor y menores de edad, ordenó oficiar a las entidades competentes para que los acompañen el día de la diligencia, en garantía de sus derechos.

3. Gerenciar y Servir SAS dijo que el proceso ejecutivo adelantado en su contra terminó por transacción el 11 de febrero de 2026, época desde la cual han estado en comunicación con la accionante con la finalidad que haga la entrega voluntaria, quien ha estado enterada de las decisiones adoptadas, y ha tenido tiempo suficiente para desocupar el bien.Rad no 05001-22-03-000-2026-00710-01

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4. Urbanismo SAS, expuso que la orden cuya ejecución se pretende suspender no es producto de una actuación arbitraria, es el resultado de un proceso judicial tramitado durante varios años, y culminado por transacción libremente acordada entre las partes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela al no evidenciar la vulneración alegada, debido a que la actuación cuestionada no corresponde a una decisión arbitraria, caprichosa o adoptada al margen del ordenamiento jurídico, sino a la ejecución de una providencia judicial proferida por autoridad competente dentro de un proceso regularmente tramitado. Agregó que «la inconformidad de la accionante no se dirige realmente a demostrar la existencia de una actuación judicial lesiva de derechos

ejecución de una providencia judicial proferida por autoridad competente dentro de un proceso regularmente tramitado. Agregó que «la inconformidad de la accionante no se dirige realmente a demostrar la existencia de una actuación judicial lesiva de derechos fundamentales, sino a obtener un plazo adicional para permanecer en el inmueble».

LA IMPUGNACIÓN

La accionante consideró que la controversia no radica en de terminar quién tiene derecho al inmueble, sino en establecer si una orden judicial legítima puede ejecutarse de manera inmediata cuando la autoridad conoce que en la vivienda residen una mujer de 70 años sin ingresos estables y dos menores de edad, sin que previamente exista una verificación efectiva de su situación socioeconómica ni una respuesta institucional mínima para evitar una situación de desamparo.Rad no 05001-22-03-000-2026-00710-01 6

CONSIDERACIONES

1. Queja constitucional.

La accionante consideró que los despachos convocados, vulneraron sus garantías fundamentales en el proceso ejecutivo que motivó la queja constitucional, al decretar la entrega del inmueble objeto de garantía real, sin tener en cuenta que la vivienda está ocupada por una persona adulta mayor que vive con dos menores de edad, por lo que solicita se conceda un plazo razonable para efectuar la entrega voluntaria del bien.

2. De la carencia actual de obje to por hecho consumado.

2.1 Con relación a la solicitud de suspensión de la orden de entrega del inmueble objeto de entrega ubicado en la calle 17 Sur n° 38-09 Interior 030 de la Urbanización Torrelaguna,

consumado.

2.1 Con relación a la solicitud de suspensión de la orden de entrega del inmueble objeto de entrega ubicado en la calle 17 Sur n° 38-09 Interior 030 de la Urbanización Torrelaguna, se advierte la improcedencia del amparo ante la existencia de un hecho consumado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 toda vez que, el juzgado comisionado llevó a cabo la diligencia de entrega del mencionado bien, la que fue atendida por la accionante.

En particular, se dejó constancia que los ocupantes se iban a trasladar a la parcelación Villa Roca en el municipio de Copacabana. En este sentido, la Corte ha sostenido que, «(…) ante un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,Rad no 05001-22-03-000-2026-00710-01 7 impide “una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T -138 de 1994 y T -612 de 20 08)» (CSJ. STC4693 -2024, STC8110-2025, reiterada en STC8489-2026 entre otras)

2.2. Por lo anterior, no habría lugar a proferir orden de protección inmediata en virtud de la «consumación del hecho » que motiv ó la interposición de esta acción. S i bien la convocante manifestó plantear la solicitud de amparo como mecanismo transitorio, lo cierto es que, como quedó expuesto, la diligencia fue llevada a cabo el 25 de septiembre de 2026, hecho que se confirmó con el acta misma, como se

convocante manifestó plantear la solicitud de amparo como mecanismo transitorio, lo cierto es que, como quedó expuesto, la diligencia fue llevada a cabo el 25 de septiembre de 2026, hecho que se confirmó con el acta misma, como se observa en la siguiente imagen;Rad no 05001-22-03-000-2026-00710-01 8

3. Así las cosas , la sentencia impugnada será confirmada por las razones aquí expuestas, al configurarse la carencia de objeto por hecho consumado por materialización de la diligencia de entrega.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Rad no 05001-22-03-000-2026-00710-01 9 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de servicios) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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