CSJ - STC2022-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2022-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2022-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00485-00 (Aprobado en Sala de veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Henao Calle contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la corporación acusada.
2. Manifiesta que adelantó una pertenencia ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas, sobre el
apartamento 401 de la calle 126 Sur nº 48-12 de ese municipio, que culminó con sentencia estimatoria del 23 de octubre de 2014 en la que además se ordenó a la Oficina deRadicación nº 11001-02-03-000-2020-00485-00 Registro abrir un nuevo folio de matrícula inmobiliaria. Agrega que el 27 de febrero de 2015 el despacho aclaró « por cuenta de un error aritmético en la demanda » que el bien raíz se identifica con el número 403 y no 401. Señala que la señora Sandra Mosquera Palacio presentó demanda de revisión contra el mencionado fallo invocando la causal 6ª del artículo 355 del Código General
identifica con el número 403 y no 401. Señala que la señora Sandra Mosquera Palacio presentó demanda de revisión contra el mencionado fallo invocando la causal 6ª del artículo 355 del Código General del Proceso, referente a « Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente», alegando que es poseedora del apartamento 401 de la referida nomenclatura (el cual, según su versión, es el mismo 403). Refiere que el 1º de agosto de 2019 el tribunal accedió a las súplicas, anuló el fallo objeto de revisión y, dictó uno sustitutivo negando la pertenencia porque se adelantó sobre un bien común de una copropiedad sin que se hubiera citado al trámite a todos los propietarios de las diferentes unidades privadas. Cuestiona que los magistrados que tomaron la decisión no decretaron pruebas de oficio, como inspección judicial y le dieron credibilidad al dicho de la propia demandante como supuesta perjudicada. .
3. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto el pronunciamiento censurado y se le ordene al tribunal dictar uno nuevo «teniendo en cuenta las pruebas que reposan en el expediente en su integridad, con el fin de determinar las circunstancias
2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00485-00
uno nuevo «teniendo en cuenta las pruebas que reposan en el expediente en su integridad, con el fin de determinar las circunstancias 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00485-00 fácticas y jurídicas que dan sustento a la causal alegada en la revisión». RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Hasta el momento de discutir el asunto no se había recibido ningún informe.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal de Medellín vulneró la garantía denunciada por anular, en sede de revisión, la sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Caldas, Antioquia que accedió a la pertenencia promovida por el convocante contra « personas indeterminadas» y, en su lugar, dictar una sustitutiva negando la usucapión.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00485-00
Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00485-00 curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto - La razonabilidad de la providencia cuestionada.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura tutelada invalidó el fallo que acogió la pertenencia y posteriormente negó dicha pretensión, no logra advertirse la vulneración de las garantías superiores invocadas, en razón a que se apoyó en una hermenéutica respetable. 3.1. El tribunal comenzó por indicar, para que saliera avante la revisión por la causal invocada, que «(…) los mismos anexos de la demanda de pertenencia develan el conocimiento que tenía el señor Luis Eduardo Henao Calle acerca de que el apartamento 401 es distinto del 403. En esa oportunidad allegó dos contratos para dar cuenta de la cadena de “títulos” por virtud de los cuales “entró en posesión del inmueble” a saber, contrato de compraventa (sic)
401 es distinto del 403. En esa oportunidad allegó dos contratos para dar cuenta de la cadena de “títulos” por virtud de los cuales “entró en posesión del inmueble” a saber, contrato de compraventa (sic) celebrada en 2003 entre Ada Lia Montoya Quintana y Gonzalo Zapata García, como vendedores, y Cruz María Taborda como compradora, sobre los apartamentos 401 y 402; y contrato de permuta (sic) celebrado en 2004 entre Cruz María Taborda y Luis Eduardo Henao 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00485-00 Calle sobre los apartamentos 401 y 402, sin embargo, los linderos dados en uno u otro contrato no coinciden. En el primer contrato se afirma que los inmuebles vendidos lindaban con los apartamentos 403 y 404; y en el segundo contrato se dieron idénticos linderos a los contenidos en la escritura pública 2338 del 15 de septiembre de 1994 (f. 28 a 35), por medio de la cual se sometió a régimen de propiedad horizontal el edificio del cual los apartamentos 401 y 402 hacen parte»
Y agregó: «(…) el señor Luis Eduardo Henao Calle, con posterioridad a la sentencia que declaró la pertenencia a su favor del “apartamento 403 antes apartamento 401”, inició otro proceso de pertenencia, tramitado por el Juzgado Civil del Circuito de Caldas bajo el radicado 2015-836, sobre el apartamento 403 (f. 433) del que en los hechos de esta nueva demanda presenta con los linderos del
pertenencia, tramitado por el Juzgado Civil del Circuito de Caldas bajo el radicado 2015-836, sobre el apartamento 403 (f. 433) del que en los hechos de esta nueva demanda presenta con los linderos del apartamento 401, incurriendo nuevamente en las imprecisiones a las hora de identificar el bien objeto de pertenencia (…) ya para concluir el asunto de la identidad del inmueble afirmada en la demanda de pertenencia, se tiene que con las respuestas dadas por el señor Luis Eduardo Henao en este proceso de revisión, después de exhibirle el plano que obra a folio 14 del cuaderno de pertenencia, junto con las demás pruebas que obran en el expediente se puede concluir, que el cuarto piso del edificio ubicado en la calle 126 sur nro. 48-12 inicialmente - para la fecha de constitución del régimen de propiedad horizontal 1994contaba con dos apartamentos (401 402) y en ese cuarto piso había un patio y un lavadero, en los que después de 1994 se constituyó una tercera unidad habitacional…Es decir, de lo dicho por el señor Luis Eduardo Henao Calle en el interrogatorio en este proceso de revisión se concluye que el apartamento 403 como unidad habitacional independiente se construyó en zonas comunes de la copropiedad; información que apenas surgió en este proceso de revisión» (resalta la Sala)». Por todo lo anterior (y con base en las demás pruebas recaudadas dentro del trámite) el tribunal dio por 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00485-00
de revisión» (resalta la Sala)». Por todo lo anterior (y con base en las demás pruebas recaudadas dentro del trámite) el tribunal dio por 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00485-00 acreditada «(…) la falsedad de las afirmaciones en las que se basó la demanda de pertenencia que dio lugar a la sentencia revisada, y por ello, es posible colegir, que al haberse fundado la pretensión de pertenencia en afirmaciones falsas, cuando el demandante conocía la realidad, no tenía otro propósito que obtener un provecho en detrimento de terceros, a saber, sentencia de pertenencia favorable, sin tener que enfrentar en la parte pasiva a los verdaderos interesados en el proceso». 3.2. Luego de anular la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Caldas – como consecuencia de salir avante la revisión-, el tribunal dictó fallo sustitutivo negando la pertenencia, considerando que la misma versó sobre un bien común de la copropiedad «y mientras conserven su carácter de tales, “son inalienables e inembargables” separadamente de los bienes privados » (artículo 19 Ley 675 de 2001). En los siguientes términos la corporación acusada expuso «(…) (i) que el apartamento 403 pretendido no era antes el 401 y (ii) que el apartamento 403 carece de matrícula inmobiliaria, porque no se alcanzó el propósito de reformar el régimen de propiedad
y (ii) que el apartamento 403 carece de matrícula inmobiliaria, porque no se alcanzó el propósito de reformar el régimen de propiedad horizontal iniciado con las mentadas resoluciones, y en consecuencia no surgió como unidad privada, por lo que, no pasó de sr en la techumbre de parte del tercer piso, sobre la cual se construyó una unidad habitacional, y por tanto, se trata en la actualidad de un bien común esencial de acuerdo al inciso 11 del artículo 3º de la citada ley 675, y por lo mismo, imprescriptible dada su naturaleza (…) significa lo visto entonces que en verdad los bienes comunes no tienen matrícula independiente, entre otras cosas, porque en esa forma especial de propiedad, ellos son inseparables de las unidades privadas, de modo que el dueño de cada una de éstas se hace dueño de los bienes comunes en la proporción que le corresponda al área de unidad privada 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00485-00 adquirida frente al área total del edificio – coeficiente de copropiedad; de modo que si se pudiese adquirir por prescripción un bien común de edifico sometido a propiedad horizontal – cosa que no es posible de acuerdo con lo visto – habría necesariamente que dirigir a pretensión contra todos y cada uno de los propietarios de las diferentes unidades privadas que lo conforman, desde luego, acompañando el certificado de libertad y tradición correspondiente a cada una de ellas».
3.3. De conformidad con lo expuesto, la protección
privadas que lo conforman, desde luego, acompañando el certificado de libertad y tradición correspondiente a cada una de ellas».
3.3. De conformidad con lo expuesto, la protección constitucional no puede prosperar, toda vez que, contrario sensu a lo manifestado por los actores, el proveído recriminado no alberga anomalía que imponga otorgar el amparo suplicado. Entonces, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la autoridad aquí demandada tomó esa decisión, pues lo señalado, constituye una interpretación judicial válida, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. En todo caso, a nte contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancia s que no 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00485-00
arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancia s que no 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00485-00 concurren en el asunto bajo análisis» (STC 27 sep. 2013, exp. 02177-00, reiterada en STC8557-2017).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la determinación cuestionada fue motivada y lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00485-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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