CSJ - STC20220-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC20220-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC20220-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05893-00 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Smith Ludys Pedraza Amizzar contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras rad. n° 2017-00027-01.
ANTECEDENTES
1. La promotora, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y mínimo vital, que estima vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.
En consecuencia, solicitó «dejar sin efectos el auto de fecha 11 de septiembre de 2025 y cualquier otra providencia posterior que haya confirmado la decisión de rechazar la regulación de honorarios, proferido por el tribunal (…)», se ordene a la accionada «dé trámite al incidente de regulación de honorarios profesionales a [su] favor, reconociendo la existencia de la sustitución de poder y
aplicando el artículo 76 del C.G.P .» y a la Unidad de Restitución de Tierras queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05893-00 «como medida de protección, retenga el cuarenta por ciento (40%) del valor de la compensación económica a pagar a los beneficiarios del predio “Los Naranjos”, y deposite dicha suma a órdenes del Tribunal hasta que se resuelva el incidente de honorarios».
2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente: 2.1. Indicó que , el 10 de julio de 2013, suscribió un contrato de prestación de servicios con Miguel Arturo Pacheco Alvarado y Virginia Garcerant Peñaloza, en el que, en la cláusula tercera, se pactó una cuota litis sobre el valor comercial del inmueble o de la indemnización obtenida en el proceso de restitución de tierras que promovió en nombre de sus representados. 2.2. Señaló que, gracias a su gestión intelectual y técnica por más de seis años, el 27 de mayo de 2019, el Tribunal accionado dictó sentencia ordenando la restitución jurídica y material de la parcela nº118 del bien Los Naranjos, no obstante, ante la imposibilidad de retornar al inmueble «por condiciones de seguridad o situación del predio (zona minera Drummond), el proceso derivó en una orden de compensación económica». 2.3. Adujo que sus poderdantes, sin revocarle el mandato ni pagarle sus honorarios, le confirieron poder a otra abogada en «noviembre de 2025», con la finalidad de cobrar el dinero, razón por la que le solicitó a la Corporación reprochada la regulación de honorarios y la protección de su
sus honorarios, le confirieron poder a otra abogada en «noviembre de 2025», con la finalidad de cobrar el dinero, razón por la que le solicitó a la Corporación reprochada la regulación de honorarios y la protección de su crédito conforme con el artículo 76 del Código General del Proceso. 2.4. Sostuvo que, con auto de 11 de septiembre de 2025, se rechazó de plano la solicitud elevada, con fundamento en que la sentencia hizo tránsito a cosa juzgada y no era el momento procesal para presentarla, al paso que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en oficio de noviembre de 2025, manifestó que no 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05893-00 podía retener dineros sin orden judicial expresa, dejándola en total indefensión. 2.5. Refirió que la determinación criticada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y defecto sustantivo, se desconoció el artículo 76 del Código General del Proceso, en tanto que el apoderado desplazado tiene derecho a pedir la regulación de honorarios dentro del mismo proceso para evitar un largo juicio ordinario, mucho más cuando el trámite se encontraba en etapa de cumplimiento y el juez mantenía su competencia. 2.6. Añadió que se le imponía una carga desproporcionada, esto es, acudir a un juicio ejecutivo o a un verbal que durará muchos años, pese a que sus representados recibirán una suma millonaria que dispersarán, por
2.6. Añadió que se le imponía una carga desproporcionada, esto es, acudir a un juicio ejecutivo o a un verbal que durará muchos años, pese a que sus representados recibirán una suma millonaria que dispersarán, por lo que el fallador no podría ser un «espectador pasivo del fraude de los derechos del trabajador (abogado), máxime cuando los dineros están aún bajo el control del Estado», pues ella firmó un contrato y realizó su trabajo y, en esa medida, negar dicha regulación era avalar el enriquecimiento sin causa de los solicitantes en restitución.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena indicó que el asunto discutido no era de relevancia constitucional, pues era una cuestión de índole económico, no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que no interpuso recurso de reposición frente a la providencia reprochada y no había conculcado las prerrogativas de la actora.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar detalló las actuaciones adelantadas y señaló que sus decisiones obedecieron al cumplimiento de las disposiciones
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05893-00 legales, que garantizó los derechos de los sujetos procesales y que no era el llamado a resolver de fondo el asunto.
3. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Agencia Nacional de Tierras, la Agencia Nacional de Infraestructura, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
llamado a resolver de fondo el asunto.
3. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Agencia Nacional de Tierras, la Agencia Nacional de Infraestructura, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitaron su desvinculación del presente trámite excepcional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, refirió que el 14 de noviembre de 2025 otorgó respuesta a la petición de la accionante informándole que no tenía dentro de sus procedimientos ni funciones realizar pagos a terceros acreedores de los beneficiarios de la sentencia y que se ceñía a lo dispuesto por el Tribunal, agregando que sus actuaciones estaban conforme a derecho, y que carecía de aptitud o capacidad legal para atender las pretensiones elevadas, por lo que se configuraba «la excepción de falta de legitimación».
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional
desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05893-00 y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la subsidiariedad.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
3. Del caso concreto.
Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se concluye que la solicitud de amparo carece de vocación de prosperidad, comoquiera que la promotora desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tenía a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea, pues no interpuso recurso de reposición frente al proveído de 11 de septiembre de 2025, con el cual se rechazó la solicitud de regulación de honorarios que formuló. De este modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección con que contaba
rechazó la solicitud de regulación de honorarios que formuló. De este modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección con que contaba la parte actora para cuestionar en la vía ordinaria las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es un mecanismo de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos. En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05893-00 Entonces, si el accionante desperdició su oportunidad procesal: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados(…), ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó
incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01). Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición de los referidos medios ordinarios para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela , destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios que edifican este mecanismo.
4. Conclusión.
Ante la falta cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, se impone declarar la improcedencia del amparo rogado, siendo suficiente para no ahondar en los argumentos expuestos. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA
IMPROCEDENTE el amparo solicitado. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05893-00 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
7