CSJ - STC20220-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20220-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC20220-2026 Radicación n.° 50001-22-13-000-2026-00334-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2026 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela que promovió Construcciones Cima S .A.S contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito , ambos de Villavicencio, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en la acción constitucional rad. n°. 202500733-00/01.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia , que estima vulneradas por los estrados convocados, por lo que solicitó que se deje sinRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00334-01 2 efectos el fallo de tutela de segunda instancia del 9 de octubre de 2025, al considerar que se configuró un hecho superado, así como la sanción de arresto y multa impuesta dentro del incidente de desacato mediante auto del 18 de agosto de

2026. Lo anterior, al estimar que se incurrió en un defecto material y en una vulneración de garantías constitucionales.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

incidente de desacato mediante auto del 18 de agosto de

2026. Lo anterior, al estimar que se incurrió en un defecto material y en una vulneración de garantías constitucionales.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Comentó que, el 15 de agosto de 2025, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio admitió una acción de tutela presentada por la Asociación de Copropietarios Ciudadela Villa Mariana -ASOCOPVIMAen su contra por la presunta vulneración del derecho de petición. Narró que el 21 de agosto siguiente, dio respuesta a la petición formulada y, posteriormente, el Juzgado de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

2.2. Informó que, tras la impugnación presentada por la entonces accionante, el 9 de octubre de 2025 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio ordenó a la empresa responder de manera congruente uno de los puntos de la petición y notificar adecuadamente la respuesta a

ASOCOPVIMA.

2.3. Manifestó que, con posterioridad, el 17 de octubre de 2025, la asociación promovió un incidente de desacato, lo que dio lugar a varios requerimientos judiciales para que se acreditara el cumplimiento de la orden de tutela. En laRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00334-01 3 respuesta suministrada en dicho trámite insistió en que ya había contestado de fondo a la solicitud, explicando además que la información solicitada correspondía a relaciones contractuales privadas con los compradores y que no podía ser entregada a la asociación sin autorización de los titulares.

había contestado de fondo a la solicitud, explicando además que la información solicitada correspondía a relaciones contractuales privadas con los compradores y que no podía ser entregada a la asociación sin autorización de los titulares.

2.4. Comentó que pese a las respuestas presentadas el Juzgado accionado consideró incumplida la orden judicial, abrió formalmente el incidente de desacato en auto del 16 de julio de 2026 y, mediante proveído del 18 de agosto de 2026, declaró en desacato al representante legal e impuso sanciones.

2.5. En síntesis, expresó que las decisiones cuestionadas vulneraron sus garantías fundamentales, al estimar que sí respondió de fondo las peticiones elevadas por la asociación y que los jueces la obligaron a entregar información reservada y documentos inexistentes.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio indicó que conoció en segunda instancia la acción de tutela cuestionada, en la cual mediante sentencia del 9 de octubre de 2025 ordenó a la empresa responder de manera congruente uno de los puntos de la petición presentada por la asociación y notificar eficazmente la respuesta. Explicó que las órdenes impartidas obedecieron a la necesidad de obtener información requerida para la legalización de la urbanización y a que las respuestas suministradas por la hoyRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00334-01 4 accionante fueron consideradas vagas, ambiguas e incongruentes, especialmente respecto del desenglobe de los predios y de la entrega de información georreferenciada de los lotes, cuya negativa estimó insuficientemente justificada.

4 accionante fueron consideradas vagas, ambiguas e incongruentes, especialmente respecto del desenglobe de los predios y de la entrega de información georreferenciada de los lotes, cuya negativa estimó insuficientemente justificada.

2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio informó que tramitó el incidente de desacato cuestionado y que la decisión sancionatoria que adoptó tuvo fundamento en pruebas legalmente recaudadas y con pleno respeto del debido proceso, descartando cualquier actuación irregular o arbitraria de su parte, adem ás destacó que la sanción fue confirmada en grado de consulta por el superior jerárquico.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo , al considerar que en lo que relacionado con la sentencia de tutela del 9 de octubre de 2025 no se satisfacía el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela fue presentada aproximadamente 11 meses después de proferida la decisión cuestionada, lo que permitía concluir que la sociedad accionante había excedido ampliamente el lapso establecido por la jurisprudencia para su interposición.

Respecto del incidente de desacato, el a quo constitucional consideró que la actuación adelantada por el juzgado accionado estuvo ajustado a las etapas propias del trámite incidental , concluyendo que la sanción emitida estaba debidamente sustentada en tanto la orden de tutelaRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00334-01 5 exigía responder de fondo una solicitud específica relacionada con la geolocalización de los lotes del proyecto, y

estaba debidamente sustentada en tanto la orden de tutelaRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00334-01 5 exigía responder de fondo una solicitud específica relacionada con la geolocalización de los lotes del proyecto, y la sociedad continuó apoyándose en argumentos que ya habían sido analizados y descartados por el juez constitucional. En consecuencia, consid eró que el incumplimiento fue injustificado y que no se evidenciaba una vía de hecho ni una vulneración de derechos fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN

La promotora reiteró sus alegaciones iniciales y sostuvo que el fallo de primera instancia erró al concluir que no se cumplía el requisito de inmediatez, pues la supuesta vulneración no prov enía únicamente de la sentencia de octubre de 2025, sino de una serie de actuaciones posteriores, incluyendo los requerimientos, el trámite de desacato, la sanción impuesta el 18 de agosto de 2026 y su confirmación en consulta el 24 de agosto de 2026.

Además, argumentó que la tutela resultaba procedente de manera excepcional porque las autoridades judiciales habrían incurrido en defectos fácticos y sustantivos al exigir el cumplimiento de obligaciones imposibles y ajenas a la orden original.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídicoRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00334-01 6 concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de

6 concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a l os jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la acción de tutela contra decisiones constitucionales.

En tratándose de actuaciones llevadas a cabo en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo CC, T-353/12, reiterando lo afirmado en la sentencia CC, SU-1219/01, manifestó:

… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU -1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de

Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nuevaRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00334-01 7 solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídic a y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU -1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107)

Por su parte, tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:

Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional...

Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta

sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional...

Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010 -00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397 -99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107)

Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato », ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridadRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00334-01 8 jurídica que el fallo debe entrañar ». (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, «particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación». (CSJ STC,

en los referidos trámites incidentales, «particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación». (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012 -02912-00, reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00)

Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:

(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; ( ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12). (Citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad.

a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12). (Citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02)Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00334-01 9

3. Del caso concreto

Revisada la demanda de tutela, advierte la Corte que la queja de la sociedad promotora está dirigida a cuestionar la sentencia del 9 de octubre de 2025, que modificó la proferida el 1 de septiembre de 2025, que dirimió la acción de tutela que formuló previamente la Asociación de Copropietarios Ciudadela Villa Mariana -ASOCOPVIMA- (rad. nº2025-0077301), pues, en esencia, considera que se debió negar el resguardo que allí reclamado tras considerar la configuración de un hecho superado.

Bajo esa perspectiva, surge evidentre que la quejosa, al momento de formular este nuevo resguardo, tenía dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, así como también para alegar las anomalías que en curso de la actuación se presentaron, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.

3.1. De modo que la petición elevada por la sociedad actora, enfilada a cuestionar la legalidad del trámite

oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.

3.1. De modo que la petición elevada por la sociedad actora, enfilada a cuestionar la legalidad del trámite constitucional acusado, no podrá ser atendida, máxime cuando la tutela cuestionada fue excluida de revisión el pasado 30 de enero de 2026, conforme se verificó en el portalRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00334-01 10 web de la Corte Constitucional (radicado T117217911), circunstancia que impide a esta Colegiatura efectuar un pronunciamiento de fondo sobre las supuestas irregularidades que esgrimió la promotora, lo que resulta suficiente para respaldar el fallo de primer grado.

Aunado a lo anterior, concluye la Sala que la solicitud de resguardo no satisface el requisito de inmediatez, toda vez que entre la fecha en que la decisión cuestionada fue excluida de revisión por la Corte Constitucional y, por lo tanto, quedó ejecutoriada la sentencia de tute la, esto es, el 30 de enero de 2026, como se indicó en precedencia, y la de interposición de la demanda de amparo, ocurrida el 24 de agosto de 2026, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que el expediente reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.

prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que el expediente reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.

3.1. Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:

(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).

1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expediente=T11721791&li sta=datosExpedientes_1791584298713Radicación n.º 50001-22-13-000-2026-00334-01 11 Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189 -01); o lo que es igual, “ la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a

2012, exp. 00189 -01); o lo que es igual, “ la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutel a para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188 -01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221 -01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012 -00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).

3.2. En lo que respecta a la queja relacionada con el trámite y las decisiones adoptada al interior del incidente de desacato, esta Sala concluye que la solicitud de protección está llamada al fracaso, comoquiera que el proveído del 24 de agosto de 2026, que confirmó la sanción impuesta el 18 de agosto, no luce arbitrario, toda vez que el estrado acusado expresó los motivos por los que consideraba que se reunían los requisitos necesarios para sancionar a la enjuiciada, sobre lo cual precisó que:

En el presente caso, la sanción tuvo como fundamento el incumplimiento a la orden de tutela que protegió los derechos de a Asociación de Copropietarios Ciudadela Villa Mariana “ASOCOPVIMA” que ordenó dar respuesta al numeral 2° del derecho de petición de 26 de junio de 2025, suministrando la información requerida en el citado numeral y notificando la

Asociación de Copropietarios Ciudadela Villa Mariana “ASOCOPVIMA” que ordenó dar respuesta al numeral 2° del derecho de petición de 26 de junio de 2025, suministrando la información requerida en el citado numeral y notificando la respuesta.

Ahora bien, pese a las respuestas otorgadas en el presente trámite, se evidencia que la accionada no atendió pues no dio respuesta al numeral 2° del derecho de petición de 26 de junio de 2025 y fundamentó su negativa en que debía ser cada uno de los propietarios a quienes les correspondía elevar la solicitud. Por otro lado, aunque refirió una respuesta elevada a la accionada, lo cierto es que dicha respuesta data de febrero de 2025 y se produjo conRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00334-01 12 ocasión de otro derecho de petición presentado, pero no, con el derecho de petición que amparó la sentencia constitucional.

Por lo que, no se acreditó en este asunto el cumplimiento de la orden impartida, no se explicó los motivos del incumplimiento a contestar el derecho de petición pues las respuestas fueron más de fondo y no se negó por parte del requerido, ser el encargado de cumplir la orden.

Así, dado que se garantizó el derecho a la defensa del requerido, quien no acató la decisión tomada en el presente asunto. Este despacho, considera que es procedente la sanción impuesta. En consecuencia, se confirmará la sanción del 18 de agosto de 2026. Se advierte que la imposición de la sanción no impide seguir sancionándolo, hasta que cumpla la orden impartida.

consecuencia, se confirmará la sanción del 18 de agosto de 2026. Se advierte que la imposición de la sanción no impide seguir sancionándolo, hasta que cumpla la orden impartida.

Así las cosas, la Sala concluye que la citada decisión no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es una diferencia de criterio acerca de la manera c omo el estrado accionado valoró las pruebas que allegó la incidentada, hoy accionante, y concluyó que dicha sociedad no respondió el numeral 2 del derecho de petición de 26 de junio de 2025, de conformidad con lo ordenado en el fallo de tutela ni justificó válidamente su incumplimiento, pues las respuestas aportadas se referían a solicitudes diferentes o insistían en negar la obligación de atender la petición. Por ello, confirmó la sanción impuesta.

Entonces, las inferencias del juzgado criticado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdasRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00334-01 13 o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC,

demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050)

4. Conclusión.

Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 50001-22-13-000-2026-00334-01

14

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de Servicios)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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