CSJ - STC20221-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20221-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC20221-2025 Radicación n°. 19001-22-13-000-2025-00110-01 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de octubre de 2025 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó el amparo promovido en nombre de - María Antoniay de su hija menor de edad 1 en contra del Juzgado Tercero de Familia de Popayán.
I. ANTECEDENTES
1. La abogada tutelante reclama la salvaguarda de los derechos fundamentales de quienes dice representar al debido proceso y de alimentos de los niños, niñas y adolescentes.
2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real
y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación nº. 19001-22-13-000-2025-00110-01 2 2.1. -María Antoniapromovió una demanda de divorcio y posterior disolución y liquidación de sociedad conyugal en contra de -Luis Ignacio-2, en la cual solicitó, entre otros, que se fijara una cuota de alimentos provisionales y definitivos en favor de su hija mejor de edad. 2.2. El 3 de julio de 2025, el Juzgado Tercero de Familia de Popayán inadmitió la demanda porque no venía acompañada de los anexos anunciados, no se allegaron los registros civiles de nacimiento de las partes con la nota marginal del matrimonio ni prueba de la obtención del correo electrónico del demandado y la dirección electrónica de la abogada no estaba registrada en el RNA3. 2.3. El 7 de julio siguiente, la apoderada judicial de la parte demandante remitió escrito de subsanación4. 2.4. El 28 de julio de 2025 , el Juzgado rechazó la demanda, toda vez que no pudo acceder a los anexos, pues los aportados no tenían permiso de acceso y no fue posible verificar su contenido5. Inconforme, la abogada interpuso recurso de reposición6. 2.5. El 1º de septiembre de 2025, el despacho decidió no reponer el auto que rechazó la demanda, por cuanto, si bien «con el recurso de reposición, ya es posible acceder a la documentación (…) el término para corregir la
auto que rechazó la demanda, por cuanto, si bien «con el recurso de reposición, ya es posible acceder a la documentación (…) el término para corregir la demanda ya venció, y el recurso no se lo puede utilizar, como un medio para extenderlo». Esa decisión se notificó en el estado electrónico 147 del día siguiente. 2 Archivo «002Demandal.pdf», del cuaderno principal. 3 Archivo «005AutoInadmiteDemanda.pdf», ibidem. 4 Archivo «008SubsanaciónDemanda.pdf», ibidem. 5 Archivo «011AutoRechazaDemanda.pdf», ibidem. 6 Archivo «012MemorialRecursoReposicion», ibidem.Radicación nº. 19001-22-13-000-2025-00110-01 3
3. La abogada impulsora aduce que después del auto del 28 de julio de 2025 el Juzgado no ha surtido actuación alguna «ni se ha realizado el estudio del recurso de reposición», razón por la cual, el 28 de agosto, presentó una solicitud de vigilancia judicial y, el 29 de septiembre posterior, radicó nuevamente la demanda.
Por lo referido, censura la inactividad del Juzgado, así como el auto que rechazó la demanda, dado que su representada no cuenta con los recursos económicos para sufragar la totalidad de los gastos de manutención de su hija.
4. Con base en lo anterior, solicita que sea revocado el auto del 28 de julio de 2025 y que se admita la demanda.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado accionado defendió la legalidad de sus actuaciones e
4. Con base en lo anterior, solicita que sea revocado el auto del 28 de julio de 2025 y que se admita la demanda.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado accionado defendió la legalidad de sus actuaciones e informó que, contrario a lo referido en la tutela, sí había resuelto el recurso de reposición interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, decisión que notificó en el estado 147 del 2 de septiembre de 2025. Además, indicó que no le constaba que se hubiera presentado una solicitud de vigilancia administrativa y que no había un nuevo reparto con la demanda de divorcio.
2. El Procurador 22 Judicial de Familia y Mujer de Popayán señaló que el hecho de que los anexos contaran con una contraseña que impedía el acceso no podía ser endilgado al despacho judicial, que el Juzgado resolvió previamente el recurso de reposición y que no se acreditó un perjuicio irremediable.Radicación nº. 19001-22-13-000-2025-00110-01
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III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo invocado porque la parte demandante pudo recurrir en apelación el auto que rechazó la demanda y no lo hizo. Destacó, igualmente, que el recurso de reposición sí fue decidido y que dicho auto se notificó por estado, de modo que correspondía a la apoderada ejercer la debida vigilancia a las publicaciones procesales.
IV. IMPUGNACIÓN La abogada tutelante reiteró, en esencia, sus argumentos iniciales y manifestó que el Tribunal omitió ponderar los derechos de la menor de
debida vigilancia a las publicaciones procesales.
IV. IMPUGNACIÓN La abogada tutelante reiteró, en esencia, sus argumentos iniciales y manifestó que el Tribunal omitió ponderar los derechos de la menor de edad y no «valoró la diligencia probada de la apoderada, quien subsanó oportunamente las falencias, ni se evaluó la incidencia que tuvo la falla técnica en la imposibilidad de acceso a los anexos».
En cuanto al auto del 1º de septiembre de 2025, cuestionó que no subsanó el defecto procesal ni brindó « una solución real que garantizara el derecho de acceso a la justicia».
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la salvaguarda, por las razones que pasan a exponerse.
2. Sea lo primero señalar que no se acreditó en debida forma la legitimación en la causa, toda vez que, como lo ha establecido esta Sala
(CSJ, STC10721-2023),Radicación nº. 19001-22-13-000-2025-00110-01 5 … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a
… Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 2.1. Para el caso concreto, el poder allegado no cumple los requisitos, dado que no identificó el proceso censurado ni se hizo alusión alguna al hecho, omisión, providencia o situación fáctica específica que originó el apoderamiento, de manera que no es especial. Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa.
3. Aunque lo anterior es suficiente para negar el amparo, no sobra
especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa.
3. Aunque lo anterior es suficiente para negar el amparo, no sobra señalar que, contrario a lo afirmado, el Juzgado accionado sí resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que rechazó la demanda el 1º de septiembre de 2025, decisión que notificó por estado electrónico del día siguiente y que no fue apelada por la parte interesada, razón por laRadicación nº. 19001-22-13-000-2025-00110-01 6 cual, al respecto, la salvaguarda tampoco satisface el presupuesto de subsidiariedad, todo lo cual impide analizar de fondo el asunto.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala