CSJ - STC20221-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20221-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC20221-2026 Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00622-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2026 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que resolvió la tutela promovida por Yesid Cecilia Zappa Morante en contra del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena . Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de mayor cuantía con radicado n°. 13001310300720160009000.

I. ANTECEDENTES

1. La accionante, a través de apoderado judicial , reclama la protección de su s derechos fundamentales a l debido proceso, al mínimo vital, y al patrimonio económico.Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00622-01

2

2. Del escrito de tutela y del expediente se establecen

los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 14 de abril de 2008 , en el proceso ejecutivo de mayor cuantía sub examine, se adjudicó al rematante el bien inmueble perseguido en dicho asunto.

2.2. El 16 de abril de 2024, el Juzgado accionado ordenó la entrega del bien inmueble adjudicado, una vez inscrita la adjudicación y superadas las irregularidades que se habían

inmueble perseguido en dicho asunto.

2.2. El 16 de abril de 2024, el Juzgado accionado ordenó la entrega del bien inmueble adjudicado, una vez inscrita la adjudicación y superadas las irregularidades que se habían presentado.

2.3. El 11 de julio de 2024, la hoy accionante, por medio de su entonces apoderado, solicitó la nulidad del proceso ejecutivo de mayor cuantía, a partir de la diligencia de secuestro del inmueble adjudicado . Sostuvo que, como poseedora material, debió tener la oportunidad de opo nerse en esa diligencia, de la cual no tuvo conocimiento porque no se notificó el despacho comisorio.

2.4. El 13 de enero de 2025, el Juzgado accionado no declaró la nulidad solicitada . Fundó su decisión en el numeral 8° artículo 687 del CPC., vigente al momento de la diligencia, según el cual un tercero poseedor , que no se opusiera al secuestro p odía pedir el reconocimiento de su posesión dentro de los veinte días posteriores a la diligencia. Como la diligencia de secuestro se realizó el 17 de septiembre de 2003 y el auto que agreg ó el despacho comisorio al expediente fue incluido el 6 de noviembre de 2003, al no haberse presentado la oposición en el término previsto, estaRadicación n°. 13001-22-13-000-2026-00622-01 3 se convirtió en extemporánea , razón por la cual de l a información que reposa en el expediente no podía atribuirse una supuesta omisión del Juzgado accionado. Contra esta

3 se convirtió en extemporánea , razón por la cual de l a información que reposa en el expediente no podía atribuirse una supuesta omisión del Juzgado accionado. Contra esta decisión el entonces apoderado de la hoy accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

2.5. El 28 de agosto de 2025, el Tribunal que conoció de la mencionada apelación confirmó que la oposición fue formulada por fuera de la oportunidad legal.

2.6. El 14 de mayo de 2026, el Juzgado accionado ordenó el fraccionamiento del depósito judicial con el fin de cubrir la deuda de impuestos del inmueble adjudicado. Contra este auto, el entonces apoderado de la hoy accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.

2.7. El 5 de agosto de 2026, el Juzgado accionado repuso parcialmente el auto del 14 de mayo antes referido en lo relacionado con el monto de la reserva destinada al pago de los impuestos que gravan el inmueble objeto de remate. Por lo anterior ordenó el fraccionamiento del título de depósito judicial en 2 títulos judiciales, uno por valor de $50.994.462, para el pago de los impuestos causados hasta la entrega material del inmueble ; y el otro por valor de $97.403.538, a favor del ejecutante en el proceso sub examine. Asimismo, negó por improcedente el recurso de apelación que se interpuso de manera subsidiaria.Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00622-01 4

3. La accionante1, a través de apoderado, sostiene que

apelación que se interpuso de manera subsidiaria.Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00622-01 4

3. La accionante1, a través de apoderado, sostiene que los autos del 14 de mayo y del 5 de agosto de 2026 incurrieron en vía de hecho al desconocer los pagos que hizo de los impuestos del bien inmueble adjudicado en el proceso sub examine y al omitir ordenar que el titulo judicial fuera emitido a su favor por este concepto.

4.Por lo anterior, solicitó que 2 i) se declare que el Juzgado accionado incurrió en vías de hecho y vulneró los derechos fundamentales invocados; ii) se ordene al Juzgado accionado reembolsarle el dinero de los pagos que realizó por concepto de impuestos del inmueble adjudicado en el remate, ya que no esta ba obligada a pagarlos ; iii) se ordene al Juzgado accionado corregir los autos del 14 de mayo y 5 de agosto de 2026 , al considerar que con ellos se le está causando un detrimento patrimonial.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado accionado3 remitió el expediente del proceso sub examine, fundamentó las decisiones objeto de censura y explicó las razones por las cuales considera que el amparo invocado debe ser negado.

1 Archivo 01DEMANDA.pdf, del expediente digital. 2 Ibídem. 3 Archivo 08CONTESTACIONJ07CCTOCGENA.pdf, del expediente digital.Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00622-01 5

2. El Banco GNB Sudameris 4 pidió ser desvinculado del

3 Archivo 08CONTESTACIONJ07CCTOCGENA.pdf, del expediente digital.Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00622-01 5

2. El Banco GNB Sudameris 4 pidió ser desvinculado del presente trámite, al no tener relación alguna ni con los hechos ni con los derechos discutidos.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional5 negó el amparo invocado al considerar que el Juzgado accionado realizó un saneamiento tributario conforme a las normas procesales aplicables, y que se negó a devolver las sumas pagadas porque la certificación de la Secretaría de Hacienda permitía evidenciar que las obligaciones tributarias no habían sido pagadas.

IV. IMPUGNACIÓN

La presentó el apoderado de la accionante 6 reiterando las peticiones y argumentos del escrito inicial.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la providencia impugnada, en cuanto no accedió al amparo pretendido, pero por falta de legitimación en la causa por activa, como pasa a explicarse.

2. En primer lugar, es menester destacar que el poder allegado con el escrito inicial no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los

4 Archivo 10CONTESTACIONBANCOGNBSUDAMERISSA.pdf, del expediente digital. 5 Archivo 11SENTENCIA.pdf, del expediente digital. 6 Archivo 13SOLICITUDIMPUGNACION.pdf, del expediente digital.Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00622-01 6 lineamientos expuestos en la sentencia CSJ STC107216 Archivo 13SOLICITUDIMPUGNACION.pdf, del expediente digital.Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00622-01 6 lineamientos expuestos en la sentencia CSJ STC107212023. En efecto, el mandato presentado por Leroy Padilla Caballero -otorgado por Yesid Cecilia Zappa Morante -, no reúne la totalidad de las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela. Ello pues, aunque incorporó los datos del poderdante, y la autoridad accionada, no identificó el proceso cuestionado, ni la actuación, omisión o prov idencia objeto de reclamo constitucional, ni hizo referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica concreta que origina el mandato.

3. En segundo lugar, la accionante, quien otorgó el poder, carece de legitimación en la causa por activa para cuestionar la decisión del Juzgado accionado en la medida en que no es parte en el proceso sub examine . En efecto, ejerció la oposición de manera extemporánea y el incidente de nulidad que tramitó fue negado por el Juzgado accionado y confirmado en segunda instancia.

4. Sobre la legitimación en la causa por activa, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela «podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».

5. En consonancia con esa norma, la Sala ha sido reiterativa en señalar que, sin importar el sentido o alcance de la actuación judicial criticada, solo podrá ser cuestionada en sede de tutela por quienes participaron como parte en el

de representante».

5. En consonancia con esa norma, la Sala ha sido reiterativa en señalar que, sin importar el sentido o alcance de la actuación judicial criticada, solo podrá ser cuestionada en sede de tutela por quienes participaron como parte en el juicio correspondiente, d e manera que carece de esa atribución quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal,Radicación n°. 13001-22-13-000-2026-00622-01 7 por cuanto son los derechos fundamentales de los extremos de la litis los que están involucrados en estos y no los de terceros.

6. Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y, adicionalmente, quien lo otorgó no fue parte en el proceso sub examine, no es viable analizar el fondo del asunto por falta de legitimación en la causa por activa.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(En Comisión de Servicios)

eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(En Comisión de Servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n°. 13001-22-13-000-2026-00622-01

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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