CSJ - STC20222-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20222-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC20222-2026 Radicación No. 11001-22-03-000-2026-03702-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela interpuesta por Gabriel Pérez Huertas contra la Superintendencia de Sociedad es, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación judicial n°81243.

ANTECEDENTES

1. El convocante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad, mínimo vital, debido proceso,Rad no 11001-22-03-000-2026-03702-01

2 y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Manifestó que, dentro del proceso de liquidación judicial de Persona Natural Comerciante , la Superintendencia de Sociedades profirió auto de 3 de abril de 2024, mediante el cual ordenó el embargo y secuestro de las cuentas de ahorro que tenía en el Banco Agrario de Colombia, Bancolombia SA, Banco Caja Social SA y BBVA Colombia SA.

Expuso que el 19 de junio de 2024 su apoderado solicitó el levantamiento de esas medidas cautelares, de conformidad con el artículo 571 del Código General del Proceso o,

Colombia SA.

Expuso que el 19 de junio de 2024 su apoderado solicitó el levantamiento de esas medidas cautelares, de conformidad con el artículo 571 del Código General del Proceso o, subsidiariamente, que se aclarara que el embargo recaía únicamente sobre las sumas depositadas antes de su decreto.

Indicó que reiteró esa petición el 6 de febrero de 2025 y durante la diligencia de entrega celebrada el 29 de octubre siguiente. No obstante, mediante auto 2025 -01-842276 de 10 de diciembre de ese año, la Superintendencia requirió al liquidador para que rindiera un informe acerca de los productos financieros de propiedad del concursado, con el fin de adoptar las determinaciones previstas en el numeral 4.° del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006.

Sostuvo que el proceso de liquidación judicial se encontraba en etapa de adjudicación de bienes y que, pese alRad no 11001-22-03-000-2026-03702-01

3 tiempo transcurrido desde la primera solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, no había obtenido una decisión de fondo. Considera que la permanencia de esas medidas ha generado una vulneración de sus derechos fundamentales, al producir, en sus palabras, una especie de «muerte civil» financiera y comercial, pues no ha podido utilizar sus cuentas bancarias, abrir otras ni acceder al sistema financiero. Añadió que sus ingresos provenían del ejercicio de su profesión como ingeniero civil.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la Superintendencia de Sociedades que resolviera de fondo las solicitudes de levantamiento de las medidas cautelares

de su profesión como ingeniero civil.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la Superintendencia de Sociedades que resolviera de fondo las solicitudes de levantamiento de las medidas cautelares presentadas el 19 de junio de 2024 y el 6 de febrero de 2025.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Directora de Procesos de Liquidación II de la Superintendencia de Sociedades, luego de reseñar las actuaciones adelantadas dentro del proceso de liquidación judicial, manifestó que las medidas cautelares recayeron sobre los productos financieros de Gabriel Pérez Huertas que se encontraban vigentes al momento de iniciarse el trámite e indicó que, mediante providencia n.° 2026-01-631761 de 28 de agosto de 2026, dispuso su levantamiento.

2. El Banco Caja Social y Banco Agrario de Colombia solicitaron su desvinculación.Rad no 11001-22-03-000-2026-03702-01

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LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la carencia de objeto por hecho superado, porque la entidad accionada profirió el auto 2026-01-631791 de 28 de agosto de 2026 , mediante el cual decretó el levantamiento de las medidas cautelares.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante, quien sostuvo que, aunque la entidad dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, ordenó al Grupo de Apoyo Judicial comunicar esa determinación a las entidades bancarias, actuación que, según afirmó, no se había cumplido, por lo que las cuentas continuaban embargadas.

cautelares, ordenó al Grupo de Apoyo Judicial comunicar esa determinación a las entidades bancarias, actuación que, según afirmó, no se había cumplido, por lo que las cuentas continuaban embargadas.

CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico.

Corresponde determinar si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, porque la Superintendencia accionada resolvió la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares, o si, como sostiene el impugnante, la vulneración persiste al no haberse comunicado esa determinación a las entidades bancarias.Rad no 11001-22-03-000-2026-03702-01

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2. De los reparos en impugnación.

2.1 En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la inconformidad que dio lugar a la acción de tutela se centró en la tardanza de la Superintendencia de Sociedades para resolver la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre las cuentas bancarias que tiene en los Banco Agrario de Colombia, Bancolombia SA, Banco Caja Social SA, y BBVA Colombia, presentada el 19 de junio de 2024 y reiterada el 6 de febrero de 2025.

En efecto, durante el trámite constitucional, la Superintendencia profirió el auto 2026-01-631791 de 28 de agosto de 2026 , mediante el cual accedió a lo solicitado, determinación que quedó ejecutoriada el 3 de septiembre siguiente, según la constancia del secretario del Grupo de Apoyo Judicial. De ese modo, desapareció la omisión que motivó el amparo, pues el accionante obtuvo el

determinación que quedó ejecutoriada el 3 de septiembre siguiente, según la constancia del secretario del Grupo de Apoyo Judicial. De ese modo, desapareció la omisión que motivó el amparo, pues el accionante obtuvo el pronunciamiento cuya tardanza atribuía a la accionada.

El reparo expuesto en la impugnación, según el cual la vulneración persistía porque esa providencia no había sido comunicada a las entidades financieras y, por ello, las cuentas continuaban embarg adas, corresponde a una actuación posterior relacionada con la ejecución de esa determinación y constituye un hecho nuevo que no desvirtúa la superación de la omisión inicialmente cuestionada . En todo caso, esa inconformidad también perdió actualidad,Rad no 11001-22-03-000-2026-03702-01

6 pues los documentos incorporados al expediente muestran que el 17 de septiembre de 2026 la Superintendencia expidió los oficios n° 424-372163, 424-372247, 424-372248 y 424372250, dirigidos al Banco Agrario de Colombia, Bancolombia SA, Banco Caja Social SA y BBVA Colombia SA, respectivamente, para comunicar la orden de levantamiento de los embargos. 2.2 Así las cosas, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que no hay lugar a impartir una orden de protección. Al respecto, esta Sala ha señalado que, «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela

que, «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ. STC67072025, reiterada, en STC5993-2026 entre muchas).

3. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.Rad no 11001-22-03-000-2026-03702-01

7 Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de servicios) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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