CSJ - STC20223-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20223-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC20223-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05939-00 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Mauro de Jesús Ávila Tibatá contra la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia , trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso penal rad. n° 2018-00101-01.
ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso , libertad personal, dignidad humana, salud, igualdad y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.
En consecuencia, solicitó que se disponga «dejar sin efectos la orden de captura (…) contenida en la parte motiva y resolutiva de la sentencia SEP 138-2025, manteniendo incólumes los demás aspectos de la providencia que no son objeto de este amparo» y se ordene «[su] libertad de manera inmediata».
2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05939-00 2.1. Indicó que actualmente es Procurador Judicial Penal II y que por su condición de aforado constitucional, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia conoció del proceso penal que
2.1. Indicó que actualmente es Procurador Judicial Penal II y que por su condición de aforado constitucional, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia conoció del proceso penal que se seguía en su contra, condenándolo el 19 de noviembre de 2025 a la pena de 70 meses de prisión, como autor de los delitos de prevaricato por acción en concurso heterogéneo con falsedad ideológica de documento público y lo absolvió del de concierto para delinquir, decisión que contó con un salvamento de voto, en el que se « dejó constancia de la existencia de duda razonable sobre la suficiencia de la prueba de cargo, la necesidad de aplicar el principio in dubio pro reo y la insatisfacción del estándar de prueba más allá de toda duda razonable». 2.2. Señaló que únicamente cuestionaba la orden de captura impartida en su contra, mas no la declaratoria de responsabilidad ni la cuantía de la pena, pues entendía que tenía doble instancia, alzada que ya propuso, sin que ese recurso ni el hábeas corpus fueran idóneos. 2.3. Afirmó que en el curso del proceso se produjo un vencimiento de términos, por lo que recuperó su libertad desde el 22 de mayo de 2022, cumplió todas las citaciones y obligaciones procesales, no se acreditó riesgo de fuga y no había otro proceso o investigación en su contra por hechos análogos. 2.4. Adujo que en el fallo se incorporó un acápite para analizar la captura, en donde se realizó una comparación expresa con el precedente fijado en el caso del expresidente Álvaro Uribe Vélez, que desarrollaba las
2.4. Adujo que en el fallo se incorporó un acápite para analizar la captura, en donde se realizó una comparación expresa con el precedente fijado en el caso del expresidente Álvaro Uribe Vélez, que desarrollaba las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia CC, SU220/24 y la línea jurisprudencial establecida en las sentencias CSJ, STP5495-2023, CSJ, STP8591-2023 y CSJ, STP732-2025, todas ellas de la Homóloga Sala de Casación Penal de esta Corporación. 2.5. Sostuvo que, pese a que se establecieron parámetros estrictos para garantizar una motivación forzada cuando se ordenaba la captura en 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05939-00 sentencia, en su caso, se efectuó una interpretación equivocada de esos estándares, se acudió a consideraciones genéricas y no verificables, lo que derivó en una orden no justificada constitucionalmente, que carecía de motivación suficiente y coherente con el precedente y con el escrutinio rigoroso que se debía adelantar. 2.6. Refirió que dicha orden de captura tenía naturaleza ejecutiva y autónoma, producía efectos sobre su libertad personal y su ejecución no dependía de la firmeza del fallo, en el que incluso se consignó que contaba con arraigo familiar, social y laboral, así como una trayectoria verificable, se reconoció su comparecencia permanente y la inexistencia de conductas evasivas o indicios de obstrucción a la administración de justicia. 2.7. Aseveró que la sentencia CC, SU-220/24 estableció que al
se reconoció su comparecencia permanente y la inexistencia de conductas evasivas o indicios de obstrucción a la administración de justicia. 2.7. Aseveró que la sentencia CC, SU-220/24 estableció que al ordenar la captura bajo el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, el juez estaba obligado a observar un estándar reforzado de motivación, lo que también había reconocido la justicia penal ordinaria, empero, se interpretaba dicho canon de forma regresiva y contraria a la Constitución. 2.8. Expuso que se presentó un desconocimiento del precedente, un defecto sustantivo, uno «dogmático interno y constitucional externo», se desatendía la regla de protección reforzada de la libertad, pues mientras el fallo no estuviere ejecutoriado, la anticipación para el cumplimiento de la pena solo debía ser excepcional, con apoyo en criterios concretos como el arraigo, el comportamiento procesal, el quantum de la pena y la eventual procedencia de subrogados. 2.9. Indicó que, en su caso, se desvirtuó la presunción de inocencia antes de la ejecutoria, siendo incompatible con la aclaración y salvamento parcial de voto, en donde se afirmó que no existía una certeza robusta, sumado a que no se explicó el riesgo nuevo o agravado que implicaba su permanencia en libertad, ni las razones por las que las medidas menos 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05939-00 gravosas serían insuficientes, omitiéndose un examen de idoneidad y necesidad.
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05939-00 gravosas serían insuficientes, omitiéndose un examen de idoneidad y necesidad. 2.10. Afirmó que había continuado ejerciendo sus funciones públicas, no existía un entramado criminal, la Sala accionada señaló que la respuesta carcelaria buscaba enviar un mensaje ejemplarizante respecto de la conducta de un procurador judicial, sustituyendo un análisis de necesidad con los efectos simbólicos de la pena, además de que se dejó de lado su estado de salud, no se estudió la compatibilidad entre la enfermedad crónica y la vida en reclusión y no se tuvo en cuenta la crisis del sistema penitenciario. 2.11. Añadió que su detención le generaba un perjuicio irremediable, pues implicaba su privación de la libertad personal de manera inmediata, la afectación a su proyecto de vida, su ejercicio profesional, su familia y su salud -tiene insuficiencia renal crónica que requiere controles permanentes-. No obstante, decidió presentarse voluntariamente el 27 de noviembre de 2025 ante la autoridad competente.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal indicó que no incurrió en « vulneración de los derechos fundamentales», pues la inconformidad expuesta no la involucraba, en tanto que solamente intervino para resolver la manifestación de impedimento, siendo la orden de encarcelamiento un
de los derechos fundamentales», pues la inconformidad expuesta no la involucraba, en tanto que solamente intervino para resolver la manifestación de impedimento, siendo la orden de encarcelamiento un tema que escapaba de su ámbito de competencia.
2. La Sala Especial de Primera Instancia adujo que profirió fallo el 19 de noviembre de 2025, en el que condenó al gestor a la pena de 70 meses de prisión, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, tras valorar las circunstancias de mayor y menor punibilidad, el arraigo, los fines de la pena, la normatividad y
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05939-00 jurisprudencia aplicable y que dicha determinación fue recurrida en apelación por la defensa, para cuya sustentación se concedió una prórroga de cinco días adicionales a los previstos en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, sin que a la fecha hubiere vencido el plazo para la sustentación, por lo que todavía no había sido concedido el recurso, no existía decisión de segunda instancia y contaba con la posibilidad de exponer en su sustentación los argumentos para controvertir la ejecución inmediata de la pena y la expedición de la orden de captura. Puntualizó que en el caso se justificó por qué el accionante debía cumplir la pena inmediatamente, lo que descartaba la ausencia de motivación, la que estaba armonizada con la jurisprudencia de la Corte
Puntualizó que en el caso se justificó por qué el accionante debía cumplir la pena inmediatamente, lo que descartaba la ausencia de motivación, la que estaba armonizada con la jurisprudencia de la Corte Constitucional; además que el fallo de tutela CSJ,STP14870-2025 tenía efectos inter partes y, si bien, la presunción de inocencia subsiste hasta que la declaración de responsabilidad penal cobrara ejecutoria material, ese principio no se ve afectado por la emisión de la orden de captura « en tanto ya se encuentra degrada en gran medida con la condena de primera instancia». Adujo que no concurría el supuesto desconocimiento del estándar de motivación establecido en la sentencia CC, SU-220/24 y la tutela del caso de Álvaro Uribe Vélez, pues la Sala ponderó las circunstancias de menor punibilidad reconocidas, los subrogados penales negados, el arraigo social, el comportamiento del procesado, la gravedad de las conductas y las particularidades que rodearon la comisión de los hechos, teniendo en cuenta los fines de la pena, y que la Sala de Casación Penal no modificó su jurisprudencia, ni fijó estándares adicionales. Agregó que, si bien no se acreditó la materialidad del concierto para delinquir, ni se tuvo en cuenta el agravante relacionado con la coparticipación criminal, ello obedeció a que el convenio criminal que se encontró probado carecía de permanencia y no fue imputado por la Fiscalía como agravante. Que la sentencia CC, SU-220/24 no limitó las
coparticipación criminal, ello obedeció a que el convenio criminal que se encontró probado carecía de permanencia y no fue imputado por la Fiscalía como agravante. Que la sentencia CC, SU-220/24 no limitó las 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05939-00 circunstancias que se debían evaluar para establecer si resultaba o no imperativo disponer la captura inmediata, como lo era, «el ‘entramado criminal’ del que hizo parte» el actor, que sí se analizó el aspecto de la salud, sin que se acreditara que la enfermedad padecida fuese incompatible con la prisión intramuros, pues el informe aportado daba cuenta de la atención brindada el 24 de septiembre de 2025, de donde se estimó que el encarcelamiento no constituía un obstáculo para el manejo de sus dolencias, en tanto que el tratamiento era ambulatorio, que el gestor contó con todas las garantías procesales, y que no se podía efectuar un análisis anticipado de los argumentos sobre la ejecución de la pena y la emisión de la orden de captura, pues esa valoración le correspondía a la Sala de Casación Penal en segunda instancia.
3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en su condición de víctima, señaló que la tutela no era una tercera instancia, que la decisión criticada desarrolló una ponderación concreta y conectó el resultado con los fines de la pena, que el hecho que existiera una aclaración o salvamento parcial de voto no convertía la decisión en arbitraria ni le restaba fuerza, que la Sala cumplió con el estándar de fundamentación, sin
resultado con los fines de la pena, que el hecho que existiera una aclaración o salvamento parcial de voto no convertía la decisión en arbitraria ni le restaba fuerza, que la Sala cumplió con el estándar de fundamentación, sin que se advirtieran «vicios de motivación, errores evidentes en la valoración probatoria u omisiones decisorias con capacidad real de afectar derechos fundamentales», y que se debía garantizar la integridad del sistema judicial.
4. David Albarracín Durán, quien dice actuar en su condición de apoderado del ahora accionante, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representarlo.
5. La Procuraduría Delegada de Intervención Tercera para la investigación y juzgamiento penal se pronunció frente a los hechos y sostuvo que la accionada motivó, explicó y sustentó la orden de captura, de acuerdo con los principios de idoneidad, proporcionalidad y necesidad,
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05939-00 puesto que eran delitos de especial relevancia por tratarse de un Juez de la República, figura que representa a la administración de justicia. Adicionalmente, explicó que el caso invocado del expresidente Álvaro Uribe Vélez era diferente al ahora planteado y no existía ninguna «vulneración de derecho fundamental».
6. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC solicitó su desvinculación de la presente acción excepcional por falta de
«vulneración de derecho fundamental».
6. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC solicitó su desvinculación de la presente acción excepcional por falta de legitimación en la causa, pues del « análisis de las circunstancias (…) no es la entidad que se encuentra amenazando o vulnerando los derechos del accionante».
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la subsidiariedad.
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05939-00 La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
3. Del caso concreto.
Verificados los medios de convicción, se advierte que la solicitud de resguardo está llamada a fracasar por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, comoquiera que el proceso penal objeto reprochado se halla en curso. Ciertamente, en la actuación cuestionada el peticionario tiene la posibilidad de controvertir cualquier hecho o circunstancia que considere transgrede sus prerrogativas esenciales, razón por la que no es dable que el juez constitucional se anticipe a las decisiones que allí sean adoptadas. En efecto, para el momento de la interposición de la presente acción, el actor se encontraba dentro de los términos para interponer el recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria, concretamente, frente a la ejecución inmediata de la pena y la expedición de la orden de captura, aspectos que no son autónomos sino accesorios y, en esa medida, son apelables, por lo que no es dable que el fallador constitucional proceda a analizar la constitucionalidad o no de la orden de captura, cuando se encontraba surtiendo el respectivo término dispuesto para controvertirla y no se conocía si se habían exteriorizado los respectivos reclamos. Así las cosas, como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con
Así las cosas, como insistentemente lo ha dicho la Corte, la anterior situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05939-00 que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales. Sobre el particular, esta Sala ha señalado: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad.
ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-0050701).
4. Conclusión.
Ante la falta cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, se impone declarar la improcedencia del resguardo rogado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05939-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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