CSJ - STC20223-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20223-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC20223-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02254-01 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la homóloga de Casación Penal el 4 de agosto de 202 6, que declaró improcedente e l a mparo promovido por Juan Mauricio Restrepo Múnera contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia . Al trámite se dispuso vincular Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, la alcaldía del municipio de Yarumal y las demás partes e intervinientes del proceso laboral con radicado 05887311200120180008800 (01).
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, estabilidad laboral reforzada por su condición de salud, trabajo y mínimo vitalRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-02254-01
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2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.
2.1. El accionante demandó al municipio de Yarumal y pidió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 10 de agosto de 2012 y hasta el 12 de febrero de 2015, y adujo que el vínculo laboral terminó en forma unilateral e injustificada por parte de la entidad y que
pidió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 10 de agosto de 2012 y hasta el 12 de febrero de 2015, y adujo que el vínculo laboral terminó en forma unilateral e injustificada por parte de la entidad y que su despido fue ineficaz, por encontrarse en estado de debilidad manifiesta. En consecuencia, pidió su reintegro y los salarios y emolumentos dejados de percibir; en subsidio, la indemnización por despido injusto, la liquidación de sus prestaciones, la sanción moratoria por falta de consignación del auxilio de cesantía , la indemnización moratoria del artículo 65 del CS T., el reconocimiento de los aportes a seguridad social, los dineros deducidos como retención en la fuente y la indexación de lo adeudado.
2.2. El 21 de octubre de 2020, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal declaró que entre las partes existió una única relación laboral, entre el 10 de agosto de 2012 y el 12 de febrero de 2015 y que la terminación del contrato de trabajo fue ineficaz, en cuanto desconoció la prohibición de despido del trabajador en estado de discapacidad o con disminución física, psíquica o sensorial, contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 , por lo que ordenó su reintegro, atendiendo a sus condiciones actuales de salud y el pago de los salarios y prestaciones adeudadas; asimismo, negó el pago de la sanción moratoria y la sanción por la no afiliación a un fondo de cesantías.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02254-01
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negó el pago de la sanción moratoria y la sanción por la no afiliación a un fondo de cesantías.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02254-01
3 2.3. El 9 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, al resolver la apelación del municipio de Yarumal y el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de est e, revocó parcialmente el fallo de primer a instancia y absolvió al municipio de Yarumal del reintegro y el pago de prestaciones sociales por estabilidad laboral reforzada. En lo demás, confirmó.
2.4. Inconforme, el actor interpuso casación y, mediante providencia CSJ, SL1491-2023 del 10 de mayo de 2023 , la Sala de Casación Laboral de la Corte dispuso casar la sentencia impugnada únicamente en cuanto revocó la orden de reintegro , al considerar que el Tribunal se equivocó al exigir al demandante acreditar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 15% ; y decretó pruebas para mejor proveer.
2.5. Al resolver la instancia, la Sala de Casación Laboral emitió el fallo CSJ, SL2634-2025 del 6 de noviembre de 2025, a través de la cual revocó la decisión del a quo, en cuanto dispuso el reintegro del actor y las consecuencias derivadas de este, como el pago de salarios y prestaciones desde el retiro hasta el reintegro, así como la orden de devolver la suma recibida por auxilio de cesantía por parte del trabajador. Esta decisión se notificó por estado del 19 de enero de 2026.
retiro hasta el reintegro, así como la orden de devolver la suma recibida por auxilio de cesantía por parte del trabajador. Esta decisión se notificó por estado del 19 de enero de 2026.
3. El actor asegura que la sentencia de instancia CSJ, SL2634-2025 resulta contradictoria con lo decidido en el fallo de casación CSJ, SL1491 -2023, pues mientras en este laRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-02254-01
4 Corte reconoció el error de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, al exigir al trabajador un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, a fin de determinar la procedencia de la protección laboral pretendida , en el de reemplazo concluyó que no se evidenció en el proceso la presencia de una limitación física que impidiera al trabajador desempeñar sus labores en igualdad de condiciones a sus demás compañeros, apartándose flagrantemente del precedente, en cuanto señala que el fuero de protección de estabilidad laboral reforzada no solo aplica a aquellos trabajadores calificados con discapacidad, sino a quienes han sufrido una merma de capacidad laboral, que le impide desempeñar sus labores ordinarias en debida forma.
Afirma que la jurisprudencia constitucional ha reiterado de forma pacífica que debe existir una justificación suficiente para la desvinculación del trabajador, de forma que sea claro que la misma no tiene origen en una causa discriminatoria. En esa medida, corresponde al empleador demostrar que el despido obedeció a una justa causa o a una causa objetiva y no a razones discriminatoria. Tal causa –
que sea claro que la misma no tiene origen en una causa discriminatoria. En esa medida, corresponde al empleador demostrar que el despido obedeció a una justa causa o a una causa objetiva y no a razones discriminatoria. Tal causa – señaladebe acreditarse ante el Ministerio del Trabajo, a fin de obtener la autorización del despido ; de lo contrario, este es ineficaz y procede el reconocimiento de indemnización.
Asegura que la determinación censurada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y de falta de sustentación, al haberse apartado totalmente de los hechos y de las pruebas aportadas al proceso.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02254-01
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4. De conformidad con lo narrado, solicit a dejar sin efectos la sentencia CSJ, SL2634 -2025 y que se ordene proferir otra, teniendo en cuenta cada una de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso laboral.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su decisión.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal aseguraron que no se evidencia acción u omisión alguna a ellos atribuible que configure vulneración a los derechos fundamentales del actor, sumado al hecho de que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo declaró improcedente el amparo solicitado, porque no cumple con el presupuesto de inmediatez y el accionante no justificó su tardanza.
IV. IMPUGNACIÓN
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo declaró improcedente el amparo solicitado, porque no cumple con el presupuesto de inmediatez y el accionante no justificó su tardanza.
IV. IMPUGNACIÓN
El actor pidió revocar la decisión impugnada y emitir un pronunciamiento de fondo, porque, para cuando se interpuso la tutela y se notificó por edicto la sentencia CSJ, SL26342025, no habían transcurrido 6 meses.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02254-01
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V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección constitucional pretendida, pero por las razones que pasan a exponerse.
2. Preliminarmente, es menester indicar que la tutela sí cumple con el presupuesto de inmediatez, puesto que la sentencia CSJ, SL2634-2025 del 6 de noviembre de 2025 fue notificada por edicto del 19 de enero de 2026, por lo que el actor tenía hasta el 19 de julio de 2026 para interponer la tutela; sin embargo, como ese día fue domingo y el lunes siguiente festivo, la interpuso el martes 21 de julio de 2026, esto es, dentro del término de 6 meses que se ha considerado razonable para acudir a esta instancia, a fin de cuestionar una providencia judicial.
3. Ahora bien, centrado el estudio en el fondo del asunto, se observa que las conclusiones del juzgador natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de
una providencia judicial.
3. Ahora bien, centrado el estudio en el fondo del asunto, se observa que las conclusiones del juzgador natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.
3.1. En efecto, al decidir el recurso de casación que el accionante interpuso contra el fallo de segunda instancia que el Tribunal Superior de Antioquia emitió el 9 de julio de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corte profirió la sentencia CSJ, SL1491-2023, en la que casó la sentencia impugnada únicamente en cuanto revocó la orden de reintegro, alRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-02254-01
7 considerar que el Tribunal se equivocó al exigir al demandante acreditar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 15%, pues en el modelo social la discapacidad no se determina conforme a porcentajes o criterios numéricos de capacidad labor al, sino de la interacción de una deficiencia de mediano o largo plazo con diversas barreras de tipo laboral, que le impidan al trabajador su participación plena y efectiva en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás.
Para mejor proveer, ordenó que por Secretaría se oficiara al demandante, para que remitiera a esta Corporación los documentos de la historia clínica que dieran cuenta de las limitaciones que tenía para el desarrollo de su actividad laboral de «conductor de maquinaria pesada u operador de
oficiara al demandante, para que remitiera a esta Corporación los documentos de la historia clínica que dieran cuenta de las limitaciones que tenía para el desarrollo de su actividad laboral de «conductor de maquinaria pesada u operador de retroexcavadora» e informara si a la fecha contaba con una calificación de pérdida de capacidad laboral y, de ser así, aportara el dictamen respectivo.
En la oportunidad concedida, el actor remitió copia de su historia clínica , documentación que fue dejada a disposición del demandado por el término de tres días, luego de lo cual la Sala accionada emitió el fallo de instancia CSJ, SL2634-2025, en el que precisó, inicialmente, que los siguientes supuestos fácticos quedaron incólumes en casación: i) entre Juan Mauricio Restrepo Múnera y el municipio de Yarumal se ejecutó una relación laboral, que se extendió entre el 10 de agosto de 2012 y el 12 de febrero de 2015; ii) el trabajador fue contratado para desarrollar actividades de conductor de maquinaria pesada u operadorRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-02254-01
8 de retroexcavadora; iii) el 24 de agosto de 2014 sufrió una lesión de origen común , que le ocasionó dificultades de movilidad de la mano izquierda, por lo que fue sometido a procedimientos o tratamientos médicos, que lo incapacitaron desde el 24 de agosto de 2014 y hasta el 12 de febrero de 2015.
En ese contexto, la Sala accionada manifestó que le correspondía establecer si procedía la orden de reintegro del trabajador dispuesta por el juez de primera instancia.
2015.
En ese contexto, la Sala accionada manifestó que le correspondía establecer si procedía la orden de reintegro del trabajador dispuesta por el juez de primera instancia.
A efectos de dilucidar lo debatido, recordó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consagra una protección a las personas con limitación física, síquica o sensorial, según la cual nadie puede ser despedido ni su contrato terminado por razón de ese estado , salvo que exista autorización del Ministerio de Trabajo, pues lo que se pretende con ello es impedir que el despido tenga como móvil criterios discriminatorios.
No obstante, afirmó que la Sala ha sido clara en señalar que esa protección no es absoluta, sino que contiene un esquema de estabilidad reforzada que se concreta a través de diferentes variables : i) e l derecho del trabajador a permanecer en el empleo, con el correlativo deber del empleador de realizar ajustes razonables y proporcionales para compatibilizar el trabajo con la discapacidad ; ii) la discapacidad no puede ser la razón de la terminación del contrato de trabajo, salvo que medie autorización del Ministerio de Trabajo, en la que se evalúe la compatibilidadRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-02254-01
9 de la discapacidad con el empleo y la realización de ajustes razonables; iii) se presume que el móvil de la finalización del contrato de trabajo es la condición de discapacidad, presunción que el empleador puede desvirtuar ; y iv) el empleador conserva la facultad de finalizar el vínculo laboral con fundamento en una causa objetiva, sin necesidad de autorización del Ministerio de Trabajo.
presunción que el empleador puede desvirtuar ; y iv) el empleador conserva la facultad de finalizar el vínculo laboral con fundamento en una causa objetiva, sin necesidad de autorización del Ministerio de Trabajo.
También destacó que el objeto del citado artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es prevenir cualquier situación de discriminación, perjuicio o estigma frente a los trabajadores con limitación física, síquica o sensorial , aclarando que no tiene el propósito de impedir que el contrato de un trabajador en esa condición termine, toda vez que la culminación del vínculo en esa hipótesis bien podría obedecer a una causa objetiva o a una justa causa, la cual, al encontrarse acreditada, revierte la presunción de despido discriminatorio basada en la condición referida , relevando la exigencia de acudir previamente a la autoridad de trabajo.
En esa misma línea, la Sala accionada manifestó que la configuración de la alegada justa causa o de la causa objetiva debe ser analizada y estar suficientemente acreditada en el proceso, por lo que la carga de la prueba se traslada al empleador, quien debe demostrar que la desvinculación del trabajador se debió a motivos que no estaban relacionados con la condición del trabajador, por lo menos no en forma directa; d e modo que , si el empleador demuestra en el proceso la causa objetiva o la justa causa, no hay lugar a atribuirle omisión alguna por la falta de permiso ante elRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-02254-01
10 Ministerio de Trabajo, ni a considerar que el despido no fue justo ni legal por ese solo hecho.
10 Ministerio de Trabajo, ni a considerar que el despido no fue justo ni legal por ese solo hecho.
De igual manera, indicó que la jurisprudencia de esa Sala ha precisado que no es suficiente que, al momento de finalizar la relación laboral, el trabajador sufra quebrantos de salud, esté en tratamiento médico o le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que se requiere, además, acreditar un contexto técnico y clínico que permita evidenciar una deficiencia de mediano o largo plazo.
Desde ese punto de vista, si el resultado de ese análisis muestra que existe un impedimento para la participación del trabajador o ejecución de su capacidad laboral en condiciones de igualdad con los demás, habrá discapacidad, lo cual obliga al empleador a realizar los ajustes razonables del caso, como la implementación de medidas o adaptaciones encaminadas a eliminar o mitigar esas barreras y permitir la plena participación de las personas con discapacidad en el trabajo.
Hechas las anteriores precisiones y luego de valorar los documentos aportados por el demandante ante la Corte, que coincidieron con los que ya obraban en el expediente (concepto favorable de rehabilitación del 20 de noviembre de 2014, resumen de la evolución médica en la que constan las últimas consultas y t ratamiento, remisión del paciente a Colpensiones para el estudio técnico médico para el pago de subsidio económico por incapacidad temporal por parte de Coomeva EPS, prescripciones de sesiones de terapia,Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02254-01
11 incapacidades), la Sala accionada concluyó que no se
Coomeva EPS, prescripciones de sesiones de terapia,Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02254-01
11 incapacidades), la Sala accionada concluyó que no se evidenció que el actor tuviera una limitación física que le impidiera desempeñar sus labores en igualdad de condiciones a los demás trabajadores, pues , a pesar de que sufrió una lesión en uno de los dedos de su mano izquierda, por la que fue incapacitado varias veces, inclus o hasta la fecha de culminación del vínculo laboral, esa sola circunstancia no p odía catalogarse como una deficiencia física que le impidiera desempeñar su labor , como tampoco era posible analizar si ésta era de mediano o largo plazo.
En suma, no se demostró que la lesión del trabajador generara un impedimento para el desempeño de sus labores, pues, si bien el material probatorio mostró objetivamente que la lesión afectaba un dedo, no pudo establecerse que ello que le generara una dificultad que le impidiera la funcionalidad total de la mano izquierda, sin que la sola circunstancia de estar en fisioterapia, que fue lo único acreditado, permitiera entender por sí sola una limitación relevante o que le impidiera desarrollar su actividad.
Ahora, a pesar de que la última incapacidad coincid ió con el momento de culminación del vínculo laboral, lo cual bien podría ser considerado como imprudente por parte del empleador de cara al tratamiento que venía recibiendo el trabajador, dicha circunstancia no podía entenderse como discriminatoria y tampoco permitía aseverar categóricamente que ese fue el m óvil de la desvinculación, pues con
empleador de cara al tratamiento que venía recibiendo el trabajador, dicha circunstancia no podía entenderse como discriminatoria y tampoco permitía aseverar categóricamente que ese fue el m óvil de la desvinculación, pues con independencia de la validez de la estipulación que no fue objeto de discusión en el proceso, esta obedeció a mutuoRadicación n°. 11001-02-04-000-2026-02254-01
12 acuerdo, en tanto no se adujo vicio alguno, como tampoco se advirtió que tal decisión afectara derechos mínimos e irrenunciables y menos aún que el actor estuviera en situación de indefensión o no contara con capacidad plena al momento de suscribirla.
Frente a lo anterior, la Sala afirmó que la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no cobija cualquier padecimiento temporal que afecte la salud del trabajador ni que esté en tratamiento médico ni que hubiera recibido incapacidades.
En ese contexto, la accionada consideró que el juez de primera instancia se equivocó al establecer que el solo padecimiento e incapacidades del trabajador resultaban suficientes para obtener la protección por estabilidad laboral reforzada prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, circunstancia que conducía a revocar la decisión apelada en cuanto dispuso el reintegro del actor y las consecuencias derivadas de este, como el pago de salarios y prestaciones desde el retiro hasta el reintegro, así como la orden de restituir la suma recibida por auxilio de cesantía por parte del trabajador.
3.2. Conforme a los argumentos referidos, para esta
desde el retiro hasta el reintegro, así como la orden de restituir la suma recibida por auxilio de cesantía por parte del trabajador.
3.2. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la determinación examinada no puede recibirse como irrazonable, caprichosa o infundada, pues fue proferida por el juzgador natural valiéndose de un análisis sustentado de la normativa, del caudal probatorio allegado al proceso y de la jurisprudencia del órgano de cierre que regula la materia,Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02254-01
13 a partir de lo cual pudo colegir motivadamente que, en el caso, no se demostró que la lesión que el trabajador sufrió en un dedo de la mano izquierda generara un impedimento para el desempeño normal de sus actividades en igualdad de condiciones a los demás trabajadores y menos aún que se tratara de una limitación relevante , pues la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no cobija cualquier padecimiento temporal que afecte la salud del trabajador ni que esté en tratamiento médico ni que hubiera recibido incapacidades.
Al respecto, conviene precisar que la acción de tutela contra providencia judicial resulta, por regla general, improcedente y su prosperidad es excepcionalísima, máxime que cuestiona una decisión de un órgano de cierre, como lo es el caso de la Sala de Casación Laboral.
En ese sentido, la propia Corte Constitucional ha señalado que el estándar de procedencia debe ser más riguroso, de manera que es necesario acreditar que lo
es el caso de la Sala de Casación Laboral.
En ese sentido, la propia Corte Constitucional ha señalado que el estándar de procedencia debe ser más riguroso, de manera que es necesario acreditar que lo resuelto se «fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales» (CC, SU4512024, SU573-2019), puesto que «las cortes de cierre cumplen un rol especial en el sistema judicial, en la medida en que son los órganos cúspide de sus respectivas jurisdicciones. En esta medida, las altas cortes sientan precedentes al momento de interpretar las normas aplicables a cada uno de los casos que juzgan », razón por la cual sus decisiones están cobijadas « por una garantía de estabilidad mayor que aquellas proferidas por otros jueces» (CC, SU451-2024).Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02254-01
14 Como se sabe , esta acción no puede ser una tercera instancia para analizar aspectos que el órgano de cierre de la jurisdicción, en este caso, de la especialidad laboral, ya analizó, a menos que se acredite un actuar ostensiblemente arbitrario, lo que en el caso no se demostró.
Así las cosas, no cabe duda de que, entre el fallo controvertido y lo argumentado por el censor en esta sede, se evidencia una disparidad de criterios frente a los mismos puntos que fueron discutidos en la instancia respectiva , sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial
puntos que fueron discutidos en la instancia respectiva , sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que la decisión controvertida, como se indicó, se fundamentó con suficiencia bajo las reglas de la sana crítica.
4. Por lo referido, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la tutela de la referencia.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, COMFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02254-01
15 Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En Comisión de Servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En Comisión de Servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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