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CSJ - STC20224-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20224-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC20224-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05966-00 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual se vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, así como a las demás partes y terceros intervinientes dentro del proceso rad. n° 2021-00287-00/01

ANTECEDENTES

1. La promotora, mediante apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, que estima vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.

En consecuencia, solicitó que se disponga « revocar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal (…) el 15 de septiembre de 2025 (…)» y se ordene «al Tribunal (…) dictar una nueva sentencia que respete el debido proceso, la valoración razonable de la prueba, y el contenido contractual del seguro».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05966-00

2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente: 2.1. Indicó que Liceth Karime Serrato Serna, en nombre propio y de su menor hija, y Marlene Sierra Trujillo promovieron juicio de responsabilidad civil contra Samuel Dulcey Garzón, Jorge Luis Gallo

2.1. Indicó que Liceth Karime Serrato Serna, en nombre propio y de su menor hija, y Marlene Sierra Trujillo promovieron juicio de responsabilidad civil contra Samuel Dulcey Garzón, Jorge Luis Gallo Suárez y la Empresa de Transportes Lagos S.A., en virtud de un accidente de tránsito ocurrido el 13 de julio de 2013, en el que resultó lesionada la primera. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga. 2.2. Señaló que se adjuntó como prueba la constancia de no acuerdo conciliatorio expedida por el Centro de Conciliación en Equidad de Bucaramanga, de 21 de junio de 2018, con la que se acreditó el reclamo extrajudicial formulado por la víctima. 2.3. Adujo que el demandado Jorge Luis Gallo Suárez contestó la demanda y la llamó en garantía, pese a que habían trascurrido más de dos años desde el reclamo extrajudicial realizado en la audiencia conciliatoria del 21 de junio de 2018, llamamiento que fue admitido el 5 de abril de 2022, por lo que presentó su contestación y formuló excepciones, entre estas, la de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, de conformidad con los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio. 2.4. Sostuvo que el 16 de agosto de 2024 se dictó sentencia, en la que se declararon responsables a los demandados por el accidente y se los condenó al pago de los perjuicios materiales e inmateriales a favor de los demandantes, advirtiendo que la llamada en garantía debía responder

que se declararon responsables a los demandados por el accidente y se los condenó al pago de los perjuicios materiales e inmateriales a favor de los demandantes, advirtiendo que la llamada en garantía debía responder dentro de los límites del convenio y del deducible. Esta decisión fue apelada, pero en fallo de 15 de septiembre de 2025, el Tribunal reprochado modificó el de primer grado, y el 29 de octubre siguiente desestimó la solicitud de aclaración propuesta. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05966-00 2.5. Refirió que la Colegiatura censurada estimó que como ella había sido vinculada al proceso mediante llamamiento en garantía, implicaba que el término de prescripción se contaría desde la presentación de la demanda, lo que desconocía la distinción entre la víctima y el asegurado. 2.6. Aseveró que se pasó por alto que el término de prescripción frente al asegurado empieza a correr desde que la víctima le formula el reclamo judicial o extrajudicial, por lo que los dos años no se podían contabilizar desde la presentación de la demanda -30 septiembre de 2021- , sino desde que se adelantó la conciliación. 2.7. Manifestó que se incurrió en defecto sustantivo por inaplicar los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio y por apartarse sin motivación del precedente, así como en defecto fáctico por no valorar la constancia de la conciliación de 2018 que demostraba el reclamo extrajudicial, momento en el que nacía la posibilidad de accionar.

motivación del precedente, así como en defecto fáctico por no valorar la constancia de la conciliación de 2018 que demostraba el reclamo extrajudicial, momento en el que nacía la posibilidad de accionar. 2.8. Expuso que la Colegiatura accionada no resolvió sobre el cómputo del término extintivo, ni dijo las razones por las que se apartaba de la jurisprudencia; además que desbordó los límites de interpretación judicial aceptable y los criterios vinculantes fijados por el órgano de cierre de la jurisdicción civil, lo que lo llevó a concluir que el llamamiento era oportuno y que la acción no estaba prescrita hacía más de dos años.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que la sentencia criticada fue debidamente motivada bajo el criterio legal y jurisprudencial que rige la materia, sin que se haya « vulnerado derecho fundamental alguno».

2. Liceth Karime Serrato Serna y Marlene Sierra Trujillo señalaron que se oponían a las pretensiones, puesto que la accionante pretendía revivir

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05966-00 etapas procesales que fenecieron, además que acudió al proceso en virtud del llamamiento en garantía que le hizo el demandado Jorge Luis Gallo Suárez, propietario del vehículo, y no mediante acción directa, por lo que el término de prescripción inició cuando se planteó la petición judicial o extrajudicial de acuerdo con el artículo 1131 del Código de Comercio.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

el término de prescripción inició cuando se planteó la petición judicial o extrajudicial de acuerdo con el artículo 1131 del Código de Comercio.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto 2.1. Verificados los medios de convicción, se advierte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar , porque el fallo de segunda instancia de 15 de septiembre de 2025, con el que la Corporación accionada desestimó la prescripción de la acción respecto de la llamada en

garantía, no luce arbitrario. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05966-00 En efecto, en el mismo, se reseñó que la ahora gestora fue llamada en garantía por el demandado Jorge Luis Gallo Suárez, propietario del vehículo involucrado en el accidente, la que alegó que: (…) los hechos materia del proceso ocurrieron el 13 de julio de 2013 en vigencia de la póliza AA021010 vigente desde el 22 de diciembre de 2012 hasta el 22 de diciembre de 2013 cuyo tomador es TRANSPORTES LAGOS SA y asegurado GALO SUAREZ JORGE LUIS, lo que –a su juicioquiere decir, que al momento de presentación de la demanda los términos de prescripción del contrato de seguro ya se habían consumado, y por tanto, era viable la declaración del fenómeno de la prescripción, y no como lo hace ver el despacho al no declararla infiriendo que el contrato debe ser perpetuado o indefinido en el tiempo. (ii).- Al resolver dicha excepción, el Juez de primer grado consideró que, como la vinculación de la EQUIDAD SEGUROS O.C. al proceso se dio a través de llamamiento en garantía, el término a partir del cual empieza a contar la prescripción es el de radicación de la demanda, término el cual no se haya prescrito por lo que desestimó la excepción formulada (…). A continuación, hizo alusión a los artículos 1081 del Código de Comercio sobre la prescripción de las acciones, en concordancia con el 1131 ídem, último que dispone que « se entenderá ocurrido el siniestro en el

A continuación, hizo alusión a los artículos 1081 del Código de Comercio sobre la prescripción de las acciones, en concordancia con el 1131 ídem, último que dispone que « se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial». Y luego, citó la jurisprudencia en cuanto al término aplicable en este tipo de asuntos: (…) particularmente tratándose de seguros de responsabilidad, la Sala de Casación Civil, expuso: “1. La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro puede ser ordinaria o extraordinaria; la primera es de dos años y empieza a correr “desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”; la segunda, es de cinco años, y corre “contra toda clase de personas” y empieza a contarse “desde el momento en que nace el respectivo derecho”, términos que, por expresa disposición legal, no pueden ser modificados por las partes (art. 1081 C. de Co.). “En múltiples oportunidades la Corte ha precisado que la prescripción ordinaria se caracteriza por ser de naturaleza subjetiva, sus destinatarios son todas las personas legalmente capaces, empieza a correr desde cuando el interesado conoció o debió conocer “el hecho base de la acción” y el término para su configuración es de dos años, mietras que la extraordinaria, es de carácter objetivo, corre contra toda clase de personas incluidos los incapaces, empieza a

conoció o debió conocer “el hecho base de la acción” y el término para su configuración es de dos años, mietras que la extraordinaria, es de carácter objetivo, corre contra toda clase de personas incluidos los incapaces, empieza a contarse desde cuando nace el correspondiente derecho y su término de estructuración es de 5 años. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05966-00 “Dada la amplitud del referido texto normativo, prima facie, no es factible circunscribir a las distintas tipologías de acciones aseguraticias, ninguno de estos modelos de prescripción en particular. De ahí, que, en principio, todas las acciones derivadas del contrato de seguro pueden verse afectadas por la prescripción ordinaria cuyo carácter subjetivo, impone reparar, en cada caso, tanto la calidad de la persona promotora de la acción, como su posición en relación con el hecho que dio origen a la misma o con el derecho que persigue, con miras a determinar si su reclamación se rige por aquella o, en caso contrario, por la extraordinaria, dada la connotación objetiva de la última. “2.- Respecto al extremo temporal a partir del cual despunta el término extintivo, especial referencia merece la hermenéutica de las locuciones previstas por el legislador en el artículo 1081 del Código de Comercio, concernientes a tener «conocimiento del hecho que da base a la acción» y «desde el momento que nace el respectivo derecho», que, según lo ha precisado esta Sala, no tienen ninguna diferencia sustancial más allá de su redacción, sino que corresponden a una misma

«conocimiento del hecho que da base a la acción» y «desde el momento que nace el respectivo derecho», que, según lo ha precisado esta Sala, no tienen ninguna diferencia sustancial más allá de su redacción, sino que corresponden a una misma idea, y así lo expuso desde la paradigmática SC 07 jul. 1977, y lo siguió reiterando en sus posteriores pronunciamientos, como por ejemplo, en CSJ SC 12 feb. 2007, exp. 1999-00749-01, en la que reiteró la SC 3 may. 2000, exp. 5360…” “Ahora bien, en un caso de similares contornos, él máximo órgano de la jurisdicción civil señaló: “Al efecto, el «artículo» 1131 es categórico y terminante al decir que «En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima», a lo que agrega que «Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial» (se resalta). Del contenido de ese mandato refulge, sin duda, que en los «seguros de responsabilidad civil», especie a la que atañe el concertado entre Flota Occidental S.A. y Axa Colpatria Seguros S.A., subsisten dos sub-reglas cuyo miramiento resulta cardinal para arbitrar cualquier trifulca de esa naturaleza. La primera, consistente en que el «término de prescripción» de las «acciones» que puede

S.A. y Axa Colpatria Seguros S.A., subsisten dos sub-reglas cuyo miramiento resulta cardinal para arbitrar cualquier trifulca de esa naturaleza. La primera, consistente en que el «término de prescripción» de las «acciones» que puede ejercer el agredido contra el ofensor corre desde la ocurrencia del «riesgo asegurado» (siniestro). Y la segunda, que indica que para la «aseguradora» dicho termino inicia su conteo a partir de que se le plantea la petición «judicial» o «extrajudicial» de indemnización por la situación o circunstancia lesiva al tercero, no antes ni después de uno de tales acontecimientos, lo que revela el error del censurado que percibió cosa diversa. (negrita del Tribunal) Ello es así, sobre todo porque si la «aseguradora» no fue perseguida mediante «acción directa», sino que acudió a la lid en virtud del «llamamiento en garantía» que le hizo Flota Occidental S.A. (demandada) para que le reintegrara lo que tuviera que sufragar de llegar a ser vencida, era infalible aplicar el precepto 1081 ib., en armonía con lo consagrado en el «artículo» 1131 ib. a efectos de constatar si la intimación se le hizo o no de forma tempestiva.” De donde infirió que: (…) emerge claro que en el caso concreto tal y como con acierto lo determinó el juez de primera vara, la prescripción no se configura si en cuenta se tiene que LA EQUIDAD SEGUROS O.C. acudió al proceso en virtud del llamamiento en

(…) emerge claro que en el caso concreto tal y como con acierto lo determinó el juez de primera vara, la prescripción no se configura si en cuenta se tiene que LA EQUIDAD SEGUROS O.C. acudió al proceso en virtud del llamamiento en garantía que le hiciere el demandado y asegurado JORGE LUIS GALLO SUAREZ, lo que significa sin mayor dificultad que el término prescriptivo debe contarse a partir de la presentación de la demanda tal y como lo pregona el artículo 1131 del Código de Comercio, lo cual ocurrió el 30 de septiembre de 2021 y la notificación 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05966-00 del llamamiento en garantía data del 17 de mayo de 2022, es decir, de forma tempestiva, siendo indudable además, que en este caso, la compañía aseguradora no fue perseguida mediante la acción directa, caso en el cual, operarían los términos que invoca la apoderada apelante, pero como fue llamada bajo la figura del llamamiento en garantía, el término inicia desde que se plantea la petición judicial o extrajudicial como lo dice la norma. Corolario de lo expuesto, el reparo deviene al fracaso (…). 2.2. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional. Es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de

comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional. Es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio frente al fallo que desestimó la prescripción alegada de la llamada en garantía, ahora accionante, en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Al respecto, esta Sala, en un asunto de similares contornos, precisó: 11.1.- La Clínica Versalles formuló llamamiento en garantía contra Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., con apoyo en los contratos de seguro documentados en las pólizas de Responsabilidad Civil Profesional Clínicas y/o Hospitales 1501000006903, 1501000006904, 1501000006905 y 1501306000111, aduciendo que éstas se encontraban vigentes para la fecha de los hechos que dieron origen a la demanda, de modo que la compañía de seguros está obligada a cancelar las sumas a que la llamante pudiera resultar condenada en este proceso, dentro de los límites y amparos convenidos.

dieron origen a la demanda, de modo que la compañía de seguros está obligada a cancelar las sumas a que la llamante pudiera resultar condenada en este proceso, dentro de los límites y amparos convenidos. 11.2.- La convocada en garantía formuló excepciones de mérito frente a su llamante, entre ellas, «prescripción extraordinaria derivada del contrato de seguro». Para sustentarla, indicó que desde el 13 de mayo de 2006 -fecha del parto-, hasta la contestación del llamamiento en garantía, transcurrieron más de seis (6) años, por lo que se concretó a su favor la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, de conformidad con el artículo 1081 del estatuto mercantil. Para resolver sobre este medio exceptivo, se memora que, a la luz del artículo 1081 del Código de Comercio, la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05966-00 extraordinaria, la primera es de dos años y empieza a correr «desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción», mientras que la segunda es de cinco años, corre contra toda clase de personas y empieza a contarse «desde el momento en que nace el respectivo derecho». Por otra parte, tratándose de los seguros de responsabilidad civil, dispone el artículo 1131 ibidem, que «se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al

responsabilidad civil, dispone el artículo 1131 ibidem, que «se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial» (Subraya intencional). En SC 3 may. 2000, exp. n° 5360, la Sala se refirió a la contabilización de los términos de prescripción, enfatizando en que la ocurrencia del siniestro no es necesariamente el punto de partida para el efecto, al respecto, indicó: Para determinar cabalmente el cómputo de estos términos, es preciso tener en cuenta la diversidad de acciones que surgen “del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen”, pues obviamente el artículo 1081 del C. de Co. no está diseñado ni se agota exclusivamente frente a la indemnizatoria -o la encaminada a exigir la prestación aseguradaen manos del beneficiario del seguro, cuestión que obliga, en el marco de una cabal hermenéutica de ese precepto, establecer en cada caso concreto la naturaleza de la prestación reclamada, pues ésta ha de determinar a su turno cuál “ES EL HECHO QUE DA BASE A LA ACCION” (tratándose de la prescripción ordinaria) y en qué momento “NACE EL RESPECTIVO DERECHO” (cuando se invoque la prescripción extraordinaria); desde luego que esas acciones no siempre tienen su origen en un solo hecho o

(tratándose de la prescripción ordinaria) y en qué momento “NACE EL RESPECTIVO DERECHO” (cuando se invoque la prescripción extraordinaria); desde luego que esas acciones no siempre tienen su origen en un solo hecho o acontecimiento, pues éste varía conforme al interés de su respectivo titular (tomador, asegurado, beneficiario, o asegurador), y tampoco tienen siempre su fuente en el contrato mismo de seguro, sino algunas veces en la ley, como acontece con las acciones y las excepciones de nulidad relativa, la devolución de la prima etc.. Lo anterior, es claro, sin perjuicio del régimen prescriptivo establecido en el artículo 1131 del C. de Co. para el seguro de responsabilidad civil, en el que la prescripción corre frente al asegurado a partir del momento de la petición indemnizatoria, (judicial o extrajudicial), que efectúe la víctima, y, respecto de ésta, desde “el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado”, según lo esclareció el legislador del año 1.990 (art. 86, Ley 45). Así, el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (prescripción ordinaria), será distinto en cada caso concreto, según sea el tipo de acción a intentar, y quién su titular, y otro tanto es pertinente predicar del “momento en que NACE EL RESPECTIVO DERECHO”, cuando se trate de la prescripción extraordinaria, pues en ésta ese momento tampoco es uno mismo para todos los casos, sino que está dado por el interés que mueve a su respectivo titular.

DERECHO”, cuando se trate de la prescripción extraordinaria, pues en ésta ese momento tampoco es uno mismo para todos los casos, sino que está dado por el interés que mueve a su respectivo titular. En el caso en estudio, aunque los hechos que dieron origen al litigio se presentaron el 13 de mayo de 2006, la Clínica Versalles tuvo conocimiento de la existencia de la demanda judicial en su contra solo el 13 de diciembre de 2010, fecha en la que se concretó la notificación del auto admisorio a su apoderado judicial, y fue dentro del término de traslado conferido para ejercer su derecho de defensa que se valió de la prerrogativa de llamar en garantía a la compañía aseguradora. Ello significa, que al ostentar la llamante la calidad de asegurada en las pólizas que sirvieron de base a la mencionada citación, a la luz del artículo 1131 del Código de Comercio, para ella el término de prescripción empezaba a correr solo a partir de la notificación de la demanda formulada en su contra como presunta responsable del daño irrogado a los promotores, pues al no existir constancia de que con antelación en forma extrajudicial fue requerida para el mismo efecto, solo 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05966-00 a partir de ese momento puede predicarse con exactitud que tuvo conocimiento del hecho base de la acción, es decir, de la responsabilidad civil que se le atribuye, de modo que allí también nace su derecho a reclamarle a la aseguradora que acuda al proceso y, de ser el caso, honre sus obligaciones aseguraticias para la indemnidad de su patrimonio.

modo que allí también nace su derecho a reclamarle a la aseguradora que acuda al proceso y, de ser el caso, honre sus obligaciones aseguraticias para la indemnidad de su patrimonio. Así las cosas, para el 11 de enero de 2011, fecha en que la mencionada demandada formuló el llamamiento en garantía, no habían transcurrido dos años desde su enteramiento judicial de la reclamación indemnizatoria, interrumpiéndose así el fenómeno de la prescripción extintiva, cuyo efecto permaneció inalterable dado que dicha solicitud fue admitida por auto del 10 de septiembre de 2012, notificado al apoderado judicial de la aseguradora el 6 de diciembre de 2012, esto es, dentro de la debida oportunidad procesal. En consecuencia, la excepción de prescripción extintiva se declarará infundada (…). (CSJ SC456-2024).

3. Conclusión.

Por lo considerado, se denegará el amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05966-00

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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