CSJ - STC20224-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20224-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC20224-2026 Radicación No. 25000-22-13-000-2026-00718-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2026, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en la acción de tutela de Yesenia Ávila Duque contra el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, trámite al que fueron vinculados los sujetos que participan en el proceso de sucesión con radicado n° 201300500-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección de sus derech os fundamentales al debido proceso , petición y acceso a la administración de justicia «en conexidad con el Derecho a la Propiedad», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación 25000-22-13-000-2026-00718-01
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Expuso que, en el proceso de sucesión de su padre Fernando Ávila González, mediante auto de 2 de julio de 2014 el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá decretó el embargo y retención de los cánones de arrendamiento derivados de los contratos celebrados respecto de un inmueble de la masa sucesoral con la empresa Rayo Gas SAS, José Darío Salinas y Armando Salinas, y ordenó su
embargo y retención de los cánones de arrendamiento derivados de los contratos celebrados respecto de un inmueble de la masa sucesoral con la empresa Rayo Gas SAS, José Darío Salinas y Armando Salinas, y ordenó su consignación en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario.
Señaló que el 2 de septiembre de 2019 presentó una solicitud relacionada con esos cánones; sin embargo, en diciembre siguiente el juzgado dio una respuesta que calificó de «genérica e incompleta, limitándose a remitir un listado expedido por el Banco Agrario de Colombia », sin precisar las consignaciones efectuadas por Armando y José Darío Salinas, lo cual, según afirmó, le impidió establecer el estado real de la cartera y verificar eventuales incumplimientos contractuales , por lo que, el 16 de diciembre de 2019 reiteró su solicitud, resuelta en julio de 2020, también de forma insuficiente.
Agregó que el 11 de agosto de 2025 presentó observaciones a la postulación del representante fiscal , advirtió presuntas irregularidades en el manejo de los cánones por parte de los coherederos David Fernando Á vila Castellanos, Gaby Yolanda Ávila Castelblanco y Néstor Fernando Ávila Castelblanco , quienes según afirmó, arrendaron un inmueble cautelado desde 2014 , y solicitóRadicación 25000-22-13-000-2026-00718-01 3 adoptar medidas de protección urgentes, control de legalidad y rendición de cuentas.
Finalmente, manifestó que el 4 de agosto de 2026 presentó una nueva solicitud al juzgado para obtener
3 adoptar medidas de protección urgentes, control de legalidad y rendición de cuentas.
Finalmente, manifestó que el 4 de agosto de 2026 presentó una nueva solicitud al juzgado para obtener información completa y actualizada acerca del historial de los depósitos judiciales constituidos dentro del proceso ; sin embargo, para la fecha de interposición del amparo no había obtenido respuesta, pese a que, según indicó, el expediente se encontraba al despacho desde el 6 de febrero de 2026 y cursaba una vigilancia administrativa.
2. Por lo anterior, pidió ordenar al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá «resolver de fondo, de forma clara, precisa y completa, la solicitud de certificación e historial de depósitos judiciales », así como pronunciarse sobre «el control de legalidad, la re ndición de cuentas y l as medidas de protección urgentes solicitadas », y comunicar las respectivas decisiones a su correo electrónico.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá solicitó declarar improcedente el amparo por carencia actual de objeto, al señalar que por auto de 7 de septiembre de 2026 resolvió las solicitudes que dieron origen a la acción de tutela.
2. Quien afirmó representar a Ci ro Antonio Triana Galeano, manifestó que el despacho accionado no había resuelto las solicitudes presentadas , circunstancia que, según indicó, ha impedido conocer el estado real delRadicación 25000-22-13-000-2026-00718-01 4 patrimonio sucesoral y avanzar en la conciliación dentro del
resuelto las solicitudes presentadas , circunstancia que, según indicó, ha impedido conocer el estado real delRadicación 25000-22-13-000-2026-00718-01 4 patrimonio sucesoral y avanzar en la conciliación dentro del incidente de regulación de honorarios . En ese sentido, respaldó los cuestionamientos de la accionant e frente a la mora judicial.
3. Quien manifestó actuar como apoderado de Fernando Ávila Duque, Carlos Fernando Ávila Duque y Blanca Cenelia Duque de Ávila coadyuvó las pretensiones de la accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo al advertir la carencia actual de objeto por hecho superado «debido a que, durante el trámite de este amparo, por auto de 7 de septiembre dispuso (sic) resolvió todas las peticiones elevadas por las partes, decisión que se notificó por estado el 8 de septiembre de 2026».
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la accionante, quien sostuvo que persiste la vulneración del derecho fundamental de petición «respecto de la información y certificación de los depósitos judiciales » pues no obtuvo una respuesta integral a las solicitudes presentadas dentro del término previsto en la Ley 1755 de 2015 ni le fue comunicada debidamente.
Añadió que, aunque en el auto de 7 de septiembre de 2026 se ordenó a la Secretaría expedir las certifi cacionesRadicación 25000-22-13-000-2026-00718-01 5 solicitadas, no se señaló un término para el cumplimiento de esa determinación.
2026 se ordenó a la Secretaría expedir las certifi cacionesRadicación 25000-22-13-000-2026-00718-01 5 solicitadas, no se señaló un término para el cumplimiento de esa determinación.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico.
Corresponde determinar si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado o si, como lo sostiene la impugnante, persiste la vulneración ante la falta de una respuesta integral y debidamente comunicada frente a la información y certificación solicitadas.
2. Peticiones en actuaciones judiciales.
2.1. Esta Sala ha señalado que, cuando se atribuye a una autoridad judicial la falta de respuesta a una solicitud presentada dentro de una actuación sometida a reglas procesales, debe establecerse si aquella versa sobre asuntos administrativos o cuestiones propias del proceso, pues en este segundo evento, la petic ión debe resolverse conforme a las formas y términos de la respectiva actuación judicial y la eventual afectación constitucional debe examinarse desde la perspectiva del debido proceso, no bajo las reglas que disciplinan el derecho de petición en la admini stración pública (CSJ, STC4371-2026).
2.2. Por ello, la naturaleza de la solicitud determina la garantía fundamental que debe examinarse: si corresponde aRadicación 25000-22-13-000-2026-00718-01 6 una actuación administrativa a cargo de la autoridad judicial, resultan aplicables las reglas del derecho de petición; si concierne a una cuestión propia del proceso, su falta de resolución debe analizarse a partir del debido proceso y de los términos establecidos en la normativa procesal correspondiente.
resultan aplicables las reglas del derecho de petición; si concierne a una cuestión propia del proceso, su falta de resolución debe analizarse a partir del debido proceso y de los términos establecidos en la normativa procesal correspondiente.
3. Actuaciones relevantes.
Circunscrita la Sala a lo que es objeto de impugnación, se advierten como relevantes las siguientes actuaciones:
3.1. En el proceso de sucesión del causante Fernando Ávila González que se adelanta en el juzgado accionado, el 14 de agosto de 20251 la accionante, reconocida como heredera, presentó escrito de «Observaciones a la postulación de representante fiscal». El 10 de noviembre de 2025 2, a través de apoderado judicial, elevó solicitud de control de legalidad y de rendición de cuentas.
3.2. El 4 de agosto de 2026 3 la accionante presentó derecho de petición en el que solicitó lo siguiente:
1. El historial completo de los depósitos judiciales constituidos dentro del proceso de sucesión radicado No. 2013-00500, desde la apertura de la cuenta judicial o desde el primer depósito registrado hasta la fecha de respuesta de la presente petición.
2. Respecto de cada depósito judicial, informar: fecha de constitución; número del depósito; valor consignado; nombre o razón social e identificación del consignante; concepto o referencia
1 PDF «0147Memorial.pdf» y «0148Correo.pdf» Expediente de proceso judicial. 2 PDF «0158Memorial.pdf», «0159Memorial.pdf» y «016Correo» Expediente de proceso judicial.
razón social e identificación del consignante; concepto o referencia
1 PDF «0147Memorial.pdf» y «0148Correo.pdf» Expediente de proceso judicial. 2 PDF «0158Memorial.pdf», «0159Memorial.pdf» y «016Correo» Expediente de proceso judicial. 3 PDF «0183DerechoPeticion.pdf» Expediente de proceso judicial.Radicación 25000-22-13-000-2026-00718-01 7 registrada, si la hubiere; y estado actual del depósito (vigente, pagado, cancelado, devuelto o cualquier otra novedad).
3. Certificar el valor total actualmente administrado dentro de la cuenta judicial del proceso, indicando cuáles depósitos permanecen vigentes y cuáles ya fueron objeto de pago, retiro, cancelación o devolución.
4. Informar si existen movimientos relacionados con dichos depósitos, tales como pagos, fraccionamientos, devoluciones, cancelaciones o cualquier otra actuación, indicando la fecha, naturaleza del movimiento, beneficiario y fundam ento de la actuación.
5. Informar si dentro del expediente existen órdenes de pago, autorizaciones de retiro o entregas de depósitos judiciales a favor de alguno de los interesados, herederos o terceros, indicando fecha, beneficiario, valor, fundamento jurídico y actuación procesal mediante la cual se autorizó.
6. Informar si existen períodos durante los cuales no se registraron consignaciones pese a encontrarse vigente la orden judicial de consignación de cánones de arrendamiento, indicando, de obrar dentro del expediente, las razones o actuaciones relacionadas con dicha circunstancia.
7. Remitir copia del reporte, extracto, consulta o certificación generada por el sistema de administración de depósitos judiciales
dentro del expediente, las razones o actuaciones relacionadas con dicha circunstancia.
7. Remitir copia del reporte, extracto, consulta o certificación generada por el sistema de administración de depósitos judiciales que repose en el despacho, siempre que ello sea procedente.
8. En caso de considerar que alguna parte de la información solicitada no puede ser suministrada, indicar la norma jurídica que sustenta dicha limitación, las razones concretas de la negativa, el alcance de la reserva invocada y, de ser procedente, remitir la petición a la autoridad competente en los términos del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
3.3. La acción de tutela fue presentada el 2 de septiembre de 20264.
3.4. Por auto de 7 de septiembre de 2026 5 el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá adoptó, entre otras, las siguientes determinaciones: i) aplazó la designación del
4 PDF «04ActaReparto.pdf» Expediente de tutela 5 PDF «0185Auto07Septiembre2026.pdf» Expediente proceso judicial. Notificado por estado No. 102 del 8 de septiembre de 2026, consúltese en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=d0c3 2479-98d1-409b-1229-580c8c9a388f&groupId=6098902Radicación 25000-22-13-000-2026-00718-01 8 representante fiscal de la sucesión hasta obtener información acerca de la administración de los bienes; ii) negó la solicitud de c ontrol de legalidad, aunque ordenó a la Secretaría verificar el trámite dado a los memoriales de la accionante y
8 representante fiscal de la sucesión hasta obtener información acerca de la administración de los bienes; ii) negó la solicitud de c ontrol de legalidad, aunque ordenó a la Secretaría verificar el trámite dado a los memoriales de la accionante y agregar una certificación actualizada sobre el cumplimiento de las medidas cautelares; iii) requirió a varios coherederos, así como a Armando S alinas y al actual arrendatario, para que rindieran cuentas e informaran acerca de los cánones percibidos y los contratos celebrados; iv) negó las medidas de protección patrimonial solicitadas; y v) ordenó a la Secretaría dar respuesta a la solicitud de la accionante relacionada con los depósitos judiciales.
4. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
4.1. En este asunto, aunque la accionante denominó «derecho de petición » al escrito de 4 de agosto de 2026, lo solicitado se encontraba directamente relacionado con el proceso de sucesión, pues pretendía obtener información y certificaciones acerca de los depósitos judiciales constituidos dentro de esa actuación, su estado, movimientos, pagos, retiros y demás operaciones relacionadas con esos recursos. Por tanto, no se trataba de una gestión administrativa sometida a los términos de la Ley 1755 de 2015, sino de una solicitud propia del trámite judicial que debía atenderse conforme a las reglas que lo disciplinan.Radicación 25000-22-13-000-2026-00718-01 9 4.2. En el trámite de esta acción, el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá profirió el auto de 7 de septiembre de
9 4.2. En el trámite de esta acción, el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá profirió el auto de 7 de septiembre de 2026, mediante el cual resolvió las solicitudes relacionadas con la representación fiscal, el control de legalidad, la rendición de cuentas y las medidas de prot ección patrimonial. Asimismo, en el numeral décimo primero ordenó a Secretaría suministrar la información disponible sobre los depósitos judiciales constituidos dentro del proceso de sucesión.
De ese modo, la autoridad judicial adoptó la determinación que correspondía respecto de las solicitudes cuya falta de resolución motivó el amparo , mientras que la expedición de las certificaciones y entrega de los reportes ordenados constituye una actuación secretarial dirigida al cumplimiento de esa determinación.
Sobre el tema, esta Corporación ha señalado,
(…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ, STC10368-2025, entre otras).
5. Sobre los demás reparos expuestos en la impugnación.
5.1. En cuanto al cuestionamiento relacionado con la falta de un término para que Secretaría cumpliera la orden,Radicación 25000-22-13-000-2026-00718-01 10 se advierte que, si la interesada consideraba que la
5.1. En cuanto al cuestionamiento relacionado con la falta de un término para que Secretaría cumpliera la orden,Radicación 25000-22-13-000-2026-00718-01 10 se advierte que, si la interesada consideraba que la providencia requería un pronunciamiento complementario sobre ese aspecto, podía solicitar su adición, de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, siempre que se cumplieran los presupuestos allí establecidos.
En todo caso, la eventual demora en la ejecución secretarial de lo dispuesto constituye una circunstancia distinta de la omisión judicial inicialmente denunciada, sin que pueda desconocerse que el despacho accionado adoptó una decisión expresa sobre la solicitud de información. Por ello, se trata de un hecho nuevo que no puede ser objeto de análisis, en tanto los vinculados no tuvieron oportunidad de pronunciarse al respecto.
Sobre el particular se ha explicado que,
(…) es cierto que , en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 10368-2026, entre otras).
5.2. Tampoco prospera el reparo relacionado con la falta de comunicación de la respuesta a sus peticiones en los
las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 10368-2026, entre otras).
5.2. Tampoco prospera el reparo relacionado con la falta de comunicación de la respuesta a sus peticiones en los términos de la Ley 1755 de 2015, pues las solicitudes de la accionante se encontraban sometidas a las normas procesales. En ese orden, el auto de 7 de septiembre de 2026Radicación 25000-22-13-000-2026-00718-01 11 fue debidamente notificado por estado n.° 102 del 8 de septiembre siguiente6.
6. Se confirmará el fallo impugnado por lo expuesto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de servicios)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
6https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=af79
(Comisión de servicios)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
6https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=af79 ce36-6143-6b19-bf79-12d79fa8fec9&groupId=6098902Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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