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CSJ - STC20225-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20225-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC20225-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-02945-01 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de octubre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido por María Josefina de Jesús y Blanca Luz María Huemer Gutiérrez contra el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. Las tutelantes reclaman la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 21 de julio de 2022, en el proceso de rendición de cuentas impetrado por María Josefina y Blanca Luz María Huemer Gutiérrez contra Ana Carolina Huemer Gutiérrez y los herederos determinados eRadicación nº. 11001-22-03-000-2025-02945-01 2 indeterminados de María del Rosario Huemer Gutiérrez, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia en la que encontró probada la excepción de falta de legitimación por activa, por lo que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a las demandantes1.

encontró probada la excepción de falta de legitimación por activa, por lo que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a las demandantes1. 2.2. En consecuencia, el 17 de julio de 2024, la secretaría del despacho liquidó las costas en $4.250.000 a favor de Ana Carolina Huemer Gutiérrez2, suma que fue aprobada por el despacho en auto del 18 de julio siguiente3. 2.3. Posteriormente, Ana Carolina Huemer Gutiérrez promovió demanda ejecutiva en contra de María Josefina de Jesús y Blanca Luz María Huemer Gutiérrez, en la cual pidió medidas cautelares4. 2.4. El 18 de noviembre de 2024, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago por $4.250.000, más los intereses moratorios5, ordenó la notificación a las accionadas y decretó la cautela pedida.

2.5. El 15 de enero de 2025, las demandadas, a través de su apoderado judicial, allegaron memorial junto con el soporte de pago de las costas6, e indicaron que la demandante no les compartió la demanda, como lo ordena el artículo 78 del Código General del Proceso, por lo que solicitaron la imposición de una multa. 1 Archivo «54SentenciaAnticipada.pdf», del cuaderno principal. 2 Archivos « 74LiquidacionCostasFavorCarolina.pdf» y «75LiquidacionCostasFavorHerederosMaria.pdf», ibidem 3 Archivo «76AutoApruebaCostas.pdf», ibidem.

2 Archivos « 74LiquidacionCostasFavorCarolina.pdf» y «75LiquidacionCostasFavorHerederosMaria.pdf», ibidem 3 Archivo «76AutoApruebaCostas.pdf», ibidem. 4 Archivo « 01EscritoEjecucionCostas.pdf», de la carpeta «C04EjecutivoCostas», del cuaderno principal. 5 Archivo «04AutoLibraMandamientoCostas.pdf», ibidem. 6 Archivo «08MemorialSoportePagoCostas.pdf», ibidem.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02945-01 3 Por otro lado, señalaron que el auto que libró mandamiento de pago no había sido notificado personalmente y que pagaron previamente, razón por la cual pidieron al Juzgado abstenerse de imponer una nueva condena por costas procesales. 2.6. El 6 de febrero de 2025 , el despacho tuvo por notificadas por conducta concluyente a las demandadas 7 y, en auto aparte, adicionó la orden de apremio, para especificar la tasa con que debían ser reconocidos los intereses de mora, esto es, del 6% anual8. 2.7. El 10 de febrero de 2025, las demandadas impetraron recurso de reposición frente al mandamiento de pago corregido, presentando como argumentos la excepción previa de « indebida notificación del mandamiento de pago [numeral 8 del artículo 133 del CGP e inciso último del artículo 134 ibidem] », así como la de «pago de la obligación»9. 2.8. En memorial del 18 de febrero siguiente, las ejecutadas allegaron soporte de pago de $121.562 por concepto del interés legal fijado

así como la de «pago de la obligación»9. 2.8. En memorial del 18 de febrero siguiente, las ejecutadas allegaron soporte de pago de $121.562 por concepto del interés legal fijado y «liquidado desde el 25 de julio de 2024 hasta el 14 de enero de 2025 [fecha en que se pagó el capital de las costas fijadas por el despacho]». 2.9. El 13 de marzo de 2025 , el Juzgado no repuso la orden de apremio, toda vez que, con base en el artículo 100 del C.G.P., « no se encuentra la indebida notificación como excepción previa », así como porque el pago alegado «no se puede presentar mediante el recurso presentado, pues fue el mismo legislador que contempló que aquellas se someterían a un trámite y oportunidad diferente, como se puede evidenciar en el artículo 443 del estatuto 7 Archivo «10AutoConductaConcluyente.pdf», ibidem. 8 Archivo «11AutoControlLegalidadMandamiento.pdf», ibidem. 9 Archivo «13MemorialRecursoReposicion.pdf», ibidem.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02945-01 4 procesal»10. Por lo resuelto, el Juzgado ordenó contabilizar el término a las demandadas para pagar y para presentar excepciones de mérito pertinentes. 2.10. El 8 de abril de 2025, la Secretaría informó que el término fijado había transcurrido en silencio11. 2.11. El 21 de abril de 2025 , el despacho ordenó seguir adelante con la ejecución, avaluar y rematar los bienes cautelados dentro del

fijado había transcurrido en silencio11. 2.11. El 21 de abril de 2025 , el despacho ordenó seguir adelante con la ejecución, avaluar y rematar los bienes cautelados dentro del trámite, la práctica de la liquidación del crédito y condenó en costas a las demandadas12. Inconforme, la parte ejecutada elevó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación13, los cuales fueron rechazados de plano el 19 de mayo siguiente , toda vez que, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 440 del Código General del Proceso, « contra el auto que ordena seguir adelante la ejecución no se admite ningún recurso» cuando no se presentan excepciones14. 2.12. Recurrida esa decisión en reposición y en queja15, fue confirmada por el Juzgado16, recurso que el Tribunal declaró bien denegado el 12 de agosto de 202517.

3. Las impulsoras censuran diversas actuaciones judiciales, a saber: i) el auto del 18 de julio de 2024, que aprobó la liquidación del crédito hecha por la Secretaría, porque no se puso en conocimiento de la contraparte; ii) la providencia del 6 de febrero de 2025, que tuvo por notificadas a las demandadas por conducta concluyente, pues no se les informó la solicitud de ejecución; iii) el proveído de la misma fecha que

10 Archivo «17AutoResuelveRecurso.pdf», ibidem. 11 Archivo «18EntradaDespacho20250408.pdf», ibidem. 12 Archivo «19AutoSeguirAdelanteEjecucion.pdf», ibidem. 13 Archivo «20MemorialRecursoReposicion», ibidem. 14 Archivo «27AutoRechazaPlanoRecurso.pdf», ibidem. 15 Archivo «28MemorialRecursoReposicionQueja.pdf», ibidem. 16 Archivo «31AutoResuelveRecursoConcedeQueja.pdf», ibidem. 17 Archivo «35TribunalDeclaraBienDenegadoRecurso.pdf», ibidem.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02945-01 5 modificó el mandamiento de pago, al haber sido proferido por funcionario distinto del que lo ordenó inicialmente y porque el 14 de enero habían pagado las costas; iv) la decisión del 13 de marzo de 2025, mediante la cual se negó reponer el mandamiento de pago, dado que se apartó de lo previsto en el numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso; y v) la providencia del 21 de abril de 2025, que ordenó seguir adelante con la ejecución, por cuanto desconoció el pago de las costas y de los intereses que había sido efectuado por las tutelantes.

4. Con base en lo anterior, solicitan que se ordene: i) revocar el auto del 21 de abril de 2025; ii) publicar la liquidación de las costas; iii) valorar los pagos realizados por las demandadas; iv) declarar la terminación del proceso; y v) levantar las medidas cautelares.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado accionado defendió la legalidad de sus actuaciones y

los pagos realizados por las demandadas; iv) declarar la terminación del proceso; y v) levantar las medidas cautelares.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado accionado defendió la legalidad de sus actuaciones y explicó que el pago referido fue efectuado con posterioridad a la orden impartida y por un monto inferior al debido, razón por la cual decidió no reponer el mandamiento de pago. En tal sentido, precisó que, si la pretensión de las accionantes era obtener la terminación del proceso por pago, debían aportar la liquidación del crédito, razón por la cual la tutela era improcedente.

Asimismo, indicó que, al haberse solicitado medidas cautelares, estas debían materializarse ante de proceder con la notificación correspondiente.

2. La curadora que representa los intereses de los herederos indeterminados de la señora Humer Gutiérrez sostuvo que la parte interesada debió apelar la orden de seguir adelante la ejecución y/o proponer un incidente de nulidad, si consideraba que hubo un vicio en su notificación, así como formular la excepción de mérito de pago.Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02945-01

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3. La apoderada de la parte ejecutante manifestó que el apoderado pretendía revivir términos fenecidos, pues no objetó la liquidación de las costas cuando tuvo la oportunidad.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la protección pretendida, al considerar que la decisión cuestionada no era arbitraria o caprichosa porque se sustentó en el inciso 2º del artículo 440 del Código General del Proceso, dado que la parte

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la protección pretendida, al considerar que la decisión cuestionada no era arbitraria o caprichosa porque se sustentó en el inciso 2º del artículo 440 del Código General del Proceso, dado que la parte ejecutada no presentó excepciones de mérito, a lo cual agregó que tampoco objetó «la decisión que negó tanto la excepción previa formulada, como la defensa estribada en el pago realizado».

IV. IMPUGNACIÓN Las tutelantes reiteraron, en esencia, sus argumentos iniciales y, adicionalmente, sostuvieron que el Tribunal repitió el mismo yerro del Juzgado accionado, al desconocer que cuando se trate del cobro de las obligaciones derivadas de una decisión judicial podrá alegarse la excepción de pago, como en el caso ocurrió. A su vez, señalaron que contra el auto que decide la reposición no procede recurso alguno, razón por la que dicha impugnación era improcedente.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la salvaguarda constitucional, por las razones que pasan a exponerse.

2. Para el efecto, resulta necesario precisar, en primer lugar, que el poder otorgado por las señoras María Josefina De Jesús y Blanca Luz María Huemer Gutiérrez al abogado que las representa en este trámiteRadicación nº. 11001-22-03-000-2025-02945-01 7 constitucional solo lo faculta para cuestionar « la providencia proferida por el

Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., con fecha veintiuno (21) de

7 constitucional solo lo faculta para cuestionar « la providencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., con fecha veintiuno (21) de abril de 2025 »18, por tanto, la Sala limitará su pronunciamiento a dicho proveído, pues frente a las demás actuaciones criticadas en el escrito inicial el apoderado judicial no tiene legitimación en la causa por activa19.

3. Teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala que la protección constitucional invocada es inviable porque las conclusiones expuestas por el juez natural en el proveído del 21 de abril de 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 3.1. En la decisión en comento, el Juzgado accionado sostuvo que como la parte ejecutada no se opuso a las pretensiones de la demanda, se está ante la hipótesis prevista en el artículo 440 del Código General del Proceso, según el cual, la conducta silente de la parte demandada en este tipo de procesos, impone al juez la obligación de emitir auto interlocutorio, por medio del cual ordene seguir adelante con la ejecución con miras al cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo; así mismo dispondrá la liquidación del crédito y condenará en costas a la ejecutada, como ocurre en las presentes diligencias. 3.2. En efecto, el artículo 440 del Código General del Proceso establece que, Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por

como ocurre en las presentes diligencias. 3.2. En efecto, el artículo 440 del Código General del Proceso establece que, Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones 18 En ese sentido, ver el criterio expuesto por la Sala respecto de los requisitos que debe tener un poder especial para acudir en tutela CSJ, STC10721-2023. 19 Al respecto, la Sala ha considerado que «el apoderado que inició el asunto de la referencia carece de legitimación para cuestionar actuación distinta a la providencia referida, por lo cual el amparo es improcedente, para estudiar los reproches frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y demás actuaciones judiciales o administrativas censuradas, por cuanto no se allegó el poder especial correspondiente». (CSJ, STC1717-2024).Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02945-01 8 determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado. Para el caso concreto, se observa que, por auto del 13 de marzo de 2025, el Juzgado accionado ordenó contabilizar por secretaría el término para pagar y presentar excepciones de mérito procedentes . Sin embargo, conforme con la constancia secretarial del 8 de abril siguiente, en el plazo otorgado las tutelantes no presentaron la excepción de mérito de pago,

para pagar y presentar excepciones de mérito procedentes . Sin embargo, conforme con la constancia secretarial del 8 de abril siguiente, en el plazo otorgado las tutelantes no presentaron la excepción de mérito de pago, razón por la cual procedía emitir la orden de seguir adelante con la ejecución. Ahora bien, aunque aquellas alegaron el pago en el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago, no presentaron dicha excepción de mérito en la etapa procesal correspondiente, de manera que desperdiciaron la oportunidad que tuvieron a su alcance. 3.3. Así las cosas, para la Sala, lo resuelto no puede ser calificado como irrazonable, por cuanto el Juzgador sustentó su decisión en la normativa aplicable y en las actuaciones surtidas. Al respecto, debe indicarse que, como lo ha precisado esta Sala, la acción de tutela no es un recurso adicional y, por ende, el juez constitucional no está llamado a definir cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. Máxime que, como se indicó, las tutelantes no formularon las defensas de mérito en la etapa correspondiente y tampoco se advierte que hayan presentado la liquidación del crédito, como se dispuso en el numeral tercero del auto del 21 de abril de 2025, en consonancia con el artículo 446Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02945-01 9

hayan presentado la liquidación del crédito, como se dispuso en el numeral tercero del auto del 21 de abril de 2025, en consonancia con el artículo 446Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02945-01 9 del Código General del Proceso 20, omisiones que no pueden superarse a través de esta acción constitucional, dada su naturaleza residual y subsidiaria.

4. Por lo referido, se confirmará el proveído impugnado.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ 20 «Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la

hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios».Radicación nº. 11001-22-03-000-2025-02945-01 10

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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