CSJ - STC20225-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20225-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC20225-2026 Radicación n.° 68001-22-13-000-2026-00713-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 17 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la acción de tutela que Rocío Blanco Mantilla, promovió en contra de los Juzgados Veintidós Civil Municipal y Décimo Civil del Circuito , ambos de Bucaramanga, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes de la acción de tutela rad. n° 2026-0051700/01.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de sus garantías constitucionales a la «salud integral, vida digna, integridad personal y dignidad humana », que estima vulneradas por los estrados convocados, por lo que solicitó que se revoquen parcialmente las sentencias de primera y segunda instancia del 31 de julioRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00713-01 2 y 2 de septiembre de 2026, respectivamente, exclusivamente en lo relacionado con l a negación de tratamiento integral y de los apoyos necesarios para la accesibilidad geográfica.

En consecuencia, pidió que se garantice de manera inmediata y efectiva la continuidad e integralidad de su tratamiento médico, incluyendo todas las consultas,

de los apoyos necesarios para la accesibilidad geográfica.

En consecuencia, pidió que se garantice de manera inmediata y efectiva la continuidad e integralidad de su tratamiento médico, incluyendo todas las consultas, exámenes diagnósticos, biopsias, imágenes, procedimientos, intervenciones quirúrgicas, medicamentos, controles y demás servicios que determinen los médicos tratantes, sin imponer barreras administrativas, contractuales o de autorización que obstaculicen la atención requerida.

Asimismo, solicitó que, cuando la atención deba prestarse fuera de su lugar de residencia por insuficiencia de la red de servicios, la E.P.S. asuma los gastos de transporte y alojamiento que corresponda. De igual manera pidió que se ordene el cumplimiento inmediato y efectivo de las decisiones judiciales relacionadas con su derecho a la salud.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Refirió que padecía una lesión en los senos paranasales con diagnóstico presuntivo de papiloma invertido maxilar izquierdo, además de sinusitis crónica, condición que requ ería valoración especializada para determinar su naturaleza, alcance y tratamiento , por lo que el 7 de julio de 2026 su médico tratante ordenó una consulta de primera vez por otorrinolaringología, la cual fue autorizada por Coosalud E.P.S. Sin embargo, esta noRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00713-01 3 garantizó la prestación efectiva del servicio de salud, alegando ausencia de contratación vigente con prestadores en la ciudad de Bucaramanga.

3 garantizó la prestación efectiva del servicio de salud, alegando ausencia de contratación vigente con prestadores en la ciudad de Bucaramanga.

2.2. Comentó que , ante la falta de atención especializada, presentó una acción de tutela, en la cual, el Juzgado de primera instancia concedió el amparo únicamente respecto de la consulta con especialista, pero negó el tratamiento integral y los gastos de transporte y alojamiento requeridos para acceder a la atención médica.

2.3. Expuso que impugnó esa decisión solicitando una protección integral que incluyera exámenes, procedimientos y demás prestaciones derivadas de su patología, sin embargo, el Juzgado de segunda instancia confirmó íntegramente el fallo.

2.4. Indicó que, a pesar de existir una orden judicial favorable, la E.P.S. continuó sin garantizar materialmente la consulta especializada ordenada, situación que considera un incumplimiento efectivo al fallo de tutela y una vulneración persistente de sus derechos fundamentales

2.5. Afirmó que seguía sufriendo dolor intenso, persistente e incertidumbre acerca de su diagnóstico ante la falta de acceso a la valoración especializada . Sostuvo, además que, la demora en la atención médica podía ocasionarle un perjuicio irremediable y que la falta de tratamiento integral la obligaba a enfrentar nuevas barreras administrativas para cada procedimiento que pudiera llegar a requerir.Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00713-01 4

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga alegó que esta nueva acción constitucional

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RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga alegó que esta nueva acción constitucional estaba dirigida a criticar una sentencia de tutela, lo que desconocía los requisitos generales de procedibilidad fijados por la jurisprudencia.

Expuso que en la decisión emitida por dicha dependencia judicial había valorado adecuadamente las pruebas allegadas, por lo que confirmó el amparo del derecho a la salud únicamente respecto de la consulta con médico especialista, mientras que negó el tratamiento integral y los viáticos, porque no existían pruebas que demostraran su necesidad ni una negativa previa de la E.P.S.

Agregó que, cualquier incumplimiento de las ordenes judiciales debían ser reclamadas mediante el incidente de desacato ante el juez de primera instancia.

2. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESy la E.S.E.

Hospital Universitario de Santander , aleg aron falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. El Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bucaramanga explicó que dentro de la acción de tutela primigenia amparó el derecho a la salud respecto de la consulta con especialista debido a la demora en su programación; sin embargo, negó las pretensiones relacionadas con el tratamiento integral y el reconocimientoRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00713-01 5 de viáticos, porque no existía un diagnóstico definitivo, una orden médica concreta ni prueba de una negativa por parte de la EPS frente a esos servicios. Agregó que cualquier

5 de viáticos, porque no existía un diagnóstico definitivo, una orden médica concreta ni prueba de una negativa por parte de la EPS frente a esos servicios. Agregó que cualquier incumplimiento de la orden impartida podía reclamarse mediante incidente de desacato, trámite que ya se impartió culminando con una decisión sancionatoria.

4. Coosalud E .P.S. S.A., solicitó negar la acción de tutela toda vez que no existía una vulneración actual de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que ha realizado las gestiones necesarias para garantizar la consulta de otorrinolaringología requerida, para lo cual fue remitida al Hospital Universitario de Santander , encontrándose pendiente de programación.

Asimismo, señaló que la actora ya promovió un trámite incidental de desacato relacionado con el mismo servicio, por lo que consid eraba improcedente utilizar una nueva tutela para obtener el cumplimiento de una orden judicial previamente impartida.

Finalmente, se opuso a la concesión de tratamiento integral al estimar que no existen órdenes médicas concretas que permitan determinar prestaciones futuras.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo al considerar que estaba dirigida contra fallos de tutela, sin acreditarse alguna de las excepciones jurisprudenciales que permiten su procedencia,Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00713-01 6 como la existencia de fraude. Además, señaló que el expediente de la tutela inicial aún podía ser objeto de revisión por la Corte Constitucional, por lo que no se cumplía el

6 como la existencia de fraude. Además, señaló que el expediente de la tutela inicial aún podía ser objeto de revisión por la Corte Constitucional, por lo que no se cumplía el requisito de subsidiariedad.

Igualmente, concluyó que las pretensiones relacionadas con el tratamiento integral, el transporte y la ejecución de las órdenes judiciales ya fueron analizadas por los jueces competentes o debían reclamarse mediante el incidente de desacato.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la actora, quien sostuvo que esta nueva acción no buscaba convertir la tutela en una tercera instancia, sino cuestionar una protección constitucional insuficiente frente a su situación de salud, comoquiera que las decisiones judiciales criticadas se limitaron a ordenar una consulta especializada sin garantizar el tratamiento integral ni resolver las barreras de acceso derivadas de la ausencia de una red de servicios de la E.P.S.

Asimismo, argumentó que los jueces omitieron valorar adecuadamente hechos relevantes como la persistencia del dolor, la incertidumbre diagnóstica, la necesidad de atención especializada y las dificultades reales para acceder al servicio autorizado.

Agregó que ni la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional ni el incidente de desacato constituyenRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00713-01 7 mecanismos eficaces para resolver de manera inmediata la afectación de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico

afectación de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hip ótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.

En tratándose de actuaciones surtidas en trámites de esta misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo T-353 de 2012, reiterando lo afirmado en la SU -1219 de 2001, manifestó:Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00713-01 8 … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de

8 … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU -1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutel a se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (T353 de 2012, SU -1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)

Respecto de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, la Sala ha considerado que:

[r]esulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisió n eventual que por ley puede hacer la Corte

combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisió n eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proce so de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (STC 21 feb 2011, rad.2010 -00723-00; STC6334, 25 may. rad 2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016 rad. 2015-03107)Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00713-01 9

3. Del caso concreto

En el caso bajo estudio la queja está dirigida contra la sentencia de segunda instancia del 2 de septiembre de 2026, proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, al considerar que en dicha providencia no se tuvo en consideración que la demora en la atención médica podía ocasionarle un perjuicio irremediable y que la falta de tratamiento integral la obligaba a enfrentar barreras administrativas para cada procedimiento que pudiera llegar a requerir.

Con base en tales premisas, se concluye la

podía ocasionarle un perjuicio irremediable y que la falta de tratamiento integral la obligaba a enfrentar barreras administrativas para cada procedimiento que pudiera llegar a requerir.

Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia de esta nueva acción por cuanto la quejosa debe acudir directamente ante el máximo órgano de la jurisdicción Constitucional a reclamar la revisión de la prenotada acción constitucional (artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015Reglamento Interno de la Corte Constitucional), trámite que aún no se ha efectuado, conforme se verificó en la página web de dicha Corporación1, toda vez que no se advierte ni siquiera la radicación del asunto en cuestión.

En un asunto de contornos similares al aquí estudiado dijo la Corte que:

(…) en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opción de exponer las irregularidades que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no

1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consulta-y-tramite-deprocesos/tutela/buscador/expediente23Digitos/2020-01-01/2026-1010/68001400302220260051700/0/0Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00713-01 10 comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.

(…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por

10 comparte o su falta de notificación, lo que constituye un medio de defensa idóneo.

(…) sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por vía de revisión al fallo de resguardo, la misma Corporación ha señalado

(…) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de revisión…”, que “…incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela…”, que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU -1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia de 28 de sep. 2007, exp. 0149500, citada el 26 de en. 2012, rad. 2011 -02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654 -00, STC1673 -2014, 13 ag. exp. 01761 -00) (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 201402195-00).

Bajo esa óptica, la revisión es el mecanismo idóneo para esgrimir las circunstancias que aquí denuncia la tutelante, el cual no puede ser desconocido, so pretexto de ser un mecanismo «eventual» y que no tiene «carácter obligatorio», circunstancia que impide a esta Colegiatura efectuar un pronunciamiento de fondo sobre las supuestas irregularidades que esgrimió la actora.

3.1. Ahora bien, en lo que respecta a la pretensión

circunstancia que impide a esta Colegiatura efectuar un pronunciamiento de fondo sobre las supuestas irregularidades que esgrimió la actora.

3.1. Ahora bien, en lo que respecta a la pretensión encaminada a obtener la garantía de una atención médica integral derivada de su condición de salud , así como el reconocimiento y pago de viáticos de transporte, hospedaje y alimentación necesarios para acceder a los tratamientos médicos ordenados por los galenos tratantes, debe precisarse que tales aspectos ya fueron objeto de estudio y análisis dentro de la acción de tutela cuyas decisiones se pretenden cuestionar mediante la presente acción constitucional. Por loRadicación n.º 68001-22-13-000-2026-00713-01 11 tanto, la accionante deberá acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial pertinentes, conforme se explicó en precedencia.

4. Conclusión

Lo anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación interpuesta y, por ende, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de Servicios)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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