CSJ - STC20226-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20226-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC20226-2026 Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00918-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 18 de septiembre de 2026, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en la tutela que Patricia Inés de la Torre de Acosta formuló contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia; trámite al que fueron vinculad as las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia n° 08001-31-53014-2022-00144-00.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderada judicial, l a solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble instancia.Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00918-01
2 Expuso que, en el proceso en referencia , adelantado ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia e iniciado en su contra por Rodolfo Miguel Acosta de la Torre, formuló recurso de apelación contra el auto de 23 de julio de 2026, sin que el despacho hubiera resuelto sobre su concesión ni remitido el expediente al superior.
Agregó que ta mpoco se había pronunciado sobre el memorial de 31 de agosto siguiente , mediante el cual
23 de julio de 2026, sin que el despacho hubiera resuelto sobre su concesión ni remitido el expediente al superior.
Agregó que ta mpoco se había pronunciado sobre el memorial de 31 de agosto siguiente , mediante el cual descorrió el traslado de «una prueba sobreviniente» aportada por el «tercero excluyente», en el que manifestó «COADYUVANCIA TOTAL a la tacha de testigo por falso testi monio y fraude procesal de MANUEL ANTONIO CABALLERO HERRERA» , aportó pruebas y puso en conocimiento la denuncia penal formulada «en contra del demandante y del testigo».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al juzgado accionado que resuelva sobre la concesión de la apelación. Asimismo, pidió que incorpore al proceso el memorial de 31 de agosto último, junto con el soporte de la denuncia penal, para que sea conocido por el superior al decidir el recurso.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia negó la mora alegada, debido a la complejidad del proceso y la carga laboral del despacho. Aclaró que el memorial de 31 de agosto de 2026 fue incorporado oportunamente al expediente y que, mediante auto de 11 deRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00918-01 3 septiembre siguiente, tramitó la apelación, cuya remisión al superior efectuaría una vez ejecutoriada esa providencia. Por lo tanto , solicitó declarar improcedente el amparo o, subsidiariamente, la carencia actual de objeto por hecho superado.
superior efectuaría una vez ejecutoriada esa providencia. Por lo tanto , solicitó declarar improcedente el amparo o, subsidiariamente, la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. Leonardo José Quiñones David apoyó la solicitud de amparo al considerar injustificada la demora del despacho convocado en tramitar las apelaciones formuladas contra la providencia de 23 de julio de 2026, que negó su intervención excluyente. Alegó que esa tardanza afectaba su derecho fundamental al debido proceso e impedía al superior examinar las pruebas sobre la posesión del inmueble en disputa. Pidió conceder la protección y disponer el trámite de los recursos.
3. En escrito posterior, la accionante r eiteró sus argumentos y sostuvo que la concesión de las apelaciones en el efecto devolutivo, dispuesta en auto de 11 de septiembre del año en curso, no superó la vulneración de sus derechos fundamentales, porque permite continuar el proceso de pertenencia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo, pues mediante auto de 11 de septiembre de 2026 el juzgado accionado concedió las apelaciones y ordenó remitir el expediente al superior , por lo que estimó configurado unRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00918-01 4 hecho superado. Además, constató que el memorial de 31 de agosto anterior fue incorporado al proceso y descartó estudiar el efecto en que se concedieron los recursos, por tratarse de un «hecho sobreviniente en el curso de la acción» y distinto de la queja inicial.
agosto anterior fue incorporado al proceso y descartó estudiar el efecto en que se concedieron los recursos, por tratarse de un «hecho sobreviniente en el curso de la acción» y distinto de la queja inicial.
LAS IMPUGNACIONES
Fueron planteadas por la accionante y Leonardo José Quiñones David, quienes expresaron similares argumentos, por lo que sus inconformidades se resumen conjuntamente, así:
Sostuvieron que no se configuró un hecho superado, pues el juzgado convocado, a pesa r de que reconoció la procedencia de los recursos de apelación, pasó por alto concederlos expresamente en la parte resolutiva de su decisión. Cuestionaron que se tramitaran en el efecto devolutivo, porque permite la continuidad d el proceso de pertenencia y, a su modo de ver , podría causarles un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1. De la falta de legitimación del vinculado para impugnar.
1.1. Los artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen que los fallos de tutela pueden ser recurridos por el accionante, la autoridad o el representante del órganoRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00918-01 5 contra quien se dirige la acción, el Defensor del Pueblo, así como por quienes acredi ten un interés legítimo en el resultado del proceso, en calidad de coadyuvantes . Sin embargo, para ejercer esa facultad no basta con haber sido vinculado al trámite constitucional, sino que también es necesario que la decisión resulte adversa al recurrente o
resultado del proceso, en calidad de coadyuvantes . Sin embargo, para ejercer esa facultad no basta con haber sido vinculado al trámite constitucional, sino que también es necesario que la decisión resulte adversa al recurrente o produzca una afectación cierta y directa en su situación jurídica (CSJ, STC15577-2026).
1.2. Esta Sala ha precisado que el interés jurídico para impugnar supone no solo legitimación procesal, sino que la providencia cuestionada cause un efecto desfavorable en la esfera jurídica del impugnante, pues solo en ese supuesto puede solicitar su revocatoria o modificación. Si la decisión no le ocasiona agravio alg uno, carece de interés para controvertirla (STC3479-2026).
1.3. En este caso, Leonardo José Quiñones David fue vinculado a esta actuación por su intervención en el proceso de pertenencia objeto de la queja . No obstante, el fallo de primera instancia no le impuso obligación alguna ni adoptó determinaciones en su contra, por lo que carece de interés para impugnarlo.
Por el contrario, el Tribunal negó la protección que solicitó Patricia Inés de la Torre de Acosta, luego de constatar que el juzgado accionado había concedido los recursos de apelación y ordenado remitir el expediente al superior, de modo que la determinación no le ocasionó afectación alguna.Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00918-01 6
2. Del fracaso de la impugnación formulada por la accionante.
2.1. Examinados los argumentos de la actora, se advierte la confirmación de la decisión de primera instancia,
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2. Del fracaso de la impugnación formulada por la accionante.
2.1. Examinados los argumentos de la actora, se advierte la confirmación de la decisión de primera instancia, porque efectivamente durante el trámite constitucional la situación que originó la presentación de la solicitud de amparo se superó.
Lo anterior, ya que mediante auto de 11 de septiembre de 2026, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia se pronunció sobre las apelaciones formuladas contra la providencia de 23 de julio anterior, concedió la interpuesta por la accionan te contra los numerales segundo y sexto, negó la dirigida contra el octavo y dispuso la remisión del expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , con lo que se atendió la actuación cuya falta de trámite di o lugar a esta tutela.
Acerca de la mencionada figura, esta Sala ha precisado que «cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción» (CSJ, STC11610-2026).Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00918-01 7 2.2. Ahora bien, la accionante sostiene que el juzgado no concedió expresamente su apelaci ón en la parte
7 2.2. Ahora bien, la accionante sostiene que el juzgado no concedió expresamente su apelaci ón en la parte resolutiva, a pesar de que en la motiva consideró que era procedente el recurso . Sin embargo, con independencia de que así haya sido o no , lo cierto es que podía solicitar la adición de dicha determinación, conforme al artículo 287 del Código General del Proceso.
2.3. Tampoco puede examinarse por esta vía la inconformidad con el efecto en que se concedió la apelación, porque al margen de que constituya un hecho nuevo, como lo concluyó la primera instancia, s i la ciudadana estimaba que correspondía en el suspensivo, debía plantearlo oportunamente ante la juez natural, a quien con fundamento en el artículo 286 de esa codificación pudo solicitar la corrección del auto.
No obstante, en lugar de acudir a la funcionaria accionada, manifestó su desacuerdo en el trámite constitucional, cuando ha debido agotar dicho mecanismo en el proceso e incluso el de reposición consagrado en el artículo 318 de la misma normativa, con el fin de exponer por esa vía los argumentos que edifican su malestar con lo resuelto.
2.4. En definitiva, la demora que motivó la radicación de la tutela quedó superada con el pronunciamiento de 11 de septiembre último, mientras que las nuevas inconformidades recaen sobre el contenido de esa decisión y debían plantearse mediante los mecanismos procesales indicados, lo que no se hizo, por lo que, «al no acreditarse motivo que justifique la incuria deRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00918-01 8
mediante los mecanismos procesales indicados, lo que no se hizo, por lo que, «al no acreditarse motivo que justifique la incuria deRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00918-01 8 la parte interesada , la tutela deviene inviable, porque esa es la consecuencia señalada para cuando se invoca el amparo constitucional sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, en razón a tal desidia, conlleva que la parte accionante quede sujeta a los efectos de la decisión que le resultó adversa a sus pretensiones» (CSJ, STC89622026).
2.5. Por último, no hay lugar a conceder la protección como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable invocado en la impugnación , porque no se acreditó la existencia de algún daño que «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela »
(CSJ, STC11610-2026).
3. Conclusión.
Por lo visto, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00918-01 9
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00918-01 9 Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
(Comisión de servicios) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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