CSJ - STC20227-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20227-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC20227-2026 Radicación n°. 05001-22-03-000-2026-00668-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 8 de septiembre de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , en la acción de tutela que Faber Alberto Díaz Ospina promovió contra l a Superintendencia de Sociedades -Intendencia Regional De La Zona Occidental Y Costa Pacífica-, asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el trámite de negociación de acuerdo de reorganización en el expediente rad. n°119419.

ANTECEDENTES

1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó vulnerados por la Superintendencia de Sociedades dentro del trámite de negociación del Acuerdo de Reorganización adelantado en el expediente n.° 119419.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00668-01

2 En consecuencia, solicitó « dejar sin efectos los autos 202602-006906 de 20 de abril de 2026 y 2026 -02-008502 de 12 de mayo siguiente», mediante los cuales se declaró el fracaso de la negociación y se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición formulado contra dicha determinación, así como disponer la continuación del trámite concursal con

siguiente», mediante los cuales se declaró el fracaso de la negociación y se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición formulado contra dicha determinación, así como disponer la continuación del trámite concursal con observancia de las garantías constitucionales que considera desconocidas.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Indicó que fue admitido a un trámite de negociación de un Acuerdo de Reorganización en su condición de persona natural controlante de AMBIENTE

SOLUCIONES S.A.S. BIC.

Explicó que presentó una propuesta de acuerdo que obtuvo el voto favorable de acreedores pertenecientes a las categorías financiera, acreedores internos y demás acreedores externos, para un total de 62,46% de los derechos de voto, distribuidos así: 0,02% c orrespondiente a la categoría financiera, derivado de una subrogación parcial de una obligación frente a Bancolombia S.A.; 6,62% correspondiente a la categoría de acreedores internos; y 55,84% proveniente de la categoría de demás acreedores externos, integrada por los votos emitidos por Catalina María Góez Cano y Equipos y Laboratorio de Colombia S.A.S.

2.2. Señaló que, mediante auto n.° 2026-02-006906 de 20 de abril de 2026, la Superintendencia de Sociedades -Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00668-01 3 Intendencia Regional De La Zona Occidental Y Costa Pacíficadeclaró el fracaso de la negociación. Explicó que la autoridad concursal concluyó que no se encontraba acreditada la

3 Intendencia Regional De La Zona Occidental Y Costa Pacíficadeclaró el fracaso de la negociación. Explicó que la autoridad concursal concluyó que no se encontraba acreditada la subrogación parcial invocada respecto de una obligación financiera a favor de Bancolombia S.A.

2.3. Afirmó que la obligación identificada con terminación 3354 sí se encontraba registrada dentro de la documentación presentada durante el trámite concursal y que, por tanto, la negativa de la autoridad accionada desconoció la información obrante en el expediente.

2.4. Adujo que la autoridad cuestionada aplicó indebidamente el artículo 32 de la Ley 1116 de 2006 al considerar que él, su cónyuge y la sociedad Equipos y Laboratorio de Colombia S.A.S. conformaban una misma organización empresarial.

Sostuvo que «no existe prueba de control, subordinación o grupo empresarial» que permitiera arribar a esa conclusión.

2.5. Agregó que la controversia relativa a la existencia de una organización empresarial debía decidirse en la audiencia de confirmación, toda vez que el artículo 32 de la Ley 1116 de 2006 dispone que las discrepancias sobre ese aspecto serán resueltas por el juez del concurso en dicha actuación.

2.6. Refirió que interpuso recurso de reposición contra la decisión que declaró el fracaso de la negociación, insistiendo en la validez del voto correspondiente a laRadicación no. 05001-22-03-000-2026-00668-01 4 categoría financiera y en la improcedencia de la aplicación del artículo 32 de la Ley 1116 de 2006.

4 categoría financiera y en la improcedencia de la aplicación del artículo 32 de la Ley 1116 de 2006.

2.7. Indicó que, mediante auto n° 2026 -02-008502 de 12 de mayo de 2026, la Superintendencia de Sociedades confirmó íntegramente la determinación inicialmente adoptada.

2.8. Con fundamento en lo anterior, sostuvo que las providencias cuestionadas incurrieron en defectos fáctico, sustantivo y procedimental, razón por la cual acudió al mecanismo constitucional.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Superintendencia de Sociedades -Intendencia Regional De La Zona Occidental Y Costa Pacífica - solicitó negar el amparo. Sostuvo que las providencias cuestionadas fueron adoptadas en ejercicio de funciones jurisdiccionales y con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente n.°

119419.

Indicó que no encontró acreditada la subrogación invocada para sustentar el voto correspondiente a la categoría financiera y que la votación favorable del acuerdo se encontraba concentrada en el accionante, su cónyuge y la sociedad Equipos y Laboratorio de Colombia S.A.S., circunstancia que permitía advertir una « unidad económica de decisión» y justificaba la aplicación del artículo 32 de la Ley 1116 de 2006.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00668-01 5 Añadió que la tutela pretendía reabrir una discusión propia del trámite concursal y sustituir el criterio adoptado por el juez natural.

2. Catalina María Góez Cano, vinculada al trámite en

5 Añadió que la tutela pretendía reabrir una discusión propia del trámite concursal y sustituir el criterio adoptado por el juez natural.

2. Catalina María Góez Cano, vinculada al trámite en calidad de acreedora dentro del procedimiento de reorganización y cónyuge del accionante, solicitó conceder el amparo. Reconoció la existencia del vínculo matrimonial con Faber Alberto Díaz Ospina, pero sostuvo que tal circunstancia no demostraba « subordinación», « control» ni « organización empresarial». Asimismo, afirmó que no podía confundirse la condición de acreedor vinculado con la pertenencia a una organización empresarial para efectos de la aplicación del artículo 32 de la Ley 1116 de 2006.

3. La sociedad Equipos y Laboratorio de Colombia S.A.S., en calidad de acreedora dentro del trámite de reorganización manifestó que es una persona jurídica con patrimonio autónomo e independencia decisoria y destacó que Faber Alberto Díaz Ospina no tiene la calidad de socio, administrador ni controlante de la compañía. Por ello afirmó que no existía fundamento para concluir que integraba junto con el actor una «misma organización empresarial».

4. La sociedad Bancolombia S.A., vinculada en calidad de acreedora financiera, solicitó su desvinculación del trámite.

Señaló que las pretensiones formuladas se dirigían contra actuaciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades y que cualquier eventual afectación derivaba de decisiones adoptadas exclusivamente por dicha autoridad, razón por la cual alegó fal ta de legitimación en la causa por

contra actuaciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades y que cualquier eventual afectación derivaba de decisiones adoptadas exclusivamente por dicha autoridad, razón por la cual alegó fal ta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00668-01 6

5. Las sociedades Davivienda S.A. y COÉXITO S.A.S, solicitaron igualmente su desvinculación. Indicaron , en esencia, que no participaron en la expedición de los autos cuestionados y que las presuntas vulneraciones invocadas por el accionante provenían exclusivamente de las decisiones emitidas por la autoridad concursal.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo reclamado. Consideró que la Superintendencia de Sociedades no incurrió en defecto fáctico al descartar la subrogación invocada para sustentar el voto correspondiente a la categoría fina nciera, en la medida en que examinó la documentación allegada al expediente y explicó las razones por las cuales no encontró acreditada la correspondencia entre la obligación cuyo pago se alegaba y la acreencia reconocida dentro del trámite concursal. Añadió que, excluido dicho voto , el acuerdo no reunía las categorías requeridas para su aprobación.

Asimismo, estimó que la aplicación del artículo 32 de la Ley 1116 de 2006 no podía calificarse de «arbitraria, caprichosa o carente de fundamento », toda vez que la autoridad concursal expuso las razones por las cuales consideró que los votos emitidos por el accionante, su cónyuge y la sociedad Equipos

o carente de fundamento », toda vez que la autoridad concursal expuso las razones por las cuales consideró que los votos emitidos por el accionante, su cónyuge y la sociedad Equipos y Laboratorio de Colombia S.A.S. respondían a una misma unidad de decisión económica. En consecuen cia, concluyó que la controversia planteada correspondía a una discrepancia respecto de la interpretación de las normas que regulan la aprobación del acuerdo de reorganización y no a una actuación contraria al ordenamiento que comprometieraRadicación no. 05001-22-03-000-2026-00668-01 7 los derechos fundamentales invocados, razón por la cual negó la salvaguarda.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el actor, quien insistió en que la controversia planteada no correspondía a una mera diferencia interpretativa respecto del artículo 32 de la Ley 1116 de 2006. Sostuvo que la Superintendencia de Sociedades aplicó dicha disposición sin acreditar que él, su cónyuge y la sociedad Equipos y Laboratorio de Colombia S.A.S. integraran una misma organización empresarial, pese a que «no existe prueba de control, subordinación ni grupo empresarial» que permitiera arribar a esa conclusión.

Asimismo, reiteró que la discusión sobre la configuración de una organización empresarial debía resolverse en la audiencia de confirmación del acuerdo y no de manera anticipada. Finalmente, insistió en que la subrogación parcial invocada respecto de una ob ligación financiera a favor de Bancolombia S.A. sí se encontraba acreditada en el expediente, razón por la cual solicitó revocar la decisión impugnada y conceder el amparo reclamado.

financiera a favor de Bancolombia S.A. sí se encontraba acreditada en el expediente, razón por la cual solicitó revocar la decisión impugnada y conceder el amparo reclamado.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares,Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00668-01 8 cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del problema jurídico.

Corresponde a esta Sala determinar si la Superintendencia de Sociedades vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de Faber Alberto Díaz Ospina, con ocasión de los autos nº2026-02006906 del 20 de abril de 2026 y nº2026-02-008502 del 12 de mayo siguiente, mediante los cuales declaró y confirmó,

Alberto Díaz Ospina, con ocasión de los autos nº2026-02006906 del 20 de abril de 2026 y nº2026-02-008502 del 12 de mayo siguiente, mediante los cuales declaró y confirmó, respectivamente, el fracaso de la negociación del acuerdo de reorganización, al no reconocer el voto atribuido a una subrogación parcial, considerar que los votos favorables d el deudor, su cónyuge y una sociedad representada por esta última provenían de una misma esfera de decisión económica y abstenerse de convocar la audiencia de confirmación; o si, por el contrario, las decisiones cuestionadas encuentran sustento razonable en las pruebas obrantes y en las normas que gobiernan el trámite concursal.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00668-01 9

3. Caso Concreto.

3.1. En el presente asunto, Faber Alberto Díaz Ospina cuestiona los autos nº2026-02-006906 del 20 de abril de 2026 y nº2026-02-008502 del 12 de mayo siguiente, mediante los cuales la Superintendencia de Sociedades — Intendencia Regional de la Zona Occidental y Costa Pacífica— declaró y confirmó, respectivamente, el fracaso de la negociación del acuerdo de reorganización adelantado dentro del expediente n.º 119419.

En particular, sostiene que la autoridad accionada desconoció el voto correspondiente a la categoría C de entidades financieras, pese a que Claudia Patricia Londoño efectuó un pago parcial a una obligación de Bancolombia S.A. y alegó actuar como subrogataria de dicha acreencia.

También reproch ó que esa autoridad hubiera

entidades financieras, pese a que Claudia Patricia Londoño efectuó un pago parcial a una obligación de Bancolombia S.A. y alegó actuar como subrogataria de dicha acreencia.

También reproch ó que esa autoridad hubiera considerado que los votos favorables del propio accionante, de su cónyuge Catalina María Góez Cano y de Equipos y Laboratorio de Colombia S.A.S. provenían de sujetos pertenecientes a una misma esfera de decisión económica, con aplicación de la may oría especial prevista en el artículo 32 de la Ley 1116 de 2006.

Finalmente, cuestiona que la autoridad concursal hubiera declarado el fracaso de la negociación sin convocar previamente la audiencia de confirmación, comoquiera que, en su criterio, las discrepancias sobre la validez de los votos, la conformación de las mayorías y la existencia de unaRadicación no. 05001-22-03-000-2026-00668-01 10 organización empresarial debían ser debatidas y decididas en dicha diligencia.

4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.

Confrontados los argumentos de la impugnación con los elementos de convicción obrantes en el expediente, la Sala confirmará la decisión impugnada por las razones que pasan a exponerse.

4.1. El accionante sostiene que el voto correspondiente a la categoría C de entidades financieras debía computarse, porque Claudia Patricia Londoño efectuó un pago parcial a una obligación de Bancolombia S.A. y manifestó actuar como subrogataria de dicha acreencia.

Sobre el particular, e l artículo 28 de la Ley 1116 de 2006 dispone que:

una obligación de Bancolombia S.A. y manifestó actuar como subrogataria de dicha acreencia.

Sobre el particular, e l artículo 28 de la Ley 1116 de 2006 dispone que:

«La subrogación legal o cesión de créditos traspasan al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios y accesorios en los términos del artículo 1670 del Código Civil. El adquirente de la respectiva acreencia será titular también de los votos correspondientes a ella».

De acuerdo con esa disposición, el subrogatario puede ejercer los derechos de voto correspondientes a la acreencia adquirida. Para ello, debe demostrarse que el pago recayó sobre la misma obligación reconocida dentro del trámite concursal.

En el Auto nº2026-02-006906 del 20 de abril de 2026, la Superintendencia de Sociedades sostuvo:Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00668-01 11 Si bien se aportó con el voto un soporte de pago por valor de $200.000, efectuado desde la cuenta de la presunta subrogataria y destinado al pago de una tarjeta de crédito terminada en 3354, no existe plena certeza de que dicha obligación corresponda al deudor concursado.

Y agregó:

Ante la inexistencia de elementos probatorios claros y suficientes que permitan establecer la correspondencia entre la obligación pagada y una deuda reconocida dentro del proceso concursal, el Despacho concluye que no se encuentra acreditada la subrogación alegada, razón por la cual no es posible reconocer el derecho de voto pretendido.

Al resolver el recurso de reposición, la autoridad

deuda reconocida dentro del proceso concursal, el Despacho concluye que no se encuentra acreditada la subrogación alegada, razón por la cual no es posible reconocer el derecho de voto pretendido.

Al resolver el recurso de reposición, la autoridad accionada mantuvo esa conclusión, en tanto el comprobante de pago identificaba una tarjeta terminada en 3354, mientras que las actualizaciones del expediente y la determinación de derechos de voto registraban una obligación terminada en

3350. Además, Bancolombia no había individualizado inicialmente una obligación correspondiente a la primera numeración.

Aunque la coincidencia del valor del crédito podía ser compatible con un error de digitación, no existía prueba suficiente que permitiera establecer que ambas referencias correspondían al mismo crédito. En un asunto relacionado con un trámite de reorganiza ción, esta Sala Especializada consideró que las inconsistencias objetivas en la información relacionada con los derechos de voto podían ser valoradas por el juez concursal, sin que ello configurara, por sí solo, una vía de hecho (CSJ STC1771-2023).

La exclusión del voto tenía, además, incidencia en las mayorías. El accionante afirmó que el acuerdo obtuvo los votos favorables de las categorías C —entidades financieras—Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00668-01 12 , D —acreedores internos— y E —demás acreedores—, dentro de un trámite en el que existían cuatro categorías.

El artículo 31 de la Ley 1116 de 2006 exige que «deben obtenerse votos favorables provenientes de por lo menos tres categorías de acreedores», salvo que el acuerdo alcance el 75 % de los

El artículo 31 de la Ley 1116 de 2006 exige que «deben obtenerse votos favorables provenientes de por lo menos tres categorías de acreedores», salvo que el acuerdo alcance el 75 % de los votos admisibles. Al no reconocerse el voto de la categoría C, solo permanecían como favorables las categorías D y E, sin que se hubiera acreditado que la votación alcanzara el porcentaje alternativo del 75 %.

Por tanto, el voto cuestionado no tenía una incidencia meramente porcentual, pues resultaba necesario para integrar la tercera categoría favorable con la que el accionante pretendía demostrar la aprobación del acuerdo. Así, aun si se dejara de lado la disc usión sobre la organización empresarial y el artículo 32 de la Ley 1116 de 2006, subsistía una razón autónoma para declarar el fracaso de la negociación.

4.2. El accionante también cuestiona que la Superintendencia hubiere aplicado el artículo 32 de la Ley 1116 de 2006 a partir del vínculo matrimonial con Catalina María Góez Cano y de la condición de ésta como representante legal de Equipos y Laboratorio de Colombia S.A.S.

El artículo 32 ibidem establece una mayoría especial cuando los acreedores internos o aquellos pertenecientes a una misma organización o grupo empresarial emiten votos en el mismo sentido y alcanzan la mayoría absoluta o más deRadicación no. 05001-22-03-000-2026-00668-01 13 los votos admisibles. En ese evento, se requiere adicionalmente el voto favorable de un número plural de acreedores que represente por lo menos el 25 % de los votos restantes admitidos.

13 los votos admisibles. En ese evento, se requiere adicionalmente el voto favorable de un número plural de acreedores que represente por lo menos el 25 % de los votos restantes admitidos.

En el Auto nº2026-02-006906, la Superintendencia sostuvo:

La mayoría equivalente al 57,85 % de los votos válidos que manifiestan aprobación del acuerdo se encuentra conformada por el deudor persona natural, por su esposa en calidad de acreedora persona natural y por una sociedad comercial clasificada en la categoría de demás acreedores, cuyo voto es emitido por dicha cónyuge en su condición de representante legal».

Y, a continuación, señaló que «Esta configuración decisoria impone concluir que en el presente caso se configura una organización empresarial en los términos del artículo 32 de la Ley 1116 de 2006».

Es cierto que e l matrimonio no configura, por sí solo, una organización empresarial. Tampoco la representación legal de una sociedad demuestra automáticamente que el cónyuge de la representante ejerza control sobre ella. En ese sentido, la Sala de Casación Civil ha preci sado que « la sola vinculación no conlleva la aplicación del artículo 32» (CSJ STC175102026).Sin embargo, la Superintendencia no sustentó su conclusión exclusivamente en el vínculo matrimonial , sino que valoró conjuntamente que Faber Alberto Díaz Ospina era acreedor interno; que Catalina María Góez Cano era su cónyuge y acreedora personal; que esta última era representante legal de la sociedad acreedora; y que emitió

que valoró conjuntamente que Faber Alberto Díaz Ospina era acreedor interno; que Catalina María Góez Cano era su cónyuge y acreedora personal; que esta última era representante legal de la sociedad acreedora; y que emitió tanto su voto personal como el de la compañía.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00668-01 14 Aunque Catalina tenía el 50 % del capital social y Faber no aparecía como accionista ni controlante de Equipos y Laboratorio de Colombia S.A.S., la Sala de Casación Civil ha admitido que la coincidencia material entre accionistas, administradores y acreedores puede revelar «un mismo centro de decisión económica» (CSJ STC8353-2026).

En consecuencia, no corresponde afirmar que el grupo empresarial estuviera demostrado de manera definitiva ni que el matrimonio bastara para configurarlo. Lo que debe establecerse en sede de tutela es si la valoración realizada por la Superintendencia fue manifiestamente arbitraria. Y, a partir de los elementos examinados, esa interpretación podía ser discutida, pero no carecía de fundamento fáctico o jurídico.

4.3. Por otro lado, el accionante reprocha que la Superintendencia hubiera declarado el fracaso de la negociación sin convocar previamente la audiencia de confirmación.

El artículo 32 de la Ley 1116 de 2006 dispone que las discrepancias relacionadas con la pertenencia a una organización empresarial serán decididas por el juez del concurso en la audiencia de confirmación. Al resolver el recurso de reposición, la Superintendencia sostuvo:

La validez de los votos no constituye un asunto que deba ser objeto de

organización empresarial serán decididas por el juez del concurso en la audiencia de confirmación. Al resolver el recurso de reposición, la Superintendencia sostuvo:

La validez de los votos no constituye un asunto que deba ser objeto de debate en la audiencia; adicionalmente, dicho trámite no habilita la incorporación de votos adicionales, razón por la cual la convocatoria a audiencia solo resulta procedente cuando, de manera previa, se ha verificado el cumplimiento de las mayorías exigidas por la ley.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00668-01 15 De ese modo, la autoridad accionada consideró que la audiencia solo procedía cuando el acuerdo presentado cumpliera previamente las mayorías exigidas por los artículos 31 y 32 de la Ley 1116 de 2006 y el artículo 6 de la Ley 2437 de 2024.

Esa interpretación puede ser controvertida. No obstante, no resulta manifiestamente incompatible con el ordenamiento, pues la Superintendencia consideró que no existía un acuerdo jurídicamente aprobado debido a la falta de acreditación del voto de la categoría C.

Además, aun si se aceptara que la controversia sobre la organización empresarial debía discutirse en la audiencia, subsistía la razón autónoma examinada en el numeral 4.1: sin el voto de la categoría C, el acuerdo no reunía las tres categorías favorables e xigidas por el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006 ni alcanzaba el 75 % de los votos admisibles.

Por ello, la falta de convocatoria no tuvo incidencia decisiva en el resultado y no se configura un defecto

1116 de 2006 ni alcanzaba el 75 % de los votos admisibles.

Por ello, la falta de convocatoria no tuvo incidencia decisiva en el resultado y no se configura un defecto procedimental absoluto que habilite la intervención del juez constitucional.

4.4. Así las cosas, con independencia de que se compartan o no, las decisiones censuradas no se mostraron antojadizas, caprichosas o abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico. Por el contrario, estuvieron sustentadas en las circunstancias acreditadas den tro del trámite de negociación y en una interpretación plausible de las normas y principios aplicables al asunto.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00668-01 16 En efecto, la inconformidad del accionante con la valoración de la subrogación, la aplicación del artículo 32 de la Ley 1116 de 2006 y la falta de convocatoria a la audiencia de confirmación no habilita, por sí sola, la intervención del juez constitucional, máxime cuando la falta de acreditación del voto de la categoría C constituía una razón autónoma para concluir que el acuerdo no reunía las mayorías legales.

En ese sentido, esta Sala ha sostenido que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01;

raciocinio coincida con el de l as partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

5. Conclusión

Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación no. 05001-22-03-000-2026-00668-01 17

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de Servicios)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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