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CSJ - STC20228-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20228-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC20228-2025 Radicación n°. 63001-22−14−000−2025−00100-01 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia –Quindíoel 27 de octubre de 2025, que declaró improcedente el amparo reclamado por María Teresa Marín Gómez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y la Sociedad de Activos Especiales -SAE-.

I. ANTECEDENTES.

1. La accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, vivienda, vida digna y «protección reforzada por condición de adulta mayor» presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. Luis Alejandro González Núñez promovió proceso ejecutivo para efectividad de la garantía real contra María Teresa Marín Gómez respecto del predio identificado con FMI 280-515. El

trámite correspondió al Juzgado accionado, el cual -el 10 de septiembre deRadicación no. 63001−22−14−000−2025−00100−01 2 20251-: i) libró orden de apremio, ii) ordenó notificar personalmente a la ejecutada, iii) decretó el embargo del prenotado bien. Y, iv) dispuso «CITAR a Kenny Valencia Esquivel, en su condición de acreedor hipotecari o». El extremo demandante -el 22 de septiembre de 2025aportó constancias de notificación personal a la ejecutada conforme el artículo 291 del CGP2. 2.1. El 1º de octubre de 2025 3comisionó al «Alcalde de Montenegro, Quindío, para que lleve a cabo diligencia de secuestro del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 280-515, determinado como “EL PORVENIR”, de ese municipio». Para el fin, libró el comisorio 053 del 6 de octubre de los corrientes4. 2.2. La accionante censuró que el Juzgado confutado menoscaba sus derechos fundamentales porque al interior del proceso referido «fu[e] notificad[a] el 18 de septiembre de 2025… del auto mediante el cual se pretende el embargo y remate del predio “El Porvenir” » de manera «irregular» porque «la notificación no fue entregada personalmente, sino dejada en la finca a personar no idóneo ni autorizado, que no reside con [ella] ni tiene vinculo legal alguno… la finca no constituye su residencia actual… generando indefensión procesal y material». Adujo que es «adulta mayor», y que el referido predio «no es su único bien, pero

idóneo ni autorizado, que no reside con [ella] ni tiene vinculo legal alguno… la finca no constituye su residencia actual… generando indefensión procesal y material». Adujo que es «adulta mayor», y que el referido predio «no es su único bien, pero sí el único libre de gravámenes… que le permite general ingresos y preservar su patrimonio, dado que su otro inmueble está comprometido en un proceso ejecutivo hipotecario… la pérdida [la] dejaría sin recursos ni estabilidad económica», por lo que «de no suspenderse el proceso judicial, enfrentaría la pérdida de su único bien libre de cargas». Indicó que «La Sociedad de Activos Especiales (SAE S.A.S.) mantuvo semovientes en el predio El Porvenir sin cumplir las obligaciones de pago, compensación o retiro oportuno, afectando directamente su economía y provocando el desequilibrio patrimonial que dio lugar al proceso judicial», lo que a su vez le ha 1 Pdf «006AutoInadmite». Expediente 2025-002622 Pdf “016_PruebaNotificacionMariaMarin”3 Pdf “018_AutoLibraComision” y “019_AutoCorrigeProvidencia”4 Pdf “020_DC053SecuestroInmuebleMontenegro”Radicación no. 63001−22−14−000−2025−00100−01 3 impedido asumir los costos de una defensa, y pese a que lo reclamó «al momento no [ha] recibido acompañamiento ni asesoría jurídica de la Personería Municipal de Montenegro ni de la Defensoría del Pueblo -Regional Quindío».

3. Deprecó que: i) se ordene al Juzgado accionado «la suspensión del

momento no [ha] recibido acompañamiento ni asesoría jurídica de la Personería Municipal de Montenegro ni de la Defensoría del Pueblo -Regional Quindío».

3. Deprecó que: i) se ordene al Juzgado accionado «la suspensión del proceso ejecutivo … 2025026200 incluyendo embargo, remate, adjudicación o lanzamiento sobre el predio El Porvenir, hasta decisión de fondo», ii) «abstenerse de continuar actuaciones que comprometan el bien mientras esté en trámite la tutela», iii) «vincular a la SAE SAS como tercero con interés legítimo, solicitando informe y correctivos sobre sus actuaciones contractuales», iv) «Oficiar a la Defensoría del Pueblo-Regional Quindío y a la Personería Municipal de Montenegro para que brinden acompañamiento jurídico gratuito y seguimiento al trámite judicial». Y, v) «[a]doptar todas las medidas necesarias para evitar un perjuicio irremediable y restablecer plenamente los derechos vulnerados».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

1. El estrado del circuito conminado defendió la legalidad de las decisiones adoptadas en su curso. Destacó que «respecto de la presunta notificación irregular alegada en el libelo, la tutelante cuenta con otros mecanismos judiciales eficaces e idóneos al interior del ritual judicial para hacer valer sus prerrogativas con ocasión a su indebida notificación, como lo es, la solicitud de nulidad regulada en el Art. 133 y siguientes del CGP ». El Defensor del Público Regional Quindío alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no ha vulnerado precepto constitucional alguna a la actora.

nulidad regulada en el Art. 133 y siguientes del CGP ». El Defensor del Público Regional Quindío alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no ha vulnerado precepto constitucional alguna a la actora.

2. El Representante Legal de Agroindustrias Renacer SAS informó que «suscribió con la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) el Contrato No. 205 de 2024, cuyo objeto es la administración, manejo, custodia y manutención de semovientes pertenecientes al Estado, bajo la supervisión de la SAE.

2. En desarrollo de dicho contrato… mantuvo semovientes equinos en el predio “El Porvenir” (matrícula inmobiliaria No. 280-515, municipio de Montenegro, Quindío), inmueble de propiedad de la señora María Teresa Marín Gómez, arrendado medianteRadicación no. 63001−22−14−000−2025−00100−01 4 contrato privado vigente por diez (10) años, firmado en octubre de 2024 ». Sin embargo, dados los incumplimientos y omisiones en las que ha incurrido la SAE desde mayo de 2025 «se han generado pérdidas económicas significativas y afectando la situación patrimonial de la propietaria, quien no pudo cumplir con sus obligaciones hipotecarias y crediticias derivadas del predio El Porvenir y de otros bienes gravados».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional declaró improcedente el resguardo por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad dado que «la accionante… no ha solicitado la nulidad por indebida notificación ni ha elevado

El Tribunal constitucional declaró improcedente el resguardo por falta de acreditación del requisito de subsidiariedad dado que «la accionante… no ha solicitado la nulidad por indebida notificación ni ha elevado petición de amparo de pobreza ». Aunado «frente al pedimento dirigido a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. para que dé cumplimiento a las obligaciones contractuales… ello sin lugar a dudas debe ventilarse ante los jueces especializados competentes, máxime cuando se advierte que la relación contractual cuyo incumplimiento alega la demandante fue con la sociedad AGROINDUSTRIA RENACER SASM que a su vez suscribió contrato con la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS». Además, porque no se acreditó «la existencia de un perjuicio irremediable». Consideró que no se advierte vulneración alguna respecto de la Personería Municipal de Montenegro y la Defensoría del Pueblo Regional Quindío «ya que no reposa prueba que demuestre que la accionante hubiere realizado peticiones a dichas entidades y que las mismas dejara de ser atendidas».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formuló el extremo accionante. Agregó que si bien ordenó notificar personalmente «El Tribunal basó su decisión en la existencia de supuestos “medios judiciales ordinarios”. Sin embargo, el fallo desconoce mi condición de mujer adulta mayor (64 años), sin ingresos estables, afectadaRadicación no. 63001−22−14−000−2025−00100−01 5

condición de mujer adulta mayor (64 años), sin ingresos estables, afectadaRadicación no. 63001−22−14−000−2025−00100−01 5 directamente por el incumplimiento contractual de la SAE y por una notificación irregular que [le] dejó en absoluta indefensión ». Pidió revocar la sentencia de primer grado y acceder a las pretensiones constitucionales, además «COMPULSAR COPIAS a la Procuraduría Regional del Quindío, a fin de que investigue la omisión institucional de la SAE en la atención de mis peticiones y en la protección de bienes públicos bajo su custodia».

V. CONSIDERACIONES.

1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.

Ello, por cuanto de lo auscultado en el expediente debatido no se evidencia que la actora -en su calidad de ejecutadahubiese impetrado solicitud de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago del que se duele. Mecanismo procedente a voces del numeral 8º del artículo 133 del CGP. Tampoco ha realizado intervención alguna reclamando designación de abogado en amparo de pobreza a efectos que represente sus intereses conforme las circunstancias de precariedad económica que refiere, en amparo de lo reglado en el artículo 151 ibídem. Sobre el particular, se ha dicho que cuando « las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es

amparo de lo reglado en el artículo 151 ibídem. Sobre el particular, se ha dicho que cuando « las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (Ver en CSJ STC15442023 y STC5234-2023). Máxime que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

2. Misma suerte corren las censuras fundamentadas en el supuesto incumplimiento en el que ha incurrido la Sociedad de Activos Especiales SAS frente al contrato No. 205 de 2024 suscrito entre aquella,Radicación no. 63001−22−14−000−2025−00100−01

6 Agroindustrias Renacer SAS y la accionante -que involucra el predio debatido en el proceso ejecutivo referido-, pues la accionante también cuenta con la posibilidad de proponer tales inconformidades a través de los mecanismos ordinarios según la naturaleza de la relación contractual ante la jurisdicción correspondiente. De otra parte, no es dable colegir vulneración a los derechos fundamentales alegados respecto de la Defensoría del Pueblo-Regional Quindío y a la Personería Municipal de Montenegro, pues la gestora no acreditó haber radicado solicitud de acompañamiento judicial al que hace alusión en la demanda constitucional frente a las referidas instituciones, sin que sea dable endilgarles la omisión demandada.

acompañamiento judicial al que hace alusión en la demanda constitucional frente a las referidas instituciones, sin que sea dable endilgarles la omisión demandada.

3. Por lo demás, frente a lo manifestado por la actora respecto a la difícil situación económica y su calidad de persona de la tercera edad, ha de señalarse que esas aseveraciones no resultan suficientes para otorgar la salvaguarda en la forma pretendida, toda vez que, acorde con la jurisprudencia de la Sala, «las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ STC, 19 may. 2011, rad. 2011-00412.01, reiterada en STC9955-2022); además, que ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegal la decisión judicial recriminada (CSJ STC247-2022, reiterada en

CSJ STC9955-2022).

4. Finalmente, si considera que las autoridades accionadas o los intervinientes en el proceso debatido incurrieron en faltas disciplinarias o penales que deban ser investigadas, la actora «está[n] facultado[s] para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable[s] de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la

Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plenaRadicación no. 63001−22−14−000−2025−00100−01 7 libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito5”».

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5 CSJ cxSTC13871-2016, reiterada en STC6149-2022

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