CSJ - STC20229-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC20229-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC20229-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-01626-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferirá por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 22 de julio de 2025, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Gerardo Santacruz Ortiz en calidad de agente oficioso de Gerardo Andrés Santacruz Ortiz -quien coadyuvó la solicitud de amparo-contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal de radicación 2020-09471.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y salud, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2.1. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. Ante el Juzgado 21º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, la Fiscalía General de la Nación -el 5Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01626-01 2 de marzo de 2021 1radicó escrito de acusación contra Gerardo Andrés Santacruz Ortiz por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado -ambos en
2 de marzo de 2021 1radicó escrito de acusación contra Gerardo Andrés Santacruz Ortiz por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y actos sexuales con menor de 14 años agravado -ambos en concurso homogéneo y sucesivo-. En diligencias del 6 de septiembre de 20232profirió sentencia condenatoria contra el acusado por la última conducta punible equivalente a «146 meses de prisión», negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Igualmente lo absolvió respecto del punible de acceso carnal abusivo en referencia. Inconformes, la defensa del procesado y la Fiscalía 30 Seccional interpusieron recurso de apelación, a quienes se les concedió el término de 5 días para sustentarlo. 2.2. El estrado cognoscente -el 27 de septiembre de 20233concedió la alzada en el efecto suspensivo «de conformidad con lo dispuesto por el Art. 179 del CPP modificado por el Artículo 91 de la Ley 1395 de 2010». Y, en la misma data procedió con la remisión del expediente al Centro de Servicios para los Juzgados Penales de Cali «para que sean sometidas a reparto entre los señores (as) Magistrados del H. Tribunal Superior de esta ciudad ». Con acta del 3 de octubre de 2023 se repartió « la Alzada… al Despacho 005 del Magistrado Cesar Augusto Castillo Taborda de la Sala de Casación Penal»4. 2.3. El promotor del resguardo censuró que «han transcurrido 31 meses
Magistrado Cesar Augusto Castillo Taborda de la Sala de Casación Penal»4. 2.3. El promotor del resguardo censuró que «han transcurrido 31 meses desde el reparto sin que exista pronunciamiento alguno por parte del Honorable Magistrado, sobre la apelación interpuesta. Por el contrario, se ha informado que la apelación se encuentra en un turno aún muy lejano para su estudio ». Adujo que la referida demora configura «una dilación injustificada… impidiendo que el ciudadano acceda a una pronta y efectiva resolución de su situación jurídica», máxime que «el hecho de estar detenido en una cárcel a la espera de la resolución 1 Pdf «02EscritodeAcusación202009471». Expediente 2020094712 Página 21-39 Pdf «0014Anexos». Íbidem. 3 Página 40 Pdf «0014Anexos». Expediente Constitucional 4 Página 56, Pdf 0014Anexos.Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01626-01 3 de la apelación ha ocasionado un gran deterioro en la salud física y mental de GERARDO ANDRES SANTACRUZ ORTIZ, afectando de contera a su familia (padres y hermano), quienes residen en Cali y enfrentan una distancia considerable y costosa para visitarlo ». Aunado a que «GERARDO ANDRES SANTACRUZ ORTIZ, es indígena perteneciente al Resguardo Indígena Triunfo Cristal Páez, Comunidad Los Caleños del municipio de Florida, Valle del Cauca, según consta en el ROM del Ministerio del Interior».
3. Deprecó que se ordene a la Colegiatura accionada «que profiera la
Caleños del municipio de Florida, Valle del Cauca, según consta en el ROM del Ministerio del Interior».
3. Deprecó que se ordene a la Colegiatura accionada «que profiera la correspondiente decisión sobre la apelación interpuesta dentro del proceso penal… 2020 09471, en un término perentorio… no mayor a cinco (5) días hábiles a partir de la notificación de la presente tutela».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Despacho del magistrado ponente de la Sala accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, tras argüir que «No hay vulneración de derechos fundamentales, no existe mora judicial, pues considera este despacho que el turno que tiene asignado el asunto es razonable y responde al manejo de la carga laboral que ha ido en constante crecimiento». Resaltó que «En reciente decisión de la CSJ SPT9335-2025 Nro. 145.463 del 3 de junio de 2025, el distrito judicial de Cali es el tercero a nivel nacional, con mayor cantidad de ingresos efectivos según periodo 2120-2024, es decir, tenemos una de la mayor carga laboral de todo el país». Y, que «desde que el asunto está en el despacho (3 de octubre de 2023) hasta la fecha, han transcurrido tan solo 21 meses, es decir, ni siquiera han pasado 2 años, contrario a lo que expone el accionante al manifestar de manea errada que han transcurrido 31 meses ». El estrado 21º Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Santiago de Cali indicó que profirió sentencia de primer grado en el proceso censurado el pasado 6 de septiembre de 2023 y
transcurrido 31 meses ». El estrado 21º Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Santiago de Cali indicó que profirió sentencia de primer grado en el proceso censurado el pasado 6 de septiembre de 2023 y procedió con la remisión del expediente al superior para desatar la alzada.
2. El Defensor Público Reinaldo de Jesús Vásquez Álzate coadyuvó las pretensiones del accionante tras advertir que «La inacciónRadicación no. 11001-02-04-000-2025-01626-01 4 judicial en este caso particular genera una incertidumbre desproporcionada para el accionante, quien merece una pronta respuesta a su recurso ». Los Juzgados 20
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, 6º y 15º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali Valle del Cauca, la Fiscalía Seccional 30 y el Centro de Servicios Judiciales SPOA solicitaron su desvinculación por ausencia de vulneración de las garantías constitucionales invocadas.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional a quo denegó el amparo. Estimó que, pese a que la Corporación accionada ha excedido los límites de que trata el inciso segundo del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, para resolver la apelación formulada por el quejoso «no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia …el retraso que vive el despacho del Magistrado César Augusto Castillo Taborda,
incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia …el retraso que vive el despacho del Magistrado César Augusto Castillo Taborda, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, está debidamente justificado. Además, en respeto del orden de llegada de los procesos, asignó uno al trámite de la parte actora tal y como se le dio a conocer al interesado ». Consideró que «[a]cceder al amparo constitucional en las referidas condiciones, implicaría alterar el sistema de orden de los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley 1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de las personas que se encuentran también a la espera de que sus casos sean resueltos».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El accionante reiteró los fundamentos de la súplica inicial. Agregó, en esencia, que el a quo constitucional desconoció que «La razonabilidad del plazo judicial debe analizarse no solo desde una óptica formal, sino desde la afectación concreta de los derechos fundamentales comprometidos». Insistió en queRadicación no. 11001-02-04-000-2025-01626-01 5 «En el caso sub judice, han transcurrido más de 24 meses desde que el recurso de apelación fue repartido (3 de octubre de 2023) sin decisión definitiva».
V. CONSIDERACIONES.
1. El fallo impugnado habrá de ser confirmado. Ciertamente, frente a la mora denunciada por el promotor por no haberse resuelto
V. CONSIDERACIONES.
1. El fallo impugnado habrá de ser confirmado. Ciertamente, frente a la mora denunciada por el promotor por no haberse resuelto recurso de apelación que formuló la defensa de su agenciado contra la sentencia proferida por el Juzgado 21º Penal del Circuito de Cali -el 6 de septiembre de 2023que le fue repartido a la Colegiatura accionada -el 3 de octubre de 2023-, se observa que, en el informe rendido en este escenario, el Magistrado ponente manifestó que el expediente referido «a la fecha se encuentra para elaboración de proyecto de segunda instancia turno Nro. 23», que «no existe mora judicial, pues considera este despacho que el turno que tiene asignado el asunto es razonable y responde al manejo de la carga laboral que ha ido en constante crecimiento. Según el reporte de la última estadística (julio de 2025), este despacho sólo en asuntos penales de segunda instancia de Ley 906 de 2004, tiene a su cargo 107 asuntos», máxime que «en el despacho solo se cuenta con dos colaboradoras (a diferencia de otros distritos en los cuales se cuenta con tres empleados por despacho), y de ellas solo una es la encargada de asumir la totalidad de la carga laboral en materia penal».
Igualmente, destacó «el término en que se resuelve los asuntos, además de la fecha de llegada, dependen de otros factores tales como, si se trata de auto o sentencia anticipada u ordinaria, prescripción de la acción penal, si vienen o no con
Igualmente, destacó «el término en que se resuelve los asuntos, además de la fecha de llegada, dependen de otros factores tales como, si se trata de auto o sentencia anticipada u ordinaria, prescripción de la acción penal, si vienen o no con detenido, vencimiento de términos (para libertad), delitos relacionados con abusos sexuales contra menores de edad, entre otros; sumado a que dentro del Despacho deben resolverse asuntos de índole constitucional como acciones de tutela de primera y segunda instancia y habeas corpus de primera y segunda instancia, acciones de revisión, incidentes de desacato, consultas de incidentes de desacato, que no está demás resaltar, demandan prelación legal y reglamentaria, así como procesos penales de primera instancia, autos de ejecución de penas, además de los asuntos que deben revisarse dentro de las Salas de decisión de las cuales el Magistrado es revisor, etc.,Radicación no. 11001-02-04-000-2025-01626-01 6 sin olvidar, los periodos de vacaciones 2 colectivas que tienen lugar entre los meses de diciembre y enero de cada año, así como semana santa».
2. Así las cosas, en el caso en concreto, esta Sala encuentra que, pese a que transcurrieron más de 20 meses desde que el expediente ingresó al Despacho del magistrado competente para resolver la alzada, superando los términos legales previstos para ese efecto - artículo 179 de la Ley 906 de 2004-, no se verifica la vulneración al debido proceso endilgada. Ello, por cuanto la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, como la carga laboral, la complejidad de los
de 2004-, no se verifica la vulneración al debido proceso endilgada. Ello, por cuanto la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, como la carga laboral, la complejidad de los diversos asuntos, el sistema de turnos y prioridad que se ha dado a procesos de mayor antigüedad y asuntos constitucionales como anotó el ponente de la Corporación enjuiciada. Memórese que no todo retraso en la resolución de una causa judicial o administrativa es vulneradora de derechos fundamentales. Por tanto, la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los tiempos de ley por parte del juez o la autoridad de conocimiento. (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en CSJ STC195-2021 entre otras).
3. A lo anterior se suma que e n este caso, como lo informó el colegiado el proceso censurado se encuentra en el turno 23 para su resolución, al que deberá estarse el procesado. Sobre el particular, la Sala ha considerado que «se observa que el “sistema de turnos” al que está sujeta la autoridad confutada, ha de ser acatado, en razón a que proceder en contra de ello implicaría el desconocimiento del “derecho a la igualdad” de los demás usuarios en similares condiciones a los accionantes… no es posible pretender mediante una “acción de tutela”, que se “alteren los turnos”, porque “(…) tal como lo precisó el
implicaría el desconocimiento del “derecho a la igualdad” de los demás usuarios en similares condiciones a los accionantes… no es posible pretender mediante una “acción de tutela”, que se “alteren los turnos”, porque “(…) tal como lo precisó el juez constitucional de primer grado, se desconocería el deber que le imponen los artículos 37, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y 18 de la Ley 446 de 1998 y se vulneraría derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los otrosRadicación no. 11001-02-04-000-2025-01626-01 7 procesos a su cargo, que por orden de ingreso al despacho deberían ser primeramente resueltos” (CSJ STC 5 ag. 2011, exp. 1359-01, reiterada en CSJ STC16975-2015 y CSJ STC11986-2021 y más recientemente en CSJ STC5442-2022.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala