CSJ - STC20229-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20229-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC20229-2026 Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00872-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis).

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 10 de septiembre de 2026 , en la acción de tutela interpuesta por Loras Service s SAS, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 08001-3103-002-1996-13782-00.

ANTECEDENTES

1. Loras Services SAS solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00872-01

2

Expuso que, en el proceso ejecutivo referido, presentó una solicitud encaminada a obtener la revocatoria del numeral 10.° del auto de 5 de agosto de 2022, con el fin de que se liberara la suma de $60.000.000 reservada del producto del remate. Explicó que esa suma correspondía a la venta judicial de un inmueble y que, una vez entregado el bien al rematante, transcurrió el término legal para que este reclamara el reembolso de los valores relacionados con

producto del remate. Explicó que esa suma correspondía a la venta judicial de un inmueble y que, una vez entregado el bien al rematante, transcurrió el término legal para que este reclamara el reembolso de los valores relacionados con impuestos, servicios públicos y cuotas de administración.

Por esa razón, pidió que se dejara sin efectos aquella determinación y se dejaran los dineros retenidos a disposición del juzgado embargante. También solicitó que, antes de decidir, se requiriera al conjunto residencial donde se encuentra ubicado el inmueble para que informara desde cuándo el rematante lo recibió y tomó posesión de él, así como si había realizado remodelaciones, y a la Oficina de Atención al Ciudadano y Gestión Documental de la Alcaldía de Barranquilla para que suministrara información acerca de una comisión relacionada con el bien.

Señaló que, para la fecha de presentación de la tutela, había transcurrido el término previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso sin que el juzgado se pronunciara sobre la petición elevada el 7 de mayo de 2025. Añadió que, pese a los memoriales mediante los cuales reiteró su solicitud, persistía la falta de decisión sobre la liberación deRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00872-01 3 los dineros, circunstancia que, en su criterio, configuraba una mora judicial injustificada y vulneraba las garantías invocadas.

2. En consecuencia, pidió ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla que resolviera, dentro de las cuarenta y ocho horas

invocadas.

2. En consecuencia, pidió ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla que resolviera, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, la petición presentada el 7 de mayo de 2025.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla informó que la solicitud presentada el 7 de mayo de 2025 fue resuelta mediante auto de 24 de abril de 2026, en el que negó las peticiones relacionadas con la disposición de los dineros producto del remate hasta que se inscribiera su aprobación en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

Añadió que la adjudicación derivada del remate aún no había sid o registrada y que, en esa misma providencia, requirió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla para que efectuara la inscripción correspondiente.

2. La Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla señaló que el 24 de abril de 2026 el juzgado negó la solicitud de 7Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00872-01 4 de mayo de 2025 y que el expediente regresó al despacho el 3 de junio siguiente, junto c on la respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro, encontrándose pendiente la decisión acerca del destino de los depósitos judiciales y demás dineros consignados en el proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Superintendencia de Notariado y Registro, encontrándose pendiente la decisión acerca del destino de los depósitos judiciales y demás dineros consignados en el proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió el amparo y ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad resolver lo relacionado con el requerimiento formulado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla respecto de la nota devolutiva correspondiente a la inscripción de la aprobación del remate dentro del proceso ejecutivo cuestionado.

LA IMPUGNACIÓN

1. Fue presentada por Jaime Antonio Castillo Parra, quien manifestó actuar como apoderado judicial de Lourdes María Guerra de Pontón, en calidad de tercera vinculada.

Mediante auto de 17 de septiembre de 2026, el Tribunal concedió la impugnación por estimarla oportuna y remitió el expediente a esta Corporación.

2. Por auto de 24 de septiembre de 2026, esta Sala requirió al abogado Castillo Parra para que aportara el poderRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00872-01 5 especial conferido por Lourdes María Guerra de Pontón que lo facultara para actuar en esta acción constitucional, con observancia de los requis itos señalados en la sentencia STC10721-2023; el requerimiento fue comunicado el 25 de septiembre siguiente y, según el informe secretarial de 2 de octubre de 2026, para esa fecha no se había recibido manifestación alguna.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

septiembre siguiente y, según el informe secretarial de 2 de octubre de 2026, para esa fecha no se había recibido manifestación alguna.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente examinar la impugnación presentada por Jaime Antonio Castillo Parra, quien afirmó actuar como apoderado judicial de Lourdes María Guerra de Pontón y, de superarse ese aspecto, establecer si debe revocarse la sentencia de 10 de septiembre de 2026, porque, según sostuvo, no se satisfizo el presupuesto de inmediatez, lo resuelto excedió las pretensiones formuladas y no era posible decretar la nulidad luego de la adjudicación del remate, conforme al artículo 455 del Código General del Proceso.

2. De la legitimación para promover o intervenir en una acción de tutela.

Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen la legitimación para acudir a este mecanismoRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00872-01 6 excepcional como presupuesto para su formulación, pues quien presenta la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar, el que corresponde a las partes e intervinientes reconocidos en el proceso, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales.

En relación con este presupuesto, esta Corte ha sostenido que,

(...) La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo,

En relación con este presupuesto, esta Corte ha sostenido que,

(...) La legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ, STC1042-2019, reiterada en STC256-2022, STC3425-2022, STC16688-2023 y, STC46462024, entre otras). (Se destaca).

Frente a la legitimación para impugnar un fallo de tutela, esta Corporación ha establecido que:

Del contenido de los artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de 1991 se establece que los fallos de tutela pueden ser impugnados por el accionante, la autoridad o el representante del órgano correspondiente contra quien se interpuso la demanda y el defensor del Pueblo. También por quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso en calidad de coadyuvante, bien del

accionante, la autoridad o el representante del órgano correspondiente contra quien se interpuso la demanda y el defensor del Pueblo. También por quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso en calidad de coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acciónRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00872-01 7 correspondiente. Para ello, deberá acreditar que la decisión puede afectar sus derechos (Cfr. CC Auto de 24 de julio de 1996).

El interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentre habilitado por la ley para impugnar – legitimación procesal -, sino que la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya ocasionado un perjuicio. Por ende, si la decisión no le causa agravio, no puede impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria (CSJ STP2785 -2020, 10 de marzo de 2020, rad. 109428; STP9103 -2019, 9 de julio de 2019, rad. 105260, entre otras) (CSJ ATP404-2021, postura reiterada por esta Sala de Casación Civil en STC14371-2021 y STC27622021) (se destaca).

Conforme a lo anterior, cuando se actúa por conducto de abogado para reclamar la protección de los derechos fundamentales de otra persona o intervenir en el trámite constitucional, ya sea para pronunciarse sobre la solicitud de amparo o impugnar una decisión adversa, es indispensable acreditar esa representación mediante poder especial, salvo que se demuestre qu e el titular de los derechos no se encuentra en condiciones de ejercer

de amparo o impugnar una decisión adversa, es indispensable acreditar esa representación mediante poder especial, salvo que se demuestre qu e el titular de los derechos no se encuentra en condiciones de ejercer directamente su defensa.

3. Caso concreto.

Revisadas las actuaciones, se advierte que Jaime Antonio Castillo Parra presentó la impugnación afirmando actuar como apoderado judicial de Lourdes María Guerra de Pontón; en el expediente no obra poder especial que lo faculte para intervenir en esta acción constitucional.

Esa ausencia fue advertida por esta Sala que, mediante auto de 24 de septiembre de 2026, requirió al abogado paraRadicación n° 08001-22-13-000-2026-00872-01 8 que aportara el mandato correspondiente, con observancia de los parámetros señalados en la sentencia STC107212023; pese a que el requerimient o fue comunicado el 25 de septiembre siguiente, según informe secretarial de 2 de octubre de 2026 no se recibió respuesta alguna.

En esas condiciones, pese al interés que Lourdes María Guerra de Pontón pueda tener en el resultado del trámite, no se encuentra acreditada la facultad de Jaime Antonio Castillo Parra para formular la impugnación en su nombre, pues la manifestación contenida en el escrito acerca de su calidad de apoderado no reemplaza la prueba del mandato especial, ni la concesión del recurso p or el Tribunal releva a esta Corporación de verificar la legitimación de quien pretende actuar en representación de otra persona. Por ello, no hay lugar a examinar de fondo los argumentos expuestos en la impugnación.

4. En consecuencia, se confirmará la sentencia

Corporación de verificar la legitimación de quien pretende actuar en representación de otra persona. Por ello, no hay lugar a examinar de fondo los argumentos expuestos en la impugnación.

4. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones aquí señaladas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n° 08001-22-13-000-2026-00872-01 9 Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de servicios) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E7518CEE392DF46B67A56A31B30DF06AC769FAEC2AED4A988C14CF0BA1851FE1

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