CSJ - STC2023-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2023-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC2023-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00493-00 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Seguros Comerciales Bolívar S.A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, siendo vinculados al trámite el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado nº 2017-00292.
ANTECEDENTES
1. La compañía de seguros solicitante, a través de apoderado, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación judicial accionada.
2. Expone que los señores Luis Aldemar Gil Zuluaga, Rosana Quinchía Dávila, Diego, Orfa, Reinel GilRad. n° 11001-02-03-000-2020-00493-00
Quinchía y otros, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en su contra y de Carlos Mario Vieco Álvarez, Oscar Darío Botero Merino y Seguros Generales Suramericana S.A., pretendiendo indemnización por el fallecimiento en accidente de tránsito de William Gil Quinchía. Refiere que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, el 20 de noviembre de 2018 dictó sentencia de
fallecimiento en accidente de tránsito de William Gil Quinchía. Refiere que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, el 20 de noviembre de 2018 dictó sentencia de primera instancia declarando « probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima» y desestimando la totalidad de las pretensiones, decisión que apelaron los demandantes. Destaca que en fallo (que tuvo un salvamento de voto) de 23 de enero de 2020, la Sala Civil del Tribunal Superior de la capital de Antioquia, revocó la providencia del a quo, condenándolos «al pago de perjuicios con compensación de culpas». Acusa esta última determinación de constituir vía de hecho por defectos « fáctico» y « sustantivo»; sobre el primero indicó que el tribunal erró al valorar las pruebas « de manera contraria, irracional y caprichosa, les dio un sentido contrario al que realmente tienen, le atribuyó a la conductora del vehículo […] infracciones a las normas de tránsito que no ocurrió y desconoció en el conductor de la moto […] infracciones que sí cometió y que constituyeron la causa determinante de[l] lamentable accidente». Del segundo defecto, señaló que el veredicto se fundó «en una norma inexistente y dejó de aplicar las normas que reglan el caso en concreto», refiriéndose a las normas del Código Nacional de Tránsito, artículos 55, 61, 70, 73, 74 y 108», que de haber sido así, 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00493-00
Tránsito, artículos 55, 61, 70, 73, 74 y 108», que de haber sido así, 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00493-00
asevera, «la decisión obligada [era] la confirmación de la sentencia de primera instancia».
3. En consecuencia, pide «dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada […] por la sala tercera de decisión civil del Tribunal Superior de Medellín y se le ordene dictar sentencia declarando la causa extraña por culpa exclusiva de la víctima (sic) como lo hizo el juez de la primera instancia» (fls. 1 a 9).
RESPUESTA DEL ACCIONADO El magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, ponente de la decisión recriminada, sostuvo que aquélla fue «el resultado del análisis del material probatorio obrante en el expediente, demostrándose la concurrencia de culpas, debiendo condenar en proporción a la participación de las partes» (fl. 51 y 52).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín vulneró la garantía denunciada al revocar la decisión del a quo desestimatoria de las pretensiones dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual promovido contra Seguros Comerciales Bolívar S.A., aquí tutelante y otros, para en su lugar emitir condena de indemnización de perjuicios, incurriendo con ello en vía de hecho por, supuestamente, efectuar una indebida valoración probatoria y desconocer normas del Código Nacional de Tránsito aplicables al caso concreto.
condena de indemnización de perjuicios, incurriendo con ello en vía de hecho por, supuestamente, efectuar una indebida valoración probatoria y desconocer normas del Código Nacional de Tránsito aplicables al caso concreto. 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00493-00
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. La providencia cuestionada.
Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del resguardo, dado que 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00493-00
la decisión de la colegiatura acusada, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal analizado, de los medios probatorios y de los reparos concretos expuestos en la apelación dirigidos a cuestionar el criterio de la culpa exclusiva de la víctima considerado como determinante en los hechos según razonó el a quo. Para dirimir tal cuestión, reseñó las manifestaciones de los testigos que declararon en el juicio y puntualizó que: «(…) se pudo establecer que la señora Alejandra Botero Calderón, conductora del vehículo de placas […] al momento de hacer el frenado tratando de cruzar la intersección para ingresar a la vereda Rancherías, infringió varias normas de tránsito, pues sin percatarse de la presencia de otros actores viales detuvo su marcha al lado de la línea divisoria de la vía poniendo en peligro a los demás, pues nótese que en su declaración ante la autoridad administrativa indicó que frenó y ni siquiera había notado que tras de ella venía una motocicleta, solo la percibió cuando se detuvo y colisionó con su automotor en la parte izquierda trasera.
declaración ante la autoridad administrativa indicó que frenó y ni siquiera había notado que tras de ella venía una motocicleta, solo la percibió cuando se detuvo y colisionó con su automotor en la parte izquierda trasera. Es de resaltar que según lo dicho por el guarda de tránsito y lo reglado en los artículos 55 y 66 de la Ley 769 de 2002, en vista que se trataba de una zona de amplia circulación vehicular no podía detenerse donde lo hizo debiendo buscar la berma y esperar a realizar el cruce. Además, la señora Botero Calderón, advirtió que en el momento del accidente estaban transitando muchos vehículos y por miedo a crear un accidente mayor, movió su carro, circunstancia que corrobora que donde ocurrió el accidente es de alto tráfico vehicular. Además de lo anterior, el comportamiento como actora de la vía pública por parte de esta conductora al ejecutar de manera imprudente un giro intempestivo en busca de un destino de su interés, afectó la confianza legítima de los demás usuarios de la vía, entre ellos la víctima, en tanto se vieron sorprendidos por su actuar temerario. Al respecto, si bien no puede confrontarse su actuar con una norma que específicamente prescriba que para hacer este tipo de giro fuera mandatorio orillarse en la berma de la vía rápida y concurrida para 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00493-00
esperar el momento adecuado de cruzarla, no parece resultar lejano al sentido común, pues [lo] echa de menos el agente de tránsito».
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esperar el momento adecuado de cruzarla, no parece resultar lejano al sentido común, pues [lo] echa de menos el agente de tránsito». Sobre la responsabilidad o culpa atribuible a la víctima fatal del accidente, resaltó: «Ahora bien, se prueba que la víctima Wilson Gil también infringió normas, pues no iba por el carril derecho conforme al artículo 94 de la norma en cita, pues para tratar de evitar la colisión adelantó por la izquierda invadiendo el carril contrario propiciando que el vehículo de placas […] le impactara y ocurriera el lamentable deceso. Versión corroborada por el testigo Robert Alexis Henao Zapata. De los informes técnicos aportados se puede evidenciar que para el motociclista era imposible evitar la colisión mencionada. En este orden de ideas, si bien el señor Gil Quinchía participó en la materialización del daño, su actuar culposo no fue único y exclusivo para declarar probada la excepción de causa extraña, pues como se advirtió el vehículo de placas […] participó en el mismo de manera preponderante. Con todo, en lo atinente a la concurrencia de culpas, sostuvo que «En ese contexto, el daño cuya indemnización deprecan los demandantes, es claro que se presentó con ocasión del ejercicio simultáneo o concurrente de actividades peligrosas, pues mientras la señora Alejandra Botero manejaba un automóvil sedan el señor Wilson Gil conducía una motocicleta de cilindraje de 160 cms3, bastando solo
simultáneo o concurrente de actividades peligrosas, pues mientras la señora Alejandra Botero manejaba un automóvil sedan el señor Wilson Gil conducía una motocicleta de cilindraje de 160 cms3, bastando solo con confrontar el tamaña peso potencia y fuerza de uno y otro vehículo para advertir la simetría en la peligrosidad o potencialidad dañina existente entre ambos y por ende concluir que, en este caso, deben marcarse que la culpa presunta gravita sobre la conductora del automotor referido en tanto que no tienen una potencialidad de riesgo equiparable; además, que las pruebas son contundentes que para el momento de la colisión el automotor frenó en sitio prohibido sin las precauciones necesarias para realizar el cruce en una intersección y el motociclista transitaba por el carril que no le correspondía. De lo anterior, en este caso, deberá darse aplicación a lo establecido en el artículo 2357 del Código Civil, debiendo reducir la 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00493-00
indemnización del daño en un 30% por la participación de la víctima en la causación del mismo. Respecto a la responsabilidad endilgable al otro vehículo que se vio envuelto en los hechos, aquél contra el que el conductor finalmente impactó, indicó: En este punto, es necesario advertir que el vehículo de placas […] ninguna incidencia causal tuvo en el accidente de tránsito, pues se fue el segundo automotor con el chocó el motociclista, este venía por su vía, siendo el primer impacto el que puso en riesgo la vida del señor Gil
ninguna incidencia causal tuvo en el accidente de tránsito, pues se fue el segundo automotor con el chocó el motociclista, este venía por su vía, siendo el primer impacto el que puso en riesgo la vida del señor Gil Quinchía, pues al colisionar necesariamente por el punto de impacto invadió el carril por donde este transitaba». En consideración a lo anterior, pese a que ambas conductoras desplegaron una actividad peligrosa al momento de la colisión, creando en principio simultáneamente riesgos porque utilizaban una fuerza extraña incrementando su propia dinámica en este caso, la actividad de uno y otro podría ser equivalentes en razón a su capacidad dañina […] siendo más determinante la infracción al reglamento desplegadas por el de placas FGN036, lo que hizo que la presunción de culpa que sobre la actividad peligrosa que esta ejercía, quedando abatida para radicarse en ella, y no en la otra conductora del automotor de placas IAU150. En relación con el nexo causal entre la conducta desplegada por la conductora presuntamente imprudente y el hecho dañoso, precisó: «En este orden de ideas, no era posible en este caso denegar las pretensiones por el rompimiento en el nexo causal como lo manifestara el juez a quo, pues tal elemento no se demostró mediante la culpa exclusiva de la víctimas, por el contrario se pudo establecer la incidencia del automóvil en la producción del accidente, resultando mayoritariamente para esta sala que la parte demandada no probó el cumplimiento de dicho nexo causal desatendiendo la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, que exige a
mayoritariamente para esta sala que la parte demandada no probó el cumplimiento de dicho nexo causal desatendiendo la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, que exige a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y señala al juez cómo debe fallar según la parte haya cumplido o no con la carga demostrativa que le corresponde. 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00493-00
Así las cosas, concluyó que, «(…) deviene revocar la sentencia de primer nivel y por ende, la excepción formulada por los demandados que fuera rotulada como culpa exclusiva de la víctima, por lo expuesto en este proveído y por ello la sala se ocupará del análisis […] del estudio de las demás excepciones propuestas. Así, bajo este entendido, las denominadas como inexistencia del nexo causal, hecho exclusivo de un tercero, ausencia de responsabilidad civil extracontractual, compensación de culpas (…) tampoco saldrán avantes pues como ya se analizó sí se dieron los elementos de la responsabilidad y la incidencia de la víctima no fue determinante en la generación del hecho dañoso (…)» (Disco compacto – fallo de segunda instancia – minuto 01:17 a 28:37). Se sigue de lo transcrito entonces, que habrá de negarse la salvaguarda invocada como se anticipó, ya que, se itera, lo resuelto se observa como un legítimo ejercicio de interpretación de la situación controvertida, soportada en los elementos de juicio analizados en dicho trámite , la cual, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no
interpretación de la situación controvertida, soportada en los elementos de juicio analizados en dicho trámite , la cual, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada. Además, sobre la pretensión de imponer al juzgador un determinado raciocinio probatorio, a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00493-00
irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer
cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC34792015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00). De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en ésa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto. Ahora, los fundamentos con los cuales el abogado de la sociedad actora recrimina la actuación judicial no tienen la potencialidad de propiciar la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir sobre puntos resueltos de fondo en esa causa, revelando con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter residual y autónomo. Y es que en este evento esa finalidad se advierte nítida, pues la compañía querellante, por intermedio de su apoderado, aspira se le otorgue un determinado valor a las pruebas verificadas, a sus alegatos en torno a ellas y a su particular observación de lo sucedido; examen que implicaría un nuevo escrutinio de instancia, en la que el juez de amparo
pruebas verificadas, a sus alegatos en torno a ellas y a su particular observación de lo sucedido; examen que implicaría un nuevo escrutinio de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir un conflicto propio de la jurisdicción ordinaria, que en todo caso 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00493-00
tuvo la posibilidad de tramitarlo bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso. En relación con lo anterior, de manera uniforme la Corte ha sostenido que, «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14
concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC162402015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01). Finalmente, atinente a lo anterior, con suficiencia ha precisado la Corte que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012) Se resalta. 10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00493-00
4. Conclusión.
La decisión atacada no constituye arbitrariedad
10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00493-00
4. Conclusión.
La decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por la sociedad querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada en lo que a la valoración de las pruebas se refiere, finalidad ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 11Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00493-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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