CSJ - STC20230-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20230-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC20230-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05972-00 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Ana Milena Gualdrón Moreno contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, trámite al cual se vinculó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad médica rad. n° 2022-00180-00/01.
ANTECEDENTES
1. La promotora, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, salud, integridad física, reparación, igualdad probatoria y protección a víctimas de daños en salud, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada, por lo que solicitó dejar sin efecto el fallo proferido el 7 de noviembre de 2025 al interior del proceso rad. n° 2022-0018000/01 y, en su lugar, se ordene al Tribunal « que dicte nueva sentencia » que garantice la «valoración integral de todo el acervo probatorio» y «reconociendo la responsabilidad médica, al existir evidencia clínica clara del nexo causal entre la
arteriografía y la lesión del brazo».
2. Sustentó su queja constitucional en los siguientes hechos:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05972-00 2 2.1. Expuso que, el 11 de julio de 2017, fue sometida a una arteriografía del miembro superior izquierdo, la cual fue practicada por el Instituto del Corazón de Bucaramanga. 2.2. Anotó que, con anterioridad al procedimiento su brazo izquierdo era completamente funcional, sin embargo, luego de la cirugía y con el paso de los días se le generó una lesión inmediata y progresiva, presentando diversos padecimientos como dolor severo, cambio de coloración, inflamación, hematoma en la zona exacta de la punción y posteriormente trombosis y oclusión arterial. 2.3. Indicó que, promovió proceso de responsabilidad médica en contra de Medimás EPS S.A.S., el Instituto del Corazón de Bucaramanga, Fredy Alonso Rojas Sánchez, Héctor Julio Hernández, Boris Eduardo Vesga, Sergio Vásquez y Alejandro Sánchez, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios ocasionados por la arteriografía que condujo a la pérdida funcional de la extremidad superior izquierda, capacidad funcional, motriz, movilidad sensorial y fuerza. 2.4. Señaló que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, tras adelantar las etapas de rigor, el 8 de mayo de 2024 negó las pretensiones.
Decisión que, en sede de alzada, el 7 de noviembre de 2025 confirmó el
Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, tras adelantar las etapas de rigor, el 8 de mayo de 2024 negó las pretensiones. Decisión que, en sede de alzada, el 7 de noviembre de 2025 confirmó el Tribunal, por cuanto la actora no probó la negligencia y el daño alegado, quedando acreditado que los galenos y las entidades convocadas cumplieron con sus obligaciones contractuales. 2.5. Manifestó que el Tribunal no valoró las descripciones del daño causado después de la punción, así como tampoco el concepto psicológico «de la Dra. Juana Marcela Rico Valencia de FUNDAPER donde se evidencia daño emocional y progresión física de la lesión», ni las diversas historias clínicas queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05972-00 3 daban cuenta del daño sufrido y la pérdida significativa de la fuerza del miembro superior izquierdo y secuelas neurológicas y vasculares. 2.6. Refirió que, el daño causado fue tan severo que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 54%, por lo que cuenta con pensión de invalidez, prueba que también reposa en el expediente, pero no se le dio validez, siendo la «más concluyente, emitida por autoridad competente, que demuestra: daño, nexo causal, secuelas permanentes ». Asimismo, destacó que tampoco se atendió el registro fotográfico adosado al plenario, con el que recreaba las lesiones sufridas. 2.7. Añadió que, la decisión criticada le causa un perjuicio
tampoco se atendió el registro fotográfico adosado al plenario, con el que recreaba las lesiones sufridas. 2.7. Añadió que, la decisión criticada le causa un perjuicio irremediable, porque « el Tribunal decidió negar la demanda dando valor casi absoluto a los médicos demandados y al perito de la parte demandada, concluyendo – sin apoyo técnico independienteque el daño puede obedecer a su patología lupus y vasculopatía de base, aun cuando el daño está localizado anatómicamente en el sitio de punción y surgió inmediatamente después del procedimiento». Además, también se desconocieron los testimonios de familiares y los de ella misma.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga defendió la legalidad de su actuación, aduciendo que la decisión criticada no luce arbitraria. Agregó que la acción de tutela no es una tercera instancia del proceso.
2. Edson Jhair Barragán Ruiz y César Augusto Luna Barajas, quienes indicaron actuar como apoderados judiciales de Héctor Julio
Hernández Gallo, Sergio Humberto Vásquez Lozano, Fredy Alonso Rojas Sánchez, Boris Eduardo Vesga Angarita y Alejandro Sánchez Velásquez, respectivamente, y, por otra parte, Jorge Andrés Martínez-Villalba Gómez, aduciendo actuar como mandatario del Instituto del Corazón de Bucaramanga, allegaron escritos sin aportar el poder especial para actuar enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05972-00 4 el presente trámite constitucional, por lo que sus manifestaciones no se tienen en cuenta.
Bucaramanga, allegaron escritos sin aportar el poder especial para actuar enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05972-00 4 el presente trámite constitucional, por lo que sus manifestaciones no se tienen en cuenta.
3. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga relató las actuaciones adelantadas en el proceso censurado. Remitió el link para la consulta del expediente.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto. 2.1. Cuestión preliminar.
ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto. 2.1. Cuestión preliminar.
De entrada, ha de advertirse que el análisis que se realizará en estaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05972-00 5 instancia se circunscribirá a la decisión de 7 de noviembre de 2025, que resolvió la apelación que formuló la tutelante contra lo decidido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, toda vez que fue esa providencia la que clausuró el debate suscitado en torno a los inventarios y avalúos. 2.2. De la razonabilidad de la decisión. Se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión de 7 de noviembre de 2025 con la que el Tribunal confirmó la negativa de las pretensiones de la promotora, no denota arbitrariedad. En efecto, tras explicar la responsabilidad civil y señalar que, para el caso, « de los hechos de la demanda revela que la responsabilidad deprecada deviene de una relación de naturaleza contractual» y citar jurisprudencia relacionada, argumentó que « en el supuesto de la responsabilidad médica o clínica, no basta acreditar la presencia de un daño, como lesiones o la muerte de una persona, para que de manera automática se derive responsabilidad contra el médico o contra la institución sanitaria, pues si se trata de responsabilidad civil contractual, como en este caso, es preciso tener en cuenta que en estos contratos van
una persona, para que de manera automática se derive responsabilidad contra el médico o contra la institución sanitaria, pues si se trata de responsabilidad civil contractual, como en este caso, es preciso tener en cuenta que en estos contratos van envueltas obligaciones de medio y no de resultado, con lo cual no basta la ocurrencia de un daño, en desarrollo de la relación contractual para que, de manera automática pueda presumirse la culpa y, por ende, haya lugar a la declaratoria de responsabilidad», siendo para el sub examine que: La actora arguye que, por culpa atribuible a los galenos que le i) ordenaron y ii) practicaron la arteriografía perdió la funcionalidad de su extremidad superior izquierda, -en punto de su capacidad motriz y sensorial, movilidad y fuerza-, viéndose obligada a prescindir por completo de su brazo dominante para sus actividades laborales y de cuidado personal y enfrentando diversas crisis en su salud psico-emocional. Teniendo en cuenta el anterior marco legal y jurisprudencial y descendiendo al caso materia de examen, esta corporación estudiará el material probatorio recaudado a efectos de establecer si las pretensiones de la demanda, podían salir avante, atendiendo que, los principales reparos de la recurrente consistieron en señalar que existió una indebida valoración probatoria al desconocerse la totalidad de historias clínicas y diferentes certificaciones emitidas porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05972-00 6 profesionales médicos, que, según sus voces, evidencian la afectación y el nexo causal entre el daño causado y el actuar médico. Veamos:
6 profesionales médicos, que, según sus voces, evidencian la afectación y el nexo causal entre el daño causado y el actuar médico. Veamos: Tal y como lo determinó la jueza de primera instancia, en el caso concreto no cabe duda de que el daño que sufrió la señora ANA MILENA GUALDRÓN MORENO se encuentra efectivamente probado. En vista al folio 109 del cuaderno principal obra el certificado de pérdida de capacidad laboral del 07 de julio de 2022, donde se evidencia que la demandante presenta “limitación de arcos de movilidad de la extremidad izquierda asociado a dolor de características neuropáticas” y “antecedente de trombosis arterial post cateterismo arterial de la humeral izquierda con secuelas de disminución de la fuerza y movilidad, disminución de pulso, frialdad del tercio distal del antebrazo y mano”: Seguidamente, luego de tener como hecho cierto el daño, estudió la historia clínica de la paciente con miras a establecer el posible error, mala praxis, negligencia o falta de pericia en la práctica del procedimiento o examen de arteriografía aorta abdominal y de miembros inferiores, alagado por la actora, precisando que: La historia clínica de la paciente, a juicio de esta Sala de Decisión, no es suficiente para declarar la responsabilidad en cabeza de los demandados. No se desconoce que la actora ingresó al INSTITUTO DEL CORAZÓN DE BUCARAMANGA a fin de que se le realizara un examen de “arteriografía de aorta abdominal y de miembros inferiores” y posteriormente presentó hematoma en zona de punción
que la actora ingresó al INSTITUTO DEL CORAZÓN DE BUCARAMANGA a fin de que se le realizara un examen de “arteriografía de aorta abdominal y de miembros inferiores” y posteriormente presentó hematoma en zona de punción braquial para llegar al desafortunado desenlace de pérdida de funcionalidad de su extremidad superior izquierda. Sin embargo, para declarar la responsabilidad pretendida era necesario demostrar, que tal padecimiento que adquirió la demandante fue consecuencia única y exclusivamente del actuar negligente o descuidado de los galenos que la atendieron, esto es, de Freddy Alonso Rojas Sánchez, Héctor Julio Hernández, Boris Eduardo Vesga, Sergio Vásquez Y Alejandro Sánchez; el primero de ellos por la remisión y orden del examen de arteriografía y los restantes en la práctica del examen -como se anunció en la demanda-, situación que no ocurrió. Contrario a lo indicado por la recurrente, más allá de demostrar la existencia de una lesión en la salud física de la demandante, la historia clínica no puede brindar certeza de que la pérdida de funcionalidad neurológica (que aborda la fuerza, movilidad y demás funciones del brazo izquierdo) sufrida por la actora se ocasionó por un error en el procedimiento de arteriografía como se alega en la demanda. (…) Se tiene, entonces, que la historia clínica, por sí sola, es insuficiente para demostrar la culpa de los demandados, sin un soporte técnico que le permita al juez comprender en qué pudo consistir la impericia, la negligencia o la
demostrar la culpa de los demandados, sin un soporte técnico que le permita al juez comprender en qué pudo consistir la impericia, la negligencia o la imprudencia, salvo que de ella emerja con claridad solar que existió un descuido de tal trascendencia que no se requieren más apreciaciones para establecerlo, lo que no acontece en este asunto, por cuanto, lo que acaba de advertir esta Corporación con la historia clínica traída por la actora es que, lamentablemente, la paciente cuenta con diferentes patologías de gran magnitud. La actora sugiere que, previamente a la fecha en que se practicó el examen 11 de julio de 2017no presentaba padecimientos que afectaran su extremidad superiorRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05972-00 7 izquierda; pero, pasa por alto que ya para dicha calenda padecía de enfermedades base que afectaban sus vasos sanguíneos vasculopatía periférica microangiopáticaenfermedad relacionada con la disminución del flujo sanguíneo, así como una enfermedad autoinmune crónica como lo es el Lupus Eritematoso Sistémico. Ahora, es preciso anotar que, tal como lo indicó la jueza de primera vara, en punto de los galenos Héctor Julio Hernández, Boris Eduardo Vesga y Alejandro Sánchez, se logró comprobar que ninguno atendió a la paciente ni la intervino de forma previa o posterior al examen practicado; incluso de algunos de ellos no puede predicarse ni siquiera su presencia física en el Instituto del Corazón para
Sánchez, se logró comprobar que ninguno atendió a la paciente ni la intervino de forma previa o posterior al examen practicado; incluso de algunos de ellos no puede predicarse ni siquiera su presencia física en el Instituto del Corazón para la fecha de realización del examen de arteriografía por cuanto gozaban de su periodo de vacaciones, por lo que la consignación de sus nombres en el formato señalado líneas atrás, obedece a que, se trata de un formato genérico que utilizaba la institución de la que hacían parte como profesionales pertenecientes al departamento de Hemodinamia y Cardiología Intervencionista, tal como lo reconoció el galeno Sergio Vásquez -quien señaló ser el único médico profesional a cargo de la arteriografíay el representante de la referida Institución especializada en Salud cardiovascular. Luego, analizó la declaración rendida por los galenos, señalando que: EDUARDO VESGA manifestó que nunca ha tenido relación médico-paciente con la demandante. Frente al formato en el cual se encuentra su firma, indicó: “Sí, sí lo conozco e igual que muchos otros que se generan proforma en el Instituto del Corazón como parte de los informes de los procedimientos de hemodinamia y cardiología intervencionista, realmente ese un formato que era habitual… que el Instituto del corazón solía manejar anteriormente, donde aparecía una firma de todos los especialistas que estamos vinculados a un respectivo servicio… en este caso el servicio de hemodinamia” Incluso resaltó que, en la contestación de la demanda, anexó un certificado en el que el Instituto del Corazón registró que él estaba para la fecha de práctica del
caso el servicio de hemodinamia” Incluso resaltó que, en la contestación de la demanda, anexó un certificado en el que el Instituto del Corazón registró que él estaba para la fecha de práctica del examen en su periodo de vacaciones, por lo que no estaba ni física ni operativamente en la sala de procedimientos en ese tiempo, certificado que, en efecto obra en el plenario. Señaló que, de acuerdo con la historia clínica y certificación que el Instituto del Corazón expidió, el médico que realizó el examen fue el doctor Sergio Vásquez. El galeno indicó que, al tratarse de una paciente con lupus, enfermedad catastrófica, cuya respuesta defensiva del sistema inmune es atacar a muchos órganos, -del tejido, riñón, corazón, pulmón-, todos los riesgos le son informados en el consentimiento previo a que ingrese a la sala, consecuencias que pueden ir desde alergias a las sustancias antisépticas que se usan para limpiar la piel hasta salida de sangre o extravasación de fluido hacia el espacio que circunda la arteria, el tejido celular circutáneo, pudiéndose generar una equimosis, que es lo que se conoce como morado, hasta la localización del contenido sanguíneo en el tejido celular circutáneo:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05972-00 8 “Como estamos entrando al torrente circulatorio, un vaso se puede perfectamente perforar o romper… no solamente hematomas en el recorrido del vaso o
8 “Como estamos entrando al torrente circulatorio, un vaso se puede perfectamente perforar o romper… no solamente hematomas en el recorrido del vaso o hematomas en el sitio donde se realiza la intervención, ya sea en el corazón, en las arterias que van hacia cuello y cabeza o hacia las extremidades”. En el mismo sentido se pronunciaron los galenos, HECTOR JULIO HERNÁNDEZ y ALEJANDRO SÁNCHEZ, quienes bajo gravedad de juramento señalaron no conocer a la demandante como paciente, ni participaron o tuvieron injerencia en el procedimiento de arteriografía y explicaron que la consignación de sus nombres y firmas digitales corresponde a los formatos que manejaba el Instituto del Corazón para dicho tiempo. El médico Alejandro Sánchez explicó que los riesgos de un examen como la arteriografía podrían comprender desde complicaciones mecánicas relacionadas con la extensión de los dispositivos que se utilizan para realizar el procedimiento hasta el riesgo de complicaciones vasculares relacionadas con el hecho de acceder a una arteria que tiene una alta presión, lo que puede ocasionar complicaciones como un hematoma, hemorragias y complicaciones inherentes a cada procedimiento en concreto, dependiendo del tipo de región anatómica a la cual se acceda para la realización del examen, subrayando además que en pacientes con LES, el riesgo aumenta significativamente. Las declaraciones en cuestión, pese a que se trata de demandados, resultan relevantes pues provienen de personan con conocimientos especializados en el asunto objeto de estudio. Por su parte, el galeno FREDY ALONSO ROJAS SÁNCHEZ , médico tratante
Las declaraciones en cuestión, pese a que se trata de demandados, resultan relevantes pues provienen de personan con conocimientos especializados en el asunto objeto de estudio. Por su parte, el galeno FREDY ALONSO ROJAS SÁNCHEZ , médico tratante de la demandante, refirió que la atendió en dos oportunidades diferentes, una de ellas, de manera previa al procedimiento de arteriografía, en febrero de 2017. Adujo que, el motivo de la consulta fue la gangrena seca o necrosis que padecía la demandante en la parte distal del segundo dedo de cada pie, cita médica en la que recordó que, le manifestó a la paciente que no requería amputación porque sus dedos se irían cayendo solos y no tenía complicación el tejido necrótico, por lo que, si se ordenaba la amputación ello acarrearía un mayor riesgo.
Manifestó textualmente:
“En ese evento en ningún momento se mencionó ninguna arteriografía, solamente se le dijo a la paciente que tenía la gangrena seca y que el procedimiento a seguir era contemporizar, dejarla quieta, dejar que sus deditos se fueran secando poco a poco, así como se cae una uña o un callo” Recordó que la segunda valoración se realizó meses después, en mayo de 2017, cuando la señora Gualdrón arribó con una ecografía dúplex donde se advertía de una obstrucción de la arteria actival anterior -que aclaró, es una situación totalmente diferente al padecimiento de la primera valoración-; remembró que, en dicha ocasión le ordenó a la paciente la realización de un examen de arteriografía, atendiendo que la arteria afectada correspondía a una grande de la
dicha ocasión le ordenó a la paciente la realización de un examen de arteriografía, atendiendo que la arteria afectada correspondía a una grande de la pierna, con posible riesgo de pérdida de la extremidad. Indicó que la motivación para ordenar dicho examen correspondió a que la ecografía dúplex donde se documentó la obstrucción tiene un margen de riesgo o error propio del procedimiento, donde no se penetran los tejidos adecuadamente y se requiere complementar mediante arteriografía para confirmar diagnóstico y en caso de requerirse salvar la extremidad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05972-00 9 Refirió que todos los procedimientos traen consigo riesgos y resaltó que: “Los pacientes con lupus son pacientes que tienen un riesgo mayor, por eso son pacientes que se anti coagulan, tienden a coagular la sangre de forma propia por su enfermedad… a ella se le explica, se le dice muy claro… que ese procedimiento tiene ese riesgo, la paciente, pues ella acepta … dice no, pues yo quiero que hagan el procedimiento con tal que esto no se complique, eso es lo que me acuerdo que ella responde…”. Aunado a lo anterior, señaló que las complicaciones de una arteriografía oscilan entre el sangrado, la coagulación de arterias, lesión de tejidos, necrosis, edemas que son propios de ese procedimiento; -que implica riesgo mayor para los pacientes que padecen lupuscomo la demandantepor lo que se le explica al paciente y cuando este firma el consentimiento, asegura conocer los riesgos y
que son propios de ese procedimiento; -que implica riesgo mayor para los pacientes que padecen lupuscomo la demandantepor lo que se le explica al paciente y cuando este firma el consentimiento, asegura conocer los riesgos y decide voluntariamente someterse al procedimiento, señalando que, en el caso en concreto, explicó a la demandante que el beneficio era observar la circulación y en caso de riesgo de pérdida de extremidad, proceder. Indicó que él no fue quien ordenó la suspensión del medicamento Warfarina; empero, refirió que, sí se suele utilizar como terapia puente en los casos donde un paciente está medicado con anticoagulante difícil de controlar, que se sustituye a uno más fácil, que dure menos tiempo en el cuerpo y se pueda controlar en caso de sangrado. Por su parte, el médico SERGIO HUMBERTO VÁSQUEZ, admitió haber sido el único profesional encargado de practicar el examen de arteriografía a la demandante. Explicó que el Lupus Eritematoso es una enfermedad que predispone complicaciones vasculares, que aumentó igualmente por la enfermedad de base que padecía la demandante, -microangiopatíala cual predispone a los vasos sanguíneos a cerrarse, conocida popularmente como espasmo. Aclaró también, que él no fue quien ordenó la suspensión del medicamento Warfarina, por cuanto no era el encargado de las valoraciones previas y posteriores al examen, explicando que, el encargado fue un médico general entrenado en anticoagulación.
Warfarina, por cuanto no era el encargado de las valoraciones previas y posteriores al examen, explicando que, el encargado fue un médico general entrenado en anticoagulación. Ilustró también sobre la ya mencionada terapia de puente, indicando que, en este caso en concreto, la paciente ya venía anticoagulada con Warfarina por formación de trombos dentro de las arterias, explicando que, en los procedimientos invasivos debe siempre acudirse a una consulta con médico general que se encarga de revisar los medicamentos y el estado general del paciente en aras de verificar si el paciente está en condiciones adecuadas. Explicó que, en situaciones donde el paciente está anticoagulado, se debe hacer transición y suspender la Warfarina, cambiándola por un medicamento que tiene una duración más corta, con la finalidad de que el procedimiento se pueda realizar con la mayor seguridad; así mismo destacó que dicha situación también representa un riesgo: “Un riesgo en ella era el hecho de venir recibiendo ya anticoagulación y los demás riesgos propios de los pacientes con enfermedades autoinmunes, de manera que sí, un paciente con lupus tiene un riesgo mayor a la hora de realizarse estos procedimientos”.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05972-00 10 Explicó que, el riesgo se puede presentar incluso después de practicado el procedimiento, por cuanto debe reiniciarse la Warfarina y durante dicho lapso pueden presentarse sangrados o hematomas. En punto de la terapia puente señaló que, esta consiste en que, 5 días antes de la
procedimiento, por cuanto debe reiniciarse la Warfarina y durante dicho lapso pueden presentarse sangrados o hematomas. En punto de la terapia puente señaló que, esta consiste en que, 5 días antes de la fecha de practicar el examen, se suspende la Warfarina -que le toma 5 días en empezar a evitar la formación de trombos en la sangre-, ya que no se debe puncionar una arteria bajo efecto anticoagulante por mayor riesgo de hematoma y, por lo general, al cabo de 48 horas se inicia la aplicación de la Enoxaparina, que consiste en inyecciones en el abdomen que tienen un efecto rápido que finaliza al cabo de 12-24 horas. Explicó que, el día anterior a practicar el examen también se suspende la Enoxaparina, de tal forma que el procedimiento se haga sin efecto anticoagulante y que el paciente dure pocas horas sin su beneficio de anticoagulación. Refirió que no es posible en esa clase de procedimientos eliminar el 100% de riesgos, pues siempre habrá un riesgo residual inherente a la condición humana y demás enfermedades base del paciente: “En una balanza uno tiene que poner, por un lado, el hecho de que esta enfermedad predispone a que se formen trombos dentro de las arterias y las venas, y esa fue la razón por la cual ella venía recibiendo el anticoagulante, pero al mismo tiempo entrar a pinchar una arteria, en este escenario hay un riesgo de sangrado, entonces la evidencia ha demostrado que la estrategia más segura para que esa balanza esté lo más equilibrada posible es estas intervenciones de terapia
mismo tiempo entrar a pinchar una arteria, en este escenario hay un riesgo de sangrado, entonces la evidencia ha demostrado que la estrategia más segura para que esa balanza esté lo más equilibrada posible es estas intervenciones de terapia puente que se hacen en pacientes que reciben anticoagulantes”. Concluyó expresando que durante el procedimiento no se presentaron complicaciones: “El hematoma no fue consecuencia del procedimiento porque hay dos escenarios clínicos donde se valoró a la paciente sin hematoma; primero, el día que se le hizo el procedimiento, que sale de la institución sin hematoma y el segundo, que esta paciente fue valorada 3 días después en la consulta de clínica anticoagulación de la institución por un médico general y en esa historia también queda consignado que no presenta ningún tipo de hematoma en el sitio de punción… este hallazgo que la paciente menciona se presentó días después no relacionado al procedimiento”. Seguido, frente a la importancia de una experticia, argumentó que: Lo cierto es que, en asuntos de esta envergadura, en los que la ciencia y la técnica juegan papel preponderante, cobra relevancia un dictamen pericial o un concepto científico. Es que, una experticia, para casos como el de ahora, sin ser prueba única y determinante, le permite al juez aproximarse al conocimiento que requiere para definir la litis, pues con ella se puede descubrir el comportamiento, tanto del galeno, como de las instituciones que contribuyen a la prestación de un servicio de salud y concluir si se cumplieron las reglas que aconseja la ciencia médica. Y es que, cuando de asuntos técnicos se trata, no son el sentido común o las reglas
galeno, como de las instituciones que contribuyen a la prestación de un servicio de salud y concluir si se cumplieron las reglas que aconseja la ciencia médica. Y es que, cuando de asuntos técnicos se trata, no son el sentido común o las reglas de la sana crítica los criterios que exclusivamente deben orientar la labor del juez, por lo que cobra especial importancia la dilucidación técnica que brinde al proceso esos elementos propios de la ciencia. La parte encartada entendió a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-05972-00 11 perfección la relevancia de esta prueba y compareció al proceso con dictámenes periciales y con testigos expertos en la materia, prueba fundamental para definir el quid de este asunto. Se recaudó la declaración de la testigo experta LIGIA CECILIA MATEUS, médica cirujana de la Universidad Industrial de Santander y cirujana vascular y endovascular de la Universidad del Bosque, quien cuenta con múltiples publicaciones en revistas nacionales e internacionales en cirugía vascular y endovascular y al año realiza un promedio de 200 a 500 arteriografías. Indicó la galeno que la arteriografía puede definirse como un examen diagnóstico y terapéutico, que se hace a través de la punción de una arteria y mediante el cual se visualiza a través de medios de contraste la circulación arterial o venosa desde el cerebro hasta la punta del dedo y tiene dos finalidades: Establec