CSJ - STC20230-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20230-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC20230-2026 Radicación n°. 50001-22-13-000-2026-00338-01 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó el amparo promovido por Gerardo Herrera Hoyos en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.

2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 50001-22-13-000-2026-00338-01 2 2.1. Gerardo Herrera Hoyos interpuso una acción popular en contra de Jerónimo Martins Colombia S.A.S. por la presunta transgresión de los derechos colectivos consagrados en el literal m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, pues « no se cuenta en el inmueble comercial donde presta su servicio al público actualmente con baño (…) apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas ». En consecuencia, pidió que se ordenara a la accionada construir una unidad sanitaria pública apta para los ciudadanos con movilidad reducida1.

2.2. Agotado el trámite correspondiente, el 16 de abril

ordenara a la accionada construir una unidad sanitaria pública apta para los ciudadanos con movilidad reducida1.

2.2. Agotado el trámite correspondiente, el 16 de abril del 20262, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia profirió sentencia, en la que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , y condenó en agencias en derecho a la demandada por $1.750.0003.

2.3. El 11 de mayo de 20264, el despacho aprobó la liquidación de costas. Inconforme, la convocada interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación5, siendo resueltos desfavorablemente en proveídos del 27 de mayo6 y 30 de junio del 2026 7, respectivamente. El 22 de julio siguiente, el a quo resolvió estarse a lo decidido por el superior y ordenó el archivo de las diligencias8.

1 Archivo «003EscritoAccionPopular». 2 Archivo «122SentenciaAcciónPopular». 3 Esa providencia fue apelada por la demandada. Sin embargo, el Juzgado declaró inadmisible la alzada. Archivo «128AutoInadmiterecurso». 4 Archivo «131AutoApruebaLiquidacionCostas». 5 Archivo «132PresentaRecursoReposicionTiendasARA». 6 Archivo «135AutoResuelveRecurso». 7 Archivo «146TribunalComunicaDecisiónConfirmaAuto». 8 Archivo «154AutoEsteseResueltoSuperior».Radicación n°. 50001-22-13-000-2026-00338-01 3 2.4. El 23 de julio del 2026, el ac tor popular solicitó a la autoridad judicial accionada que «certifique y haga constar si

3 2.4. El 23 de julio del 2026, el ac tor popular solicitó a la autoridad judicial accionada que «certifique y haga constar si el demandado ya consignó las agencias en derecho (…) y pido autorice la entrega del título (…) a mi favor»9; en memorial posterior, pidió librar mandamiento de pago por ese concepto y sus intereses10.

2.5. El 13 de agosto siguiente 11, Jerónimo Martins Colombia S.A.S. remitió el comprobante de consignación del pago de las costas ; y, el 21 de agosto 12, el accionante pidió que se le inform ara el «día, mes y año en que me autorizará la entrega del título judicial concepto de agencias en derecho»13.

3. El tutelante censura la mora juridicial incurrida por la autoridad judicial accionada en autorizar la entrega del título judicial constituido en su favor, con lo cual desconoce los artículos 5 y 6 de la Ley 472 de 1998.

4. Con base en lo anterior, pretende que se ordene al Juzgado ordenar la entrega inmediata del título judicial.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia indicó que, si bien el accionante solicitó la ejecución de las costas el 31 de julio del 2026, lo cierto es que mediante Acuerdo PCSJA26-12564 del 10 de agosto del año en curso,

9 Archivo «155SolicitaInformación». 10 Archivo «156SolicitaLibrarMandamientoPago». 11 Archivo «174AllegaConstanciaPagoCostas». 12 El 24 de agosto reiteró la solicitud. Archivo «180ReiteraSolicitudInformaciónPago».

9 Archivo «155SolicitaInformación». 10 Archivo «156SolicitaLibrarMandamientoPago». 11 Archivo «174AllegaConstanciaPagoCostas». 12 El 24 de agosto reiteró la solicitud. Archivo «180ReiteraSolicitudInformaciónPago». 13 Archivo «176SolicitudEntregaTítulos069».Radicación n°. 50001-22-13-000-2026-00338-01 4 el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos procesales hasta el 11 de septiembre, con ocasión del sismo ocurrido e n el país, razón por la cual no ha bía emitido providencia frente a la petición de librar la orden de apremio.

2. El Banco Agrario de Colombia , Jerónimo Martins Colombia S.A.S. y la Personería del Municipio de Armenia alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque lo ocurrido frente a los memoriales presentados por el actor popular obedecía a una circunstancia jurídica objetiva, sobreviniente y ajena a la voluntad del funcionario; esto es, la suspensión de los términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, al menos, hasta el 11 de septiembre del año en curso, con ocasión del sismo ocurrido el 10 de agosto, y que generó daños confirmados en sedes judiciales de varios departamentos y que además afectó la conectividad y energía eléctrica.

Por tanto, concluyó que la tardanza reprochada no podía atribuirse a una conducta negligente, omisiva o arbitraria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia,

afectó la conectividad y energía eléctrica.

Por tanto, concluyó que la tardanza reprochada no podía atribuirse a una conducta negligente, omisiva o arbitraria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, dado que existe una disposición legal expresa que le impide continuar con el trámite y adoptar una decisión.Radicación n°. 50001-22-13-000-2026-00338-01 5

IV. IMPUGNACIÓN

El tutelante arguyó que su acción ejecutiva es de linaje constitucional, al igual que la tutela, por lo que el trámite no puede suspenderse por el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado , en cuanto negó la tutela de la referencia, pero porque el asunto controvertido carece actualmente de objeto por hecho superado.

2. En efecto, se advierte que, el 15 de septiembre de 202614, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia profirió auto mediante el cual ordenó « entregar a la parte demandante el depósito judicial que, por la suma de 1.75.000, se constituyó a su favor en el proceso » y se abstuvo de librar mandamiento de pago.

Además, se observa que la orden de pago fue ingresada el 18 de septiembre del 2026 15, fecha en la cual también quedó elaborada la « comunicación de la orden de pago depósitos judiciales»16.

Esas actuaciones evidencian que lo reclamado en relación con la falta de decisión en torno a la autorización de

14 Archivo «198AutoOrdenaEntregaTítulos».

judiciales»16.

Esas actuaciones evidencian que lo reclamado en relación con la falta de decisión en torno a la autorización de

14 Archivo «198AutoOrdenaEntregaTítulos». 15 Archivo «202ConstanciaIngresoDepósitoJudicial». 16 Archivo «0205CertificadoPagoDepósito».Radicación n°. 50001-22-13-000-2026-00338-01 6 entrega de títulos y a la orden de apremio se superó o por los menos presenta condiciones diferentes a las iniciales, circunstancias bajo las cuales la tutela es inviable.

2.1. Por otra parte, resulta pertinente señalar que las inconformidades que el actor pueda tener frente a lo resuelto en la referida providencia constituyen hechos nuevos, posteriores al escrito inicial, razón por la cual no pueden ser analizados en esta instancia.

3. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n°. 50001-22-13-000-2026-00338-01

7 (En Comisión de Servicios)

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n°. 50001-22-13-000-2026-00338-01

7 (En Comisión de Servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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