CSJ - STC20231-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20231-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC20231-2026 Radicación n°.11001-22-03-000-2026-03628-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 1 de septiembre de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la acción de tutela que José Adriango González coadyuvado por Yeisson Andrés González González promovió contra el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Bogotá , el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad y la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá, asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en los procesos ejecutivos r ad n° 2017-01460 y nº2016-00420
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a laRadicación no. 11001-22-03-000-2026-03628-01 2 administración de justicia, que estimó vulnerados por el
Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, dentro de las actuaciones relacionadas con los procesos
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, dentro de las actuaciones relacionadas con los procesos ejecutivos radicados nº 2017-1460 y nº2016-420.
En consecuencia, solicitó que se ordenara la remisión y reparto efectivo del proceso ejecutivo n.° 2017 -01460, así como la adopción de las medidas necesarias para garantizar la efectividad del embargo de remanentes decretado en su favor, al considerar que las actuaciones cuestionadas han impedido que «se haga efectiva la medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Indicó que promovió el proceso ejecutivo singular n.°2017-1460 contra Jorge Eliecer Marciales González, trámite en el cual el entonces Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogotá decretó el embargo de los remanentes o de los bienes que por cualquier causa llegaren a desembargarse dentro del proceso ejecutivo hipotecario n.°2016-420.
2.2. Explicó que dicha medida fue comunicada al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá mediante Oficio n°0145 de 18 de enero de 2018.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03628-01 3 2.3. Señaló que mediante auto de 7 de octubre de 2021 el proceso ejecutivo n.°2017 -1460 fue remitido por el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogotá al
3 2.3. Señaló que mediante auto de 7 de octubre de 2021 el proceso ejecutivo n.°2017 -1460 fue remitido por el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogotá al Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad.
2.4. Afirmó que, pese al tiempo transcurrido, el expediente no había sido enviado a los juzgados municipales de ejecución de sentencias, situación que, en su criterio, impedía la continuación del trámite y afectaba sus derechos fundamentales.
2.5. Refirió que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante auto de 10 de julio de 2026, declaró terminado por desistimiento tácito el proceso ejecutivo hipotecario n.° 2016-420, providencia en la cual dispuso que, « si los remanentes estuvieren embargados, pónganse los bienes a disposición del juzgado que corresponda».
2.6. Indicó que, en cumplimiento de dicha decisión, fueron librados los oficios OCCES26 -AA002587, OCCES26AA002588 y OCCES26 -AA002589 de 4 de agosto de 2026, mediante los cuales se informó que la medida cautelar quedaba a disposición del Juzgado Doce Civil Muni cipal de Oralidad de Bogotá.
2.7. Sostuvo que esa actuación era irregular porque, para entonces, el proceso ejecutivo n.° 2017-1460 ya no era conocido por dicho Despacho judicial. Según afirmó, los remanentes fueron puestos a disposición de una autoridadRadicación no. 11001-22-03-000-2026-03628-01 4
conocido por dicho Despacho judicial. Según afirmó, los remanentes fueron puestos a disposición de una autoridadRadicación no. 11001-22-03-000-2026-03628-01 4 que había perdido competencia sobre el asunto varios años atrás.
2.8. Adujo que, pese a la existencia del embargo de remanentes decretado en su favor, las actuaciones de las autoridades accionadas han impedido la efectividad de la medida cautelar y la satisfacción de los derechos que persigue dentro del proceso ejecutivo.
2.9. En particular, sostuvo que la actuación desplegada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá desconoció lo ordenado en el auto de 10 de julio de 2026, en tanto , aunque dicha providencia dispuso poner los bienes a disposición del « juzgado que corresponda», los oficios expedidos el 4 de agosto siguente identificaron como destinatario al Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogotá.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Bogotá solicitó negar el amparo.
Indicó que recibió el expediente procedente del Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogotá mediante auto de 7 de octubre de 2021. Explicó que adelantó diversas actuaciones encaminadas a la ubicación y reconstrucción del proceso y que, finalmente, dispuso su remisión a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 25 de agosto de 2026.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03628-01
Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 25 de agosto de 2026.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03628-01 5
2. El Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogotá informó que mediante auto de 7 de octubre de 2021 remitió el expediente al Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de
Bogotá.
Agregó que, mientras tuvo a su cargo el asunto, decretó el embargo de remanentes y comunicó dicha medida al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá mediante Oficio n.° 0145 de 18 de enero de 2018.
3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá solicitó negar el amparo.
Explicó que mediante auto de 10 de julio de 2026 declaró la terminación del proceso ejecutivo hipotecario rad. n.° 2016420 por desistimiento tácito y que, en cumplimiento de esa determinación, expidió los oficios OCCES26 -AA002587, OCCES26-AA002588 y OCCES26-AA002589 de 4 de agosto siguiente.
Precisó que la medida cautelar fue puesta a disposición del Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogotá porque en el expediente reposaba el Oficio n.° 0145 de 18 de enero de 2018, mediante el cual dicho Despacho comunicó el embargo de remanentes. Añadió que «no obra comunicación alguna que informe el cambio de despacho judicial al cual deba ponerse a disposición la medida», razón por la cual actuó con fundamento en la información existente en el expediente.
embargo de remanentes. Añadió que «no obra comunicación alguna que informe el cambio de despacho judicial al cual deba ponerse a disposición la medida», razón por la cual actuó con fundamento en la información existente en el expediente.
4. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá informóRadicación no. 11001-22-03-000-2026-03628-01 6 que el proceso ejecutivo n°2017 -1460 fue recibido el 25 de agosto de 2026 para la correspondiente revisión documental.
Posteriormente, precisó que el expediente fue sometido a reparto el 28 de agosto siguiente y asignado al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
5. Yeison Andrés González González, vinculado al trámite, coadyuvó las pretensiones de la tutela. Sostuvo que la actuación adelantada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá afectó la efectividad de la medida cautelar, toda vez que los remanentes fueron puestos a disposición del Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, pese a que dicho Despacho ya no conocía del proceso ejecutivo rad. n° 2017-1460. Agregó que la irregularidad denunciada persistía porque « no se ha garantizado la efectividad de la medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo».
6. Los demás vinculados, entre ellos el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, el Banco Agrario de
Colombia S.A., la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe y
proceso ejecutivo».
6. Los demás vinculados, entre ellos el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, el Banco Agrario de Colombia S.A., la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe y Gerardo Tarazona Mendoza, solicitaron desestimar las pretensiones o ser desvinculados del trámite, al considerar que no intervinieron en las actuaciones que el accionante estima vulneradoras de sus derechos fundamentales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo reclamado. Consideró que,Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03628-01 7 respecto de la inconformidad relacionada con la remisión del proceso ejecutivo singular n° 2017-1460 a los juzgados municipales de ejecución de sentencias, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, pues durante el trámite constitucional se acreditó que el expediente fue remitido por el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Bogotá a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias el 25 de agosto de 2026 y posteriormente sometido a reparto.
Asimismo, estimó que la controversia relacionada con la puesta a disposición de los remanentes provenientes del proceso ejecutivo hipotecario n °2016-420 incumplía el requisito de subsidiariedad. Al respecto, señaló que el accionante debía acudir previamente ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá para solicitar la adopción de las medidas correspondientes, toda
requisito de subsidiariedad. Al respecto, señaló que el accionante debía acudir previamente ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá para solicitar la adopción de las medidas correspondientes, toda vez qu e « debió poner de presente a dicha autoridad judicial que el proceso ejecutivo 2017-1460 ya no era conocido por el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogotá».
En consecuencia, concluyó que no se encontraba acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados y negó la protección solicitada.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante quien sostuvo que la vulneración alegada no cesó con la remisión del proceso ejecutivo n °2017-1460 a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias deRadicación no. 11001-22-03-000-2026-03628-01 8 Bogotá. Explicó que la irregularidad persistía porque el reparto efectuado el 28 de agosto de 2026 no fue debidamente comunicado, por lo que « la vulneración continúa vigente».
Asimismo, cuestionó la conclusión relativa a la falta de subsidiariedad. Afirmó que los oficios librados el 4 de agosto de 2026 dejaron los remanentes a disposición del Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, pese a que dicho Despacho ya no conocía del proceso ejecutivo n.° 2017-1460. Agregó que «no es parte dentro del proceso 2016-420», razón por la cual no podía exigírsele promover actuaciones en ese trámite.
Despacho ya no conocía del proceso ejecutivo n.° 2017-1460. Agregó que «no es parte dentro del proceso 2016-420», razón por la cual no podía exigírsele promover actuaciones en ese trámite. En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado y conceder el amparo reclamado.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de unaRadicación no. 11001-22-03-000-2026-03628-01 9 irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de José Adriango González, por la tardanza en la remisión y reparto
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de José Adriango González, por la tardanza en la remisión y reparto del proceso ejecutivo singular rad. n°2017-1460 y por las actuaciones adelantadas respecto de la medida cautelar de embargo de remanentes decretada dentro de dicho asunto; o si, por el contrario, frente al primer reproche se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado y, respecto del segundo, la solicitud de amparo incumple el requisito de subsidiariedad.
3. Del caso concreto
3.1. En el presente asunto, José Adriango González cuestiona las actuaciones adelantadas por el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el Juzgado Qui nto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, dentro de los procesos ejecutivos nº2017-1460 y nº2016-420.
En particular, sostiene que el proceso ejecutivo n°20171460 permaneció durante un tiempo injustificado sin serRadicación no. 11001-22-03-000-2026-03628-01 10 remitido a los juzgados municipales de ejecución de sentencias, circunstancia que, en su criterio, afectó el normal desarrollo de la actuación judicial y la efectividad de las medidas cautelares decretadas en su favor.
También reprocha que, al dar cumplimiento al auto de 10 de julio de 2026 que declaró terminado el proceso
desarrollo de la actuación judicial y la efectividad de las medidas cautelares decretadas en su favor.
También reprocha que, al dar cumplimiento al auto de 10 de julio de 2026 que declaró terminado el proceso ejecutivo hipotecario n.° 2016 -420, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, hubiera dejado la medida cautelar a disposición del Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogotá, pese a que dicho Despacho había dejado de conocer del proceso ejecutivo n.° 2017-1460 desde el año 2021.
Finalmente, cuestiona que el juez constitucional de primera instancia hubiera considerado incumplido el requisito de subsidiariedad, pues, según afirma , «no es parte dentro del proceso 2016 -420», razón por la cual estima que no estaba en posibilidad de solicitar ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá la corrección de las actuaciones relacionadas con la puesta a disposición de los remanentes.
4. De la carencia actual de objeto por la configuración de hecho superado
En relación con la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, esta Sala ha señalado que:
«(…) se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensiónRadicación no. 11001-22-03-000-2026-03628-01 11 erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del
11 erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T -00147-01, reiterado en STC6707 -2025, entre muchas otras).
Sobre el momento procesal para que se produzca y así deba declararse, esa Corporación señaló que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda [tutelar]» (CC T -533/09), es decir, si estando en curso la acción, «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
Al respecto esta Sala Especializada ha reiterado que,
(…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado , se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por
se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147 -01]. (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras en STC12388-2024, STC16052-2024, STC9074-2025, STC13479-2025 y STC16753 -2025). (Resaltado fuera del texto).
4.1. En el presente asunto, el accionante cuestionó la tardanza en la remisión del proceso ejecutivo n° 2017 -1460 a los juzgados municipales de ejecución de sentencias deRadicación no. 11001-22-03-000-2026-03628-01 12 Bogotá. Sin embargo, durante el trámite constitucional se acreditó que, presentada la acción de tutela el 21 de agosto de 2026, el Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Bogotá remitió el expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias el 25 de agosto siguiente y que, posteriormente, dicho asunto fue repartido el 28 de agosto de 2026 al Juzgado Dieciocho
Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias el 25 de agosto siguiente y que, posteriormente, dicho asunto fue repartido el 28 de agosto de 2026 al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
4.2. En tales condiciones, se advierte que la situación que originó la reclamación constitucional desapareció durante el curso de la presente actuación, puesto que la remisión y posterior reparto del expediente n° 2017 -1460 tuvieron lugar antes de la emisión de la sentencia de primer grado.
Por ende, cualquier orden encaminada a obtener dichas actuaciones resultaría actualmente inocua, en la medida en que la pretensión del accionante ya fue satisfecha, circunstancia que impone concluir, respecto de este puntual aspecto, la configuración de un a carencia actual de objeto por hecho superado.
5. De la subsidiariedad.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03628-01 13 Al efecto, la Sala tiene sentado que:
«Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en se de constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y
por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en se de constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla». (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012 -00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-0032001)
5.1. En el caso objeto de estudio , el accionante cuestiona que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá hubiera dejado a disposición del Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogotá los remanentes provenientes del proceso ejecutivo hipotecario rad. n° 2016-420, pese a que el proceso ejecutivo n°2017-1460 ya no era conocido por dicho despacho judicial.
En efecto, la inconformidad del actor recae específicamente sobre los oficios OCCES26 -AA002587, OCCES26-AA002588 y OCCES26-AA002589 de 4 de agosto de 2026, mediante los cuales el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá dispuso dejar la medida cautelar a disposición del Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogotá. Por tanto, correspondía al interesado acudir inicialmente ante el primer Despacho para solicitar las aclaraciones, correcciones o actuaciones que
la medida cautelar a disposición del Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogotá. Por tanto, correspondía al interesado acudir inicialmente ante el primer Despacho para solicitar las aclaraciones, correcciones o actuaciones que estimara pertinentes frente a esa determinación.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03628-01 14 5.2. Ahora bien, el impugnante sostiene que no podía exigírsele esa carga procesal porque « no es parte dentro del proceso 2016 -420». Sin embargo, tal circunstancia no evidencia, por sí sola, la inexistencia de mecanismos judiciales idóneos para plantear la situación que ahora somete a consideración del juez constitucional.
Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que quien resulta beneficiario de una medida cautelar de embargo de remanentes posee un interés jurídico directo respecto de los bienes afectados con ella, circunstancia que le permite promover actuaciones relacionadas con la efectividad de la cautela. Así, se ha destacado que el interesado se encuentra legitimado para ejercer los mecanismos de defensa correspondientes, «por cuanto le asiste un interés económico de perseguir el monto cautelado», precisamente por actuar como ejecutante dentro del proceso favorecido con la medida (CSJ STC9796-2024).
5.3. Además, nótese que la actuación cuestionada tuvo fundamento en el Oficio n.° 0145 de 18 de enero de 2018, mediante el cual el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogotá comunicó el embargo de remanentes decretado
fundamento en el Oficio n.° 0145 de 18 de enero de 2018, mediante el cual el Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad de Bogotá comunicó el embargo de remanentes decretado dentro del proceso ejecutivo n.° 2 017-1460. De hecho, el propio Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá explicó que procedió de esa manera porque « no obra comunicación alguna que informe el cambio de despacho judicial al cual deba ponerse a disposición la medida».
Así las cosas, antes de acudir a esta senda excepcional correspondía al accionante poner en conocimiento del juezRadicación no. 11001-22-03-000-2026-03628-01 15 natural que el referido proceso había sido remitido desde el año 2021 al Juzgado Trece Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y solicitar las actuaciones encaminadas a corregir o actualizar la destinación de la cautela.
5.4. En esas condiciones, la Sala concluye que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues, de una parte, la situación relacionada con la remisión y reparto del proceso ejecutivo n.° 2017-1460 fue superada antes de la emisión del fallo de primer grado y, de otra, la controversia vinculada con la destinación de los remanentes provenientes del proceso n.° 2016 -420 podía someterse previamente a consideración del juez natural mediante los mecanismos ordinarios disponibles.
6. Conclusión
Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
ordinarios disponibles.
6. Conclusión
Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación no. 11001-22-03-000-2026-03628-01 16
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de Servicios)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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