CSJ - STC20232-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20232-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC20232-2025 Radicación n°. 76111-22−13−003−2025−00287-01 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga el 23 de octubre de 2025, que negó el amparo reclamado por Transportes S.M.O. SAS contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira -Valle-. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2025-00137.
I. ANTECEDENTES.
1. La sociedad promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «igualdad entre acreedores » y principio de unidad del concurso» presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. El Banco de Bogotá S.A. promovió proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contra Transportes S.M.O. SAS, Saúl Martínez Olarte y Liliana Martínez León. El trámite correspondió al Juzgado accionado, el cual -el 23 de septiembre de 2025 1-, inadmitió la demanda a efectos que se subsanaran varios defectos advertidos respecto 1 Pdf «006AutoInadmite».Radicación no. 76111−22−13−003−2025−00287−01
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demanda a efectos que se subsanaran varios defectos advertidos respecto 1 Pdf «006AutoInadmite».Radicación no. 76111−22−13−003−2025−00287−01 2 del pagaré 856548736 aportado como báculo de la acción. El representante legal de la sociedad demandada -aquí accionantecon memorial -del 30 de septiembre de 20252solicitó la nulidad de la actuación «desde su inicio» con fundamento en el artículo 133 del CGP, toda vez que la prenotada persona jurídica «se encuentra en proceso de reorganización empresarial, conforme a lo previsto en la Ley 116 de 2006». 2.1. Subsanadas las irregularidades por parte del extremo actor 3, el estrado judicial -con proveimiento del 6 de octubre de los corrientes 4-: i) libró orden de apremio en favor el ejecutante y contra el demandado, ii) decretó el «embargo y retención de los dineros legalmente embargables» de la sociedad demandada en las diversas entidades financieras, iii) así como del bien inmueble identificado con FMI 378-206423 de propiedad de Liliana Martínez León. Igualmente, frente al pedimento de nulitación elevado por la persona jurídica ejecutada determinó que este último «lo que aporta como evidencia es una comunicación de la Superintendencia de Sociedades en que le informan al representante legal los efectos de la presentación de la admisión al proceso de reorganización con respecto de la persona en reorganización, no el actor de admisión al proceso. Además, en el certificado de existencia y representación actualizado a 03 de octubre de 2025 (ítem 011) no aparece el registro de haberse
proceso de reorganización con respecto de la persona en reorganización, no el actor de admisión al proceso. Además, en el certificado de existencia y representación actualizado a 03 de octubre de 2025 (ítem 011) no aparece el registro de haberse iniciado el proceso de reorganización». Precisó que acorde con lo reglado en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 «en este asunto no se ha demostrado que se haya iniciado el proceso y en consecuencia no puede predicarse las consecuencias de que trata dicha ley, sin perjuicio de que ello suceda posteriormente». 2.2. La accionante censuró que el Juzgado confutado continúa tramitando el proceso ejecutivo de la referencia en su contra «desconociendo los efectos legales automáticos de la iniciación del procedimiento de recuperación empresarial y el fuero concursal que protege al deudor … los artículos 20 de la Ley 1116 de 2006 y 7 de la Ley 2437 de 2024, normas de orden público económico que 2 Pdf «009DdoSaulMartín». 3 Pdf «010SubsanaDemanda». 4 Pdf «012AutoMandamientoPago».Radicación no. 76111−22−13−003−2025−00287−01 3 establecen la suspensión de todo proceso ejecutivo contra el deudor sometido a un trámite de reorganización o recuperación».
3. Deprecó que i) «se ordene al juzgado suspender de inmediato todas las actuaciones dentro del proceso ejecutivo ». Y, ii) decrete «la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo promovido por BANCO DE BOGOTA S.A., desde la fecha de inicio del proceso de reorganización empresarial».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
actuado dentro del proceso ejecutivo promovido por BANCO DE BOGOTA S.A., desde la fecha de inicio del proceso de reorganización empresarial».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El estrado del circuito conminado aportó enlace digital del proceso ejecutivo debatido y defendió la legalidad de las decisiones adoptadas en su curso. Destacó que «hasta la fecha, no se ha recibido comunicación oficial alguna que diera cuenta de la admisión del proceso de reorganización mencionado por tal razón el proceso ejecutivo continúa su curso». La Cámara de Comercio de Palmira pidió su desvinculación porque la sociedad demandada «no figura como comerciante en nuestra base de datos ». La Cámara de Comercio de Cali arguyó ausencia de vulneración de las garantías invocadas porque «en ejercicio de su actividad registral se deben limitar en lo que respecta a este registro a los parámetros definidos en la ley aplicable, específicamente al Código de Comercio». Banco de Bogotá SA pidió que se niegue el amparo por ausencia de vulneración de los derechos implorados.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional negó el amparo constitucional por ausencia de vulneración comoquiera que «la admisión al proceso de reorganización que debe decidir la mencionada superintendencia es una mera expectativa. Es inadmisible que el extremo activo pretenda que, con la sola presentación de la solicitud de admisión al proceso de reorganización, se produzca la
expectativa. Es inadmisible que el extremo activo pretenda que, con la sola presentación de la solicitud de admisión al proceso de reorganización, se produzca la suspensión del proceso ejecutivo que se tramita en su contra, cuando es claro que talRadicación no. 76111−22−13−003−2025−00287−01 4 circunstancia se genera sólo cuando se ha decidido admitir la solicitud, de conformidad con lo reglamentado en el parágrafo 1° del artículo 6 de la Ley 2437 de 2024». Aunado, consideró que «en caso de que el Juez del Concurso decida finalmente aceptar la solicitud, la parte ejecutada en el proceso ejecutivo tiene una carga básica: comunicar tal decisión al Juez Natural del proceso ejecutivo para que proceda de con lo propio».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el extremo accionante. Agregó que el tribunal a quo «incurrió en defecto sustantivo por interpretación errónea del artículo 7º de la Ley 2437 de 2024» pues «el legislador utilizó el término “inicio del procedimiento y no admisión, indicando que la suspensión opera automáticamente desde la radicación completa de la solicitud». Pidió revocar la sentencia de primer grado y acceder a las pretensiones constitucionales.
V. CONSIDERACIONES.
Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, pero en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ello, por cuanto de lo auscultado en el expediente no se evidencia que el extremo accionante -en su calidad de demandado en proceso de ejecutivo-, hubiese
pero en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ello, por cuanto de lo auscultado en el expediente no se evidencia que el extremo accionante -en su calidad de demandado en proceso de ejecutivo-, hubiese impetrado recurso de reposición contra el mandamiento de pago proferido -el 6 de octubre de los corrientes-, concretamente frente a la negativa de la nulidad del proceso con fundamento en el inicio del proceso de reorganización que se definió en la parte considerativa de dicho proveído de la que ahora se duele, mecanismo procedente para refutar los argumentos allí plasmados a voces del artículo 318 del CGP. Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como unaRadicación no. 76111−22−13−003−2025−00287−01 5 instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020 reiterada recientemente en CSJ STC2422-2024). Máxime, que el proceso ejecutivo debatido se encuentra siguiendo su curso y el gestor puede acreditar la admisibilidad del proceso de reorganización conforme se le exige por parte del Juzgador accionado, o puede insistir en la nulitación pretendida a través de las diversas defensas recursivas a su alcance conforme el estatuto procesal civil.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
puede insistir en la nulitación pretendida a través de las diversas defensas recursivas a su alcance conforme el estatuto procesal civil.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala