CSJ - STC20232-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20232-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC20232-2026 Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00436-01 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte deci de la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2026 por la Sala Sexta de Decisión CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo solicitado por Ingrith Patricia Cotuá Fuentes y Vicente Alfonso Berdejo Peralta en contra de Emiliano Acosta Acosta - Liquidador Judicial del Proceso de Liquidación de CILEDCO y el Banco Popular S.A. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla y todos los acreedores reconocidos dentro del proceso de liquidación judicial de la Cooperativa Industrial Lechera de Colombia – CILEDCO con radicación 08001315301020180001400 y la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles ante el Tribunal Superior.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00436-01 2

I. ANTECEDENTES

1. Los accionantes reclaman la protección de sus garantías fundamentales al mínimo vital y al debido proceso.

2. Del expediente y las pruebas allegadas, se destacan

los siguientes hechos relevantes:

2.1. En el libelo, los accionantes, en su calidad de acreedores laborales del proceso de liquidación judicial de

2. Del expediente y las pruebas allegadas, se destacan

los siguientes hechos relevantes:

2.1. En el libelo, los accionantes, en su calidad de acreedores laborales del proceso de liquidación judicial de CILEDCO afirman estar en condiciones de vulnerabilidad que se han venido deteriorando de manera grave, prolongada y progresiva por los más de 5 años que han pasado sin que se les hayan pagado sus acreencias.

2.2. E n el trámite de este proceso de liquidación judicial, el Banco Popular llevó a cabo la primera subasta bajo el mecanismo de martillo electrónico, con un precio de base del 70% del valor del avalúo, a la cual no se presentó ninguna oferta. De acuerdo con el libelo, dicho precio se estableció a partir de avalúos realizados en 2021.

2.3. Posteriormente, e l Banco Popular programó la segunda subasta bajo el mismo mecanismo, con un precio de base del 50% del valor de esos avalúos de 2021.

3. Los accionantes censuran1, en síntesis, «[q]ue, la subasta al 50% del valor de los avalúos, pretende realizarse en un contexto caracterizado por situaciones de especial gravedad, si se tiene

1 Archivo 001EsritoTutela.pdf, del expediente digital.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00436-01 3

en cuenta que, conforme a las reglas del proceso concursal, los gastos de administración se atienden con prelación sobre las acreencias laborales, de manera que cualquier disminución en el valor de los activos impacta de forma directa y desproporcionada la posibilidad de

en cuenta que, conforme a las reglas del proceso concursal, los gastos de administración se atienden con prelación sobre las acreencias laborales, de manera que cualquier disminución en el valor de los activos impacta de forma directa y desproporcionada la posibilidad de satisfacción de dichas acreencias. En estas circunstancias, afirman que la decisión de continuar con la subasta se adopta en un escenario de opacidad e incertidumbre estructural, sin soporte técnico, financiero ni económico suficiente, lo q ue no solo desconoce los estándares mínimos de diligencia exigibles en un proceso concursal, sino que impide a los acreedores ejercer de manera efectiva sus derechos de participación, contradicción y control, configurando una vulneración directa del debido proceso (…)»

4. Conforme a lo anterior, solicitan2: i) ordenar, como medida de protección, que no se adelante la subasta de los activos al cincuenta por ciento (50%) del valor de los avalúos, ni se utilice cualquier mecanismo de enajenación en condiciones equivalentes, hasta tanto se garantice la existencia de información financiera completa, actualizada, verificable y técnicamente estructurada, que permita determinar de manera objetiva: a) el grado de cobertura de las acreencias laborales frente a la eventual realización de los predios al 50% del valor de los avalúos ; b) el monto real y actualizado de los gastos de administración ; c) los saldos disponibles en las cuentas del proceso; d) el valor actualizado de las acreencias laborales, y mantener dicha medida hasta que se tome una decisión de fondo; ii) ordenar que, previo a la continuación del proceso de enajenación, se proceda a la

disponibles en las cuentas del proceso; d) el valor actualizado de las acreencias laborales, y mantener dicha medida hasta que se tome una decisión de fondo; ii) ordenar que, previo a la continuación del proceso de enajenación, se proceda a la actualización integral de los avalúos de los predios objeto de subasta, mediante estudios técnicos recientes,

2 Ibídem.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00436-01 4

independientes y verificables que reflejen las condiciones actuales del mercado, a fin de garantizar una adecuada determinación del precio base de los activos ; iii) ordenar al liquidador que, dentro de un término perentorio, presente un informe financiero básico que cumpla con criterios mínimos de trazabilidad, conciliación y verificabilidad, y que permita evaluar la situación real de la masa de liquidación y su capacidad de atender el crédito laboral de cara a una subasta al 50% del valor de los avalúos actuales ; iv) ordenar que cualquier decisión relacionada con la enajenación de activos se adopte únicamente una vez se cuente con la información señalada, garantizando condiciones que no comprometan de manera desproporcionada la satisfacción de las acreencias laborales; y v) adoptar cualquier otra medida que se considere necesaria para la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado vinculado3 expuso las actuaciones desplegadas durante el proceso de liquidación judicial , las particularidades a las que se encuentra sujeto por estar regido por una norma especial y precisó que la enajenación de activos por medio del mecanismo de martillo electrónico,

desplegadas durante el proceso de liquidación judicial , las particularidades a las que se encuentra sujeto por estar regido por una norma especial y precisó que la enajenación de activos por medio del mecanismo de martillo electrónico, sin un término definido, se ordenó para dar cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia STC020 -2026 del 28 enero de 2026. Finalizó señalando su disposición a acatar la orden constitucional del superior.

3Archivo 010ContestaciónJuzgado10CivilCircuito.pdf, del expediente digital.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00436-01 5

2. El apoderado judicial de varios acreedores laborales y pensionados4 en el proceso de liquidación judicial de CILEDCO, vinculado al presente trámite, señaló la etapa en la que se encontraba el proceso de liquidación judicial en relación con los activos, indicó que las solicitudes que formulan los accionantes se debían hace r ante el juez del concurso y que no estaban previstas ni en la Ley 1116 de 2006 ni en la Ley 2437 de 2024 y que, en todo caso, los dineros producto de la venta de activos a través del martillo electrónico, debían ser utilizados para el pago de los gastos de administración y las acreencias laborales que tienen prelación legal.

3. La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P.5, a través de apoderada, pidió ser desvinculada del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. La Alcaldía Distrital de Barranquilla6, a través de

de Barranquilla S.A. E.S.P.5, a través de apoderada, pidió ser desvinculada del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. La Alcaldía Distrital de Barranquilla6, a través de apoderado, en su calidad de tercero interesado se opuso a cada una de las pretensiones y pidió ser desvinculada del trámite al no haber vulnerado derecho alguno.

5. La DIAN7, a través del Jefe de la División Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla, solicitó ser desvinculada del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

4 Archivo 011ContestaciónVinculadosAcreedoresCiledco.pdf., del expediente digital. 5 Archivo 013ContestaciónTripleA.pdf, del expediente digital. 6 Archivo 012ContestaciónAlcaldíaBarranquilla.pdf, del expediente digital. 7 Archivo 015ContestaciónDian.pdf, del expediente digital.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00436-01 6

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional8 declaró improcedente el amparo solicitado por los accionantes para que se actualizaran los avalúos de los predios objeto de subasta dentro del proceso de liquidación judicial de la Cooperativa Industrial Lechera de Colombia – CILEDCO, por no haberse solicitado ante el juez concursal y, por lo tanto, no haber se acreditado el requisito de subsidiariedad, y tampoco haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable. También declaró la improcedencia de la protección del debido proceso y del

juez concursal y, por lo tanto, no haber se acreditado el requisito de subsidiariedad, y tampoco haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable. También declaró la improcedencia de la protección del debido proceso y del derecho de petición frente a Emiliano Acosta AcostaLiquidador Judicial del Proceso de Liquidación de CILEDCO, al no haber se acreditado la vulneración o amenaza, dado que, para el momento en que se interpuso la tutela, el término para responder la petición radicada no había vencido. Finalmente, negó el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital y el debido proceso invocados frente al Banco Popular S.A. por cuanto el trámite se ha bía adelantado de conformidad con lo estipulado en el parágrafo 2° del artículo 14 de la Ley 2437 de 2024.

IV. IMPUGNACIÓN

Fue interpuesta por los accionantes 9, quienes cuestionaron, en suma, la decisión de primera instancia por no tener en cuenta las « limitaciones reales que han enfrentado los

8 Archivo 017FalloPrimeraInstancia-ImprocedenteyNiega.pdf., del expediente digital. 9 Archivo 019MemorialImpugnación.pdf., del expediente digital.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00436-01 7

acreedores laborales para acceder oportunamente a información financiera integral, actualizada y verificable, así como para obtener un examen material de las observaciones patrimoniales formuladas frente a la realización de activos al cincuenta por ciento (50%) del valor base», toda vez que los mecanismos procesales no les brindan eficacia material y real frente a actuaciones de alto impacto

examen material de las observaciones patrimoniales formuladas frente a la realización de activos al cincuenta por ciento (50%) del valor base», toda vez que los mecanismos procesales no les brindan eficacia material y real frente a actuaciones de alto impacto económico. Solicitaron revocar la decisión impugnada y conceder el amparo invocado.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará la decisión de primera instancia por las razones que pasan a exponerse.

2. Observa la Sala que, en el curso del presente trámite constitucional, con posterioridad a la radicación del escrito de impugnación, operó un cambio decisivo en las circunstancias invocadas por los accionantes para incoar la protección a sus derechos fundamentales, por lo que el amparo invocado deviene carente de objeto por hecho superado. En efecto, al consultar el proceso 08001315301020180001400 en la página web de la Rama Judicial, se pudo constatar que el Juzgado vinculado – juez concursal - publicó el auto 648 del 3 de junio de 2026 por el cual ordenó al liquidador actualizar los avalúos y oficiar al Banco Popular para que se suspendiera el trámite de subasta por martillo electrónico hasta tanto se presentaran los avalúos actualizados.

3. Lo anterior evidencia que la presunta vulneración de derechos se superó o, por lo menos, presenta condicionesRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00436-01

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diferentes a las iniciales, circunstancia bajo la cual la protección pretendida es inviable.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil,

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diferentes a las iniciales, circunstancia bajo la cual la protección pretendida es inviable.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(En Comisión de Servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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