CSJ - STC20233-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20233-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC20233-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-02899-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de octubre de 2025, que declaró improcedente el amparo reclamado por Carmen Ruth Murcia Lozada contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicación 201900225.
I.ANTECEDENTES
1. La gestora reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. En el trámite del proceso ejecutivo que promovió el Banco Davivienda S.A. contra de Abago S.A.S. en liquidación, Agroindustrias Miravalles S.A.S. en liquidación, Carmen Ruth Murcia Lozada y Ganadera La Vencedora S.A.S, el Juzgado 2ºFJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02899-01
2 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá -en proveído de 27 de noviembre de 20241entre otros, resolvió que: (i) «del avalúo comercial… respecto del predio identificado con FMI No. 234-3514, en la suma de $9.019.346.786, se ordena correr traslado por el término de diez (10) días, para que los interesados presenten las observaciones que sean pertinentes, en los términos del numeral segundo del artículo 444 del C.G.P.» y (ii) «Atendiendo que la entidad aquí ejecutante, ostenta hipoteca sentada sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 234-3514, se le requiere para que establezca lo pertinente en los términos del art. 462 del C. G. del P ». La parte ejecutante formuló recurso de reposición y el subsidiario de apelación, frente a la determinación de requerirle2. 2.2. El Juzgado accionado -el 17 de septiembre de 2025profirió 5 autos. En el primero3, dispuso vincular al Fondo Nacional del Ahorro como acreedor hipotecario. En el segundo4, accedió a la súplica del ejecutante y repuso « el numeral 8 del auto fechado del 27 de noviembre de 2024 ». En el tercero5, explicó que «teniendo en cuenta que el recurso impetrado por el apoderado actor atacó únicamente el numeral 8 del auto fechado del 27 de noviembre de 2024, es por ello, que se tienen por ejecutoriadas las demás determinaciones establecidas en dicho proveído». De modo que, como no se elevó «observación
apoderado actor atacó únicamente el numeral 8 del auto fechado del 27 de noviembre de 2024, es por ello, que se tienen por ejecutoriadas las demás determinaciones establecidas en dicho proveído». De modo que, como no se elevó «observación alguna respecto del avalúo comercial del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 2343514, dentro del término establecido en proveído de fecha 27 de noviembre de 2024…, es del caso determinar su firmeza», entre otras determinaciones. En el cuarto 6, señaló fecha y hora para « llevar a cabo la diligencia de remate del bien inmueble» con FMI No. 234-3514. Y en el quinto7, indicó al ejecutante que deberá « estarse a lo resuelto » en los autos de esa misma fecha. 1 Página 247, archivo “01 Folio 1 al 238”2 Página 249, Ibídem.3 Página 279, Ibídem.4 Página 281, Ibídem.5 Página 283, Ibídem.6 Página 286, Ibídem.7 Página 306, archivo “01 Folio 1 al 260”FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02899-01 3 2.2. La gestora censuró que «los memoriales no han sido enviados por el abogado de la parte demandante a todos los demandados en este asunto, para que ejercieran sus derechos, sino que han sido enviados únicamente en su mayoría al Juez 2 Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá ». Así como que « el avalúo no fue aprobado por el Juez 2 Civil del Circuito de ejecución de Bogotá, sino que
2 Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá ». Así como que « el avalúo no fue aprobado por el Juez 2 Civil del Circuito de ejecución de Bogotá, sino que simplemente decretó en este auto su firmeza en razón a que no se había elevado observación alguna». Refirió que «[s]i bien es cierto, no me correspondía objetar el avalúo comercial por no ser un predio de mi propiedad y desconocer su valor comercial, también es cierto, que el resto de los demandados no se pronunciaron especialmente la sociedad propietaria del inmueble a rematar».
3. Deprecó se ordene al estrado querellado «aprobar el avalúo comercial presentado por la parte demandante y ordenar que se rehagan todas las actuaciones en donde el abogado del BANCO DAVIVIENDA S.A., no hubiere allegado copia de sus escritos a los demandados».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado accionado informó que «las últimas actuaciones desplegadas datan del 17 de septiembre de 2025 », con las cuales « se dio el impulso ». Por lo que « no se vislumbra mora en el trámite ». La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias refirió que « ha dado trámite a las solicitudes de las partes interesadas en el interior del plenario, adicional a ello, se ha dado cumplimiento a lo establecido en los autos emitidos por el Juzgado [accionado]». El Banco Davivienda S.A. se opuso a las pretensiones del amparo. Agroindustrias Miravalles S.A.S. comunicó que « fue admitida
Juzgado [accionado]». El Banco Davivienda S.A. se opuso a las pretensiones del amparo. Agroindustrias Miravalles S.A.S. comunicó que « fue admitida a un proceso de reorganización », pero que el pleito censurado no ha sido remitido a la autoridad jurisdiccional.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADAFJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02899-01
4 El Tribunal constitucional denegó el amparo, debido a que « no aparece satisfecho el requisito de subsidiariedad». Dado que, « en el numeral séptimo del auto del 27 de noviembre de 2024, se corrió traslado del avalúo presentado por la parte ejecutante, a fin de que los interesados presentaran las observaciones pertinentes. [No obstante], contra dicho proveído, la parte pasiva no interpuso recurso alguno». De otra parte, no se advierte que la tutelante hubiera «reprochado el supuesto incumplimiento del demandante con los deberes previstos en el artículo 3° de la Ley 2213 de 2022 », ni «hizo uso del término con el que contaba para presentar las observaciones respecto del avalúo » al interior del proceso.
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora. Expuso que « no le correspondía atacar el avalúo presentado en razón a que no tenía el conocimiento sobre su valor comercial real, solo hasta cuando hablé con el representante legal de la entidad propietaria del predio es que me enteré de que el precio del avalúo no correspondía a su valor real, ni mucho menos cuento con los recursos necesarios para haber pagado un avalúo ».
real, solo hasta cuando hablé con el representante legal de la entidad propietaria del predio es que me enteré de que el precio del avalúo no correspondía a su valor real, ni mucho menos cuento con los recursos necesarios para haber pagado un avalúo ». Alegó que « si bien es cierto no se interpuso ningún recurso por las razones anteriores, no quiere decir, que no tenga derecho a que se cumpla con el debido proceso». Indicó que presenta una «crisis económica». Remató que la autoridad accionada determinó la firmeza del avalúo, cuando lo correcto era impartir o no su aprobación.
V. CONSIDERACIONES
1. El fallo impugnado habrá de ser confirmado, en razón de la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, de la revisión del expediente se advierte que la aquí accionante no ha planteado las inconformidades aquí expuestas ante la autoridad judicial accionada. De un lado, no ha expuesto los reproches atinentes al -eventual-FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-02899-01 5 incumplimiento por parte del ejecutante del deber previsto en el artículo 3° de la Ley 2213 de 2022 y numeral 14 del artículo 78 del C.G.P. Del otro, tampoco manifestó inconformidad alguna -a través del recurso de reposición art. 318 ejusdemfrente al auto de 17 de septiembre de 2025 que decretó la «firmeza» del avalúo comercial aportado por la demandante -del que, valga decir, como demandada interesada tampoco presentó objeción alguna en los términos del artículo 444 del CGP-. Tales omisiones
que decretó la «firmeza» del avalúo comercial aportado por la demandante -del que, valga decir, como demandada interesada tampoco presentó objeción alguna en los términos del artículo 444 del CGP-. Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC10685-2024).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala