CSJ - STC20233-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20233-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC20233-2026 Radicación n°.13001-22-13-000-2026-00657-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 11 de septiembre de 202 6 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que Carlos Ospino Gulloso promovió contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Momp ox, asunto al que fueron vinculad as las partes e intervinientes en la acción idéntica naturaleza rad. n°. 2026-10035-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, que estimó vulnerados por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Momp ox, con ocasión del auto de 25 de junio de 2026, mediante el cual declaró cumplida la sentencia de tutela proferida el 20 de mayoRadicación no. 13001-22-13-000-2026-00657-01 2 anterior, estimó no configurado el desacato promovido contra la Superintendencia de Notariado y Registro y dispuso el archivo de las diligencias.
En consecuencia, solicitó dejar sin efectos dicha providencia y ordenar la adopción de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo del referido fallo
la Superintendencia de Notariado y Registro y dispuso el archivo de las diligencias.
En consecuencia, solicitó dejar sin efectos dicha providencia y ordenar la adopción de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo del referido fallo constitucional, toda vez que , en su criterio, la orden impartida en sede de tutela no fue acatada, comoquiera que la autoridad administrativa se limitó a declarar improcedente el recurso, sin « resolver de fondo los argumentos expuestos en la apelación».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Indicó que promovió acción de tutela contra la Superintendencia de Notariado y Registro, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por la falta de decisión del recurso de apelación que interpuso en una actuación registral adelantada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Mompós.
2.2. Expuso que mediante sentencia de 20 de mayo de 2026 el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mompox concedió el amparo invocado y ordenó a la autoridad administrativa emitir un pronunciamiento respecto del citado recurso.
2.3. Señaló que, con posterioridad, la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de NotariadoRadicación no. 13001-22-13-000-2026-00657-01 3 y Registro expidió la Resolución RES -2026-012414-6, mediante la cual declaró improcedente la apelación promovida.
2.4. Afirmó que la anterior actuación no satisfizo el mandato constitucional impartido, por cuanto la entidad no
mediante la cual declaró improcedente la apelación promovida.
2.4. Afirmó que la anterior actuación no satisfizo el mandato constitucional impartido, por cuanto la entidad no resolvió los cuestionamientos planteados en el recurso, sino que se limitó a rechazarlo por razones de procedibilidad.
2.5. Refirió que, con fundamento en lo anterior, promovió incidente de desacato . S in embargo, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mompox, mediante auto de 25 de junio de 2026, estimó acreditado el cumplimiento de la orden de tutela, declaró no configurado el desacato y dispuso la terminación y archivo de la actuación.
2.6. Sostuvo que la referida providencia vulneró sus garantías fundamentales, en la medida en que tuvo por satisfecho el fallo constitucional pese a que, en su criterio, la autoridad administrativa omitió emitir un pronunciamiento sustancial respecto del recurso de apelación, limitándose a «declarar improcedente» dicho mecanismo de impugnación.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mompox solicitó negar el amparo. Explicó que al decidir el incidente de desacato verificó que la Superintendencia de Notariado y Registro expidió la Resolución RES-2026-0124146 en acatamiento de la sentencia de tutela de 20 de mayo de 2026, por lo que concluyó que no existía incumplimiento de laRadicación no. 13001-22-13-000-2026-00657-01
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6 en acatamiento de la sentencia de tutela de 20 de mayo de 2026, por lo que concluyó que no existía incumplimiento de laRadicación no. 13001-22-13-000-2026-00657-01 4 orden impartida. Agregó que «en ningún momento se ordenó que la decisión tuviera que ser favorable a los intereses del accionante».
2. La Superintendencia de Notariado y Registro y la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral, vinculadas al trámite, solicitaron desestimar las pretensiones.
Manifestaron que dieron cumplimiento al fallo constitucional mediante la expedición de la Resolución RES2026-012414-6, por medio de la cual declararon improcedente el recurso de apelación formulado por el accionante. Añadieron que la inconformidad del ges tor recae sobre el contenido de dicha decisión y no sobre la existencia de un pronunciamiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó el amparo solicitado. Consideró que la Superintendencia de Notariado y Registro emitió un pronunciamiento respecto del recurso de apelación promovido por el accionante, razón por la cual estimó razonable la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mompox de declarar cumplida la sentencia de tutela y no configurado el desacato.
Precisó que « el hecho de que la decisión adoptada no haya resultado favorable a los intereses del accionante no puede ser entendido, por sí mismo, como un incumplimiento del fallo de tutela ». Asimismo, destacó que la actuación administrativa contenía
Precisó que « el hecho de que la decisión adoptada no haya resultado favorable a los intereses del accionante no puede ser entendido, por sí mismo, como un incumplimiento del fallo de tutela ». Asimismo, destacó que la actuación administrativa contenía una decisión « clara, expresa y motivada », motivo por el cualRadicación no. 13001-22-13-000-2026-00657-01 5 descartó la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien insistió en que la Superintendencia de Notariado y Registro no dio cumplimiento efectivo a la sentencia de tutela de 20 de mayo de 2026. Sostuvo que la Resolución RES-2026-012414-6 no resolvió de fondo el recurso de apelación promovido, en tanto se limitó a « declarar improcedente » dicho mecanismo de impugnación, sin pronunciarse sobre los argumentos expuestos en su sustentación.
Afirmó que su inconformidad no radica en que la decisión administrativa hubiese resultado desfavorable a sus intereses, sino en que la entidad omitió cumplir la orden constitucional impartida, razón por la cual erró el juzgado accionado al declarar cumplid o el fallo y no configurado el desacato.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a incidentes de desacato.
Si bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión a las diligencias que se adelantan a propósito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela , « dada la conexión y dependencia que
Si bien, la Corte ha considerado improcedente una nueva revisión a las diligencias que se adelantan a propósito del incidente que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela , « dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, asíRadicación no. 13001-22-13-000-2026-00657-01 6 como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar » (CSJ, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC12762-2021, STC 166842021, STC5402 -2022 y 11408 -2022, entre muchos), también ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en la tramitación del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes,
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte re solutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tu tela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales
fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaro n dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso». (Ver CSJ. STC5619-2020, STC6817 -2020, STC15182021, STC2446-2021, STC4724-2021, STC10540 -2021, STC12762-2021, STC3807 -2022 y, STC5402-2022, entre muchas otras).
Ante lo cual el nuevo juez constitucional se encuentra facultado para,
(…) (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al o bligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso » (CC T -010/12, citada en CSJ, STC, 21 ene. 2016, rad. 2015 -82905-02, STC5619-2020, STC6817 -2020, STC1518 -2021, STC12762-Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00657-01 7 2021, STC3807 -2022, STC5402-2022, STC5956 -2024 y
7 2021, STC3807 -2022, STC5402-2022, STC5956 -2024 y STC6407-2024, entre muchas otras).
En todo caso, para que el amparo se abra paso frente a las decisiones adoptadas en un trámite constitucional debe observar igualmente las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ STC075-2022).
A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución.
2. Del problema jurídico.
procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución.
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mom pox vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laRadicación no. 13001-22-13-000-2026-00657-01 8 administración de justicia y petición de Carlos Ospino Gulloso, al proferir el auto de 25 de junio de 2026 mediante el cual declaró cumplida la sentencia de tutela emitida el 20 de mayo anterior, estimó no configurado el desacato promovido contra la Superintendencia de Notariado y Registro y ordenó el archivo de la actuación; o si, por el contrario, dicha determinación obedeció a una valoración razonable de las actuaciones desplegadas por la autoridad administrativa para acatar la referida orden constitucional.
3. Del caso concreto
3.1. En el presente asunto, Carlos Ospino Gulloso censura el auto de 25 de junio de 2026 mediante el cual el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Momp ox declaró cumplida la sentencia de tutela proferida el 20 de mayo anterior, estimó no configurado el desacato promovido contra la Superintendencia de Notariado y Registro y ordenó el archivo de la actuación incidental.
Adujo que la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante la Resolución RES -2026-012414-6, no atendió la orden
el archivo de la actuación incidental.
Adujo que la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante la Resolución RES -2026-012414-6, no atendió la orden impartida en la referida sentencia constitucional, pues se limitó a declarar improcedente el recurso de apelación formulado por aquel, sin resolver los argumentos expuestos en su sustentación.
Por esa razón, considera que el juzgado accionado incurrió en error al concluir que la orden constitucional fueRadicación no. 13001-22-13-000-2026-00657-01 9 satisfecha y, en consecuencia, al declarar no configurado el desacato.
4. De la razonabilidad de la decisión.
4.1. Verificadas las piezas procesales obrantes en el expediente, la Sala advierte que el auto de 25 de junio de 2026, mediante el cual el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mompox declaró cumplida la sentencia de tutela y no configurado el desacato, no luce arbitrario.
En efecto, al resolver la actuación incidental, la autoridad judicial identificó que la orden impartida en la sentencia de 20 de mayo de 2026 consistía en que la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro debía «proferir una decisión expresa, clara, motivada y de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por el accionante (...) y proceder a su efectiva notificación».
Seguidamente, verificó la expedición de la Resolución No. RES -2026-012414-6, la remisión de dicha decisión al
apelación interpuesto por el accionante (...) y proceder a su efectiva notificación».
Seguidamente, verificó la expedición de la Resolución No. RES -2026-012414-6, la remisión de dicha decisión al accionante y la existencia de constancia de firmeza del acto administrativo. Asimismo, tras examinar el contenido de la actuación administrativa y la documentación allegada al trámite, concluyó que « la decisión contiene motivación suficiente y se ocupa de las materias sometidas a consideración en el recurso », razón por la cual estimó que « la entidad accionada sí emitió una decisión administrativa de fondo respecto del recurso de apelación y la puso en conocimiento del accionante».Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00657-01 10 Igualmente, destacó que « lo exigido por la sentencia no era obtener una decisión favorable a la postura del accionante, sino una resolución de fondo debidamente notificada », de manera que la eventual inconformidad del promotor con el sentido de la decisión administrativa no convertía, por sí sola, el cumplimiento en desacato.
Dicha valoración tampoco aparece desprovista de sustento. Nótese que la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, luego de examinar los requisitos de procedencia previstos en los artículos 74, 77 y 78 del Códi go de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, concluyó que el recurso de apelación interpuesto por el accionante resultaba improcedente, pues «hay falta de legitimación, dado que el correo utilizado para ello corresponde a una firma de abogados
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, concluyó que el recurso de apelación interpuesto por el accionante resultaba improcedente, pues «hay falta de legitimación, dado que el correo utilizado para ello corresponde a una firma de abogados CONSILIUM GARCÍA & BARRAZA ABOGADOS ASOCIADOS y el profesional del derecho que lo firmó no acreditó su personería para actuar».
Asimismo, precisó que « el recurso fue enviado a través del correo electrónico (...) perteneciente a la firma CONSILIUM GARCÍA & BARRAZA ABOGADOS ASOCIADOS y no se anexó el poder. Por tal razón, se declara improcedente el recurso de apelación».
4.2. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal específica de procedencia del amparo.Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00657-01 11 Es que, en rigor, lo planteado por el accionante consiste en una diferencia de criterio frente a la valoración efectuada por el juez del desacato acerca del alcance y suficiencia de la Resolución No. RES-2026-012414-6 para tener por cumplida la orden const itucional impartida. Mientras aquel sostiene que la declaratoria de improcedencia impedía tener por satisfecha la sentencia de tutela, la autoridad judicial concluyó que la entidad sí había emitido y notificado una decisión motivada respecto del recurso so metido a su consideración.
Entonces, las inferencias del Juzgado criticado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas
concluyó que la entidad sí había emitido y notificado una decisión motivada respecto del recurso so metido a su consideración.
Entonces, las inferencias del Juzgado criticado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
6. Conclusión
Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.Radicación no. 13001-22-13-000-2026-00657-01 12 Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de Servicios)
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de Servicios)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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