CSJ - STC20234-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20234-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC20234-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05789-00 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela que promovió Luis Francisco Díaz Suárez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron citados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n° 2020-00239-00/01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Expuso -en síntesisque Rafael Serrano Prada lo demandó para hacer efectivo el pago de «una letra de cambio por valor de $105.000.000 », a lo que él se opuso alegando que «había sido alterada en su valor numérico, pues la obligación originalmente ascendía únicamente a $15.000.000, suma que él sí reconocía, ya que, si se observa el titulo objeto de ejecución, este produce duda referente al valor numérico », y para probarlo «solicitó dictamen pericialRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05789-00
grafológico, (…) prueba que fue coadyuvada por el demandante en el pronunciamiento a las excepciones».
grafológico, (…) prueba que fue coadyuvada por el demandante en el pronunciamiento a las excepciones». Informó que adicional a la anterior defensa, propuso «la excepción de “las derivadas del negocio causal”, en la que explicó que la obligación original correspondiente a operaciones previas de administración de vehículos había sido extinguida parcialmente mediante la entrega de tres automotores, quedando como saldo los $15.000.000 respaldados con la letra hoy ejecutada», y para demostrarlo «solicitó testimonios, interrogatorio de parte y exhibición del título valor original », medios probatorios que invocó «oportunamente, de manera conducente y necesaria para ejercer adecuadamente el derecho de contradicción». Afirmó que en la audiencia celebrada ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga el 25 de mayo de 2022, «las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio en el cual se decretó la suspensión del proceso por un lapso de 18 meses», y habiéndose dispuesto su reanudación, el 13 de diciembre de 2023 le solicitó al despacho prorrogar la suspensión por seis meses, ante lo cual el juez lo requirió «para que complementara su petición conforme a lo normado en el artículo 161 del C.G.P.». Expuso que, pese a lo anterior, el 9 de mayo de 2024 el juzgado «decidió negar toda la actividad probatoria solicitada por la defensa, calificándola como “innecesaria” sin que existiera un análisis individualizado de su pertinencia ni valoración concreta de su conducencia», procediendo enseguida a proferir sentencia anticipada resolviendo «con fundamento en el artículo 623 del Código
como “innecesaria” sin que existiera un análisis individualizado de su pertinencia ni valoración concreta de su conducencia», procediendo enseguida a proferir sentencia anticipada resolviendo «con fundamento en el artículo 623 del Código de Comercio (…) la discrepancia entre cifras y palabras » contenidas en un título valor, pese a que esa no era la temática planteada por la defensa sino que esta correspondía a «una alteración material posterior del monto consignado en la letra, supuesto que se gobierna por el artículo 784 numeral 5 del C. de Co.». Aseveró que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación «reiterando que la sentencia anticipada vulneró su derecho al debido proceso, al impedirle demostrar mediante dictamen técnico y demás prueba la 2Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05789-00
adulteración del título valor y la extinción parcial de la obligación », el cual desató el Tribunal accionado el 16 de mayo de 2025 confirmando integralmente lo resuelto por el a-quo, «sin analizar el contenido concreto de las pruebas solicitadas ni el objeto específico del dictamen grafológico [y], no adoptó ninguna medida de saneamiento y de igual forma no propendió por imprimir un mínimo control de legalidad, pues si se observa detenidamente se está incurriendo en una nulidad derivada de una omisión en la práctica de una prueba».
3. Con fundamento en lo anterior solicitó se invalide lo actuado en el proceso ejecutivo cuestionado, y se ordene a las autoridades acusadas, «proferir un nuevo fallo en el cual se realice una adecuada valoración, al
3. Con fundamento en lo anterior solicitó se invalide lo actuado en el proceso ejecutivo cuestionado, y se ordene a las autoridades acusadas, «proferir un nuevo fallo en el cual se realice una adecuada valoración, al igual que adelantar un debido proceso en [su] favor».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se había recibido pronunciamiento alguno.
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales.
Conforme a la reiterada jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05789-00
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que la parte actora identifique los hechos generadores de la vulneración; que la
Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que la parte actora identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, vulneró los derechos fundamentales invocados por Luis Francisco Díaz Suárez, al confirmar la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo rad. n° 202000239-00/01, o si, por el contrario, esa decisión denota razonabilidad que impida la intervención del fallador excepcional. Lo anterior, porque si bien el reclamo también se dirigió contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, el actual estudio se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional, en tanto la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas alegadas, «debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC16703-2025 y STC17888-2025).
instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC16703-2025 y STC17888-2025). 4Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05789-00
3. Del caso concreto.
Confrontados los argumentos de la presente reclamación con los contenidos en las piezas procesales pertinentes, en particular la providencia dictada por la colegiatura accionada el 16 de mayo de 2025, mediante la cual resolvió «CONFIRMAR la sentencia anticipada proferida el 9 de mayo de 2024 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga », esta Sala Especializada desestimará el auxilio solicitado, comoquiera que dicha determinación no constituye defecto específico susceptible de corrección por esta senda jurídica. 3.1. En efecto, para que el Tribunal Superior de Bucaramanga hubiese ratificado la resolución de fondo que anticipadamente se dictó al interior del ejecutivo adelantado contra el señor Díaz Suárez, señaló que tal actuación se ajustaba a lo prevenido en el numeral 2° del artículo 278 del estatuto adjetivo general, esto es, «cuando no hubiere pruebas por practicar», memoró que, [La Corte Suprema de Justicia] ha enfatizado sobre las condiciones que habilitan al juzgador para adelantarse con la decisión que defina la causa litigiosa, y bajo ese enunciado se ha decantado: “En síntesis, la permisión de sentencia anticipada por la causal
que habilitan al juzgador para adelantarse con la decisión que defina la causa litigiosa, y bajo ese enunciado se ha decantado: “En síntesis, la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone: 1. Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4. Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes . (Citado entre otras en STC3333-2020, y STC5563-2024). Negrilla fuera de texto original”. De acuerdo con la anterior cita, la posibilidad de dictar sentencia anticipada cuando no hay pruebas por practicar constituye un deber del juez, siempre que se verifique alguna de las siguientes condiciones: (i) que las partes no hayan ofrecido oportunamente otros medios probatorios diferentes al documental; (ii) que las pruebas solicitadas hayan sido plenamente evacuadas, (iii) que las pruebas pendientes de práctica se hayan denegado o desistido de manera expresa, o, (iv) que las restantes resulten ilícitas, innecesarias, inútiles, impertinentes o inconducentes. En todos estos escenarios, el juzgador puede rechazar tales medios en auto previo o en la misma sentencia anticipada, debiendo motivar su decisión de 5Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05789-00
En todos estos escenarios, el juzgador puede rechazar tales medios en auto previo o en la misma sentencia anticipada, debiendo motivar su decisión de 5Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05789-00
manera clara y suficiente para salvaguardar el derecho de defensa y el principio de contradicción, sin que sea viable dilatar la definición del litigio cuando el acervo probatorio existente o la ausencia de pruebas útiles permitan adoptar la decisión definitiva de forma oportuna. Señalado lo anterior, precisó que el señor Serrano Prada impetró la demanda contra el hoy accionante, teniendo «como báculo del cobro coactivo» una letra de cambio -librada en Bucaramanga el 1° de febrero de 2017- «por la suma de $105.000.000 por concepto del capital insoluto», y que, «el reparo enfilado por el demandado apelante se finca en que debía practicarse el dictamen pericial en razón a que el trasliterado cartular fue adulterado en cuanto al valor numérico, no frente al monto consignado en letras», respecto del cual advirtió «no está llamado a prosperar», en tanto, (…) la controversia en torno a la presunta alteración del monto consignado en la letra de cambio se diluye a la luz de lo preceptuado por el artículo 623 del Código de Comercio, norma que establece, de manera inequívoca, que: “Si el importe del título aparece escrito a la vez en palabras y en cifras, valdrá, en caso de diferencia, la suma escrita en palabras. Si aparecen diversas cantidades en cifras y en palabras, y la diferencia fuere relativa a la obligación de
que: “Si el importe del título aparece escrito a la vez en palabras y en cifras, valdrá, en caso de diferencia, la suma escrita en palabras. Si aparecen diversas cantidades en cifras y en palabras, y la diferencia fuere relativa a la obligación de una misma parte, valdrá la suma menor expresada en palabras”. Dado que en el cartular figura, de manera clara y sin tacha, la expresión “ciento cinco millones de pesos”, y que dicha literalidad no fue desconocida ni puesta en entredicho por el demandado, se impone su fuerza obligacional. Además, el ejecutado no controvirtió la autenticidad de su firma, lo cual, conforme al artículo 631 del Estatuto Mercantil, consolida la presunción de que la suscripción del título antecedió cualquier eventual modificación, presunción que fue desvirtuada en el trámite. En rigor, lo que subyace en la defensa del convocado no es una controversia sobre el documento mismo, sino sobre la obligación causal que -según sus manifestacionesse habría limitado a una suma de $15.000.000, resultante de una relación comercial anterior entre las partes. Así, sostuvo que en el año 2008 se celebró un contrato de administración de vehículos tipo taxi, en virtud del cual se habría extinguido parcialmente la obligación mediante la entrega de tres automotores, quedando un saldo de $15.000.000 que se respaldó con la letra de cambio hoy ejecutada. No obstante, la argumentación carece de sustento probatorio. El propio documento allegado por el ejecutado, titulado “Contrato de administración de
saldo de $15.000.000 que se respaldó con la letra de cambio hoy ejecutada. No obstante, la argumentación carece de sustento probatorio. El propio documento allegado por el ejecutado, titulado “Contrato de administración de vehículos”, suscrito el 15 de mayo de 2008, evidencia que Rafael Serrano Prada era el propietario de los vehículos cuya administración fue encomendada a Luis Francisco Díaz Suárez, lo que contradice la afirmación relativa al traspaso como forma de pago. En adición, tampoco se incorporó prueba idónea de que los vehículos referidos hubieran sido efectivamente transferidos al acreedor como modalidad extintiva de la obligación. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05789-00
Por el contrario, la parte actora, al descorrer el traslado de las excepciones, aportó documentos que dan cuenta de la entrega de algunos vehículos a Luis Francisco Díaz Suárez por parte de un tercero -María Magdalena Blanco Tami-, lo que revela que las operaciones vehiculares no sustentaban una relación extintiva con el actor, sino que respondían a una dinámica distinta. Así las cosas, la documental obrante en autos resulta suficiente para desvirtuar los medios exceptivos invocados por el demandado, quien, en lugar de acreditar de manera precisa y verificable el pago o la inexistencia de la obligación, terminó reconociendo la misma, sin allegar prueba alguna que permitiera enervar el mérito ejecutivo del título valor presentado. Aunado a lo antedicho, el Tribunal señaló que, (…) de la misma defensa atemperada por el convocado nace el
enervar el mérito ejecutivo del título valor presentado. Aunado a lo antedicho, el Tribunal señaló que, (…) de la misma defensa atemperada por el convocado nace el reconocimiento de la deuda, al decir que, “[e]ntre las mismas partes, pero en el año 2008 se dio un contrato de administración de unos vehículos tipo taxi, en la ciudad de SANTA MARTA, de cuyo pago se derivó una obligación a cargo del demandado por valor de ciento cinco millones de pesos m/te pero que se canceló mediante la entrega de tres vehículos taxi, por valor cada uno de ellos de treinta millones de pesos mete ($30.000.000) y el saldo de quince millones de pesos ($15.000.000) se respaldó con una letra de cambio, la cual se entregó por el demandado al demandante, firmada y con la cuantía en números, y que ahora se les modifica para exigir el cobro de ciento quince millones de pesos mete ($105.000.000)”. -Negrilla con intención-. Esto es, “tres vehículos tipo taxi, marca Renault SIMBOL, como se comprueba con el documento de entrega de formularios de traspaso de DOS VEHÍCULOS de los que administraba y un tercero que ya se encontraba a nombre de él UQQ724”. Como deviene palmario, en la misma defensa se reconoció el saldo de $105.000.000 que comulga con el que hoy es báculo de la ejecución y, resulta que, del presunto traspaso, no se adunó ni solicitó
saldo de $105.000.000 que comulga con el que hoy es báculo de la ejecución y, resulta que, del presunto traspaso, no se adunó ni solicitó prueba alguna, razón que descarta, por impertinente, el dictamen pericial que soporta el basamento de la impugnación. 3.2 De lo anteriormente descrito, la Corte encuentra que no se desprende actuación arbitraria o antojadiza, en tanto se fundó en razonamientos que denotan adecuada valoración probatoria, de la normativa y jurisprudencia aplicable, lo que hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto. Ciertamente, para haber resuelto el pleito de manera anticipada, el juzgado de primer grado tuvo en cuenta que para aplicar la causal 7Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05789-00
contenida en el numeral 2° del canon 278 del Código General del Proceso, esto es, «cuando no hubiere pruebas por practicar », los precedentes jurisprudenciales de esta Corte la autorizan si las pruebas pedidas y pendientes por practicar no cumplen exigencias de necesidad, conducencia, pertinencia, utilidad y licitud. Para el caso concreto, los medios de prueba -en particular el dictamen grafológicoresultaba inocuo, pues la eventual alteración del valor numérico en modo alguno varía frente a la clara y precisa enunciación del monto en
Para el caso concreto, los medios de prueba -en particular el dictamen grafológicoresultaba inocuo, pues la eventual alteración del valor numérico en modo alguno varía frente a la clara y precisa enunciación del monto en letras, frente a la cual no hubo reparo por parte del demandado. Es decir, en las condiciones plasmadas en el documento base de la ejecución, el hoy accionante reconoció que se obligó a pagar a favor del ejecutante «ciento cinco millones de pesos », no otra suma inferior respecto de la cual adujo su alteración. Así las cosas, el hecho de que pueda discreparse de lo resuelto por la autoridad accionada, ello no es suficiente para reabrir la discusión por ella culminada, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos, flagrantes y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el asunto examinado. Se reitera que la sola divergencia conceptual de la parte actora hace inviable la protección supralegal, pues, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto ordinario (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC2245-2025 y STC18894-2025, entre otras); también, que este mecanismo jurídico, «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en
mecanismo jurídico, «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e 8Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05789-00
independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras en STC19873-2025). Por tanto, es inexistente la incursión del Tribunal encartado en yerro sustantivo, procedimental, fáctico, falta de motivación, desconocimiento del precedente o cualquier otro que transgreda el orden jurídico, y ante ello, lo que queda en evidencia es la intención del actor de imponer su personal apreciación e interpretación de los hechos y de la normativa aplicable al caso estudiado frente al criterio del juez de conocimiento, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter residual y subsidiario.
4. Conclusión.
Por cuanto la actuación judicial criticada por el accionante no es producto de un subjetivo criterio que afecte sus prerrogativas fundamentales, se desestimará la protección invocada a través de la presente acción de tutela y como consecuencia habrá de mantenerse incólume. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR el
incólume. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR el amparo solicitado por Luis Francisco Díaz Suárez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05789-00
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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