CSJ - STC20234-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20234-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC20234-2026 Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00652-01 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de julio de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió parcialmente el amparo promovido en nombre de -Claudia Margarita -1 contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la Procuraduría 65 Judicial II Para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Barranquilla, la Comisaría de Familia de Chapinero, la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Barrios Unidos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá y aGonzalo Enrique-.
1 En virtud de lo establecido en el Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por esta Sala de Casación, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.Radicación no. 08001-22-13-000-2026-00652-01 2
I. ANTECEDENTES
efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.Radicación no. 08001-22-13-000-2026-00652-01 2
I. ANTECEDENTES
1. La abogada gestora reclama la protección de las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, «derecho de las menores a ser escuchadas y prevalencia de sus derechos fundamentales», en nombre de quien dice representar en esta sede, -Claudia Margarita-.
2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes
hechos relevantes:
2.1. -Gonzalo Enriquedemandó a -Claudia Margaritapara: i) obtener la custodia definitiva de las dos hijas comunes menores de edad o, en su defecto, la custodia compartida con residencia en el hogar del padre ; ii) fijar el régimen de visitas y alimentos para la madre , pues afirma que ella trasladó a sus hijas de Barranquilla a Bogotá sin autorización del padre2. El 4 de marzo de 2026, el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla admitió la demanda, dispuso notificar a la accionada y al Ministerio Público, y decretó como medida cautelar mantener la custodia de las niñas en cabeza del padre y que las visitas se desarrollarían en Barranquilla, conforme a lo dispuesto en la Resolución 229 del 6 de junio de 20253.
2.2. Surtidas varias actuaciones, el 22 de mayo de 2026, el Juzgado mantuvo la custodia provisional en cabeza
2 Archivo 01Demanda del expediente criticado.
229 del 6 de junio de 20253.
2.2. Surtidas varias actuaciones, el 22 de mayo de 2026, el Juzgado mantuvo la custodia provisional en cabeza
2 Archivo 01Demanda del expediente criticado. 3 Archivo 04Custodia Admite, ibidem.Radicación no. 08001-22-13-000-2026-00652-01 3 del padre , pues consideró que no e ra viable concluir la «existencia de un riesgo actual, concreto e inminente para las niñas derivado de su permanencia bajo el cuidado patern o ni se encuentra acreditada situación de abandono, maltrato directo, negligencia severa o afectación física o emocional ocasionada por el progenitor respecto de sus hijas, ni por algún otro miembro de la familia paterna». En cambio, sostuvo que , de los medios suasorios allegados , se puede observar «arraigo familiar, escolar, médico y emocional de las menores en la ciudad de Barranquilla» y «la resistencia de la menor (…) frente a un eventual traslado abrupto a la ciudad de Bogotá, circunstancias que resultan relevantes para la garantía de su estabilidad emocional y desarrollo integral». En consecuencia, determinó que se debía surtir todo el trámite legal correspondiente para establecer la eventual modificación del cuidado personal y directo de sus hijas4.
2.3. El 23 de mayo de 2026, el demandante solicitó a la madre el traslado de las menores de edad por intermedio de la abuela paterna, en cumplimiento de la medida dictada por el Juzgado accionado5.
2.4. El 24 de mayo siguiente, la progenitora allegó un memorial, informando que el padre no se presentó el día
de la abuela paterna, en cumplimiento de la medida dictada por el Juzgado accionado5.
2.4. El 24 de mayo siguiente, la progenitora allegó un memorial, informando que el padre no se presentó el día anterior de forma personal para la entrega de las niñas porque «pretendió delegar unilateralmente la recepción material de las niñas en la abuela paterna ». Asimismo, señaló que el custodio provisional ha desatendido materialmente a sus hijas al no asistir a emergencias médicas y eventos familiares. Por tales motivos, indicó que se configuró una situación de « fuerza
4 Archivo 33 Auto fija fecha audiencia, ibidem. 5 Archivo 34 Requerimiento entrega de menores, ibidem.Radicación no. 08001-22-13-000-2026-00652-01 4 mayor y estado de necesidad » que ameritó el traslado de las menores de edad a Bogotá y aclaró que no busca retenerlas u ocultarlas 6. Además, solicitó al colegio de las niñas habilitarles el estudio en modalidad virtual mientras que permanecen en la ciudad de Bogotá y se resuelve la situación, debido a que la madre no podía permanecer en Barranquilla por razones económicas7.
2.5. El 28 de mayo de 2026 , el Juzgado convocado determinó que la madre trasladó a las menores de edad sin autorización judicial previa y desconociendo que el padre tenía su custodia provisional, razón por la cual «atendiendo la necesidad de preservar las condiciones actualmente definidas dentro del trámite, así como garantizar estabilidad en la situación de las menores mientras se resuelven de fondo las solicitudes elevadas por las partes»,
tenía su custodia provisional, razón por la cual «atendiendo la necesidad de preservar las condiciones actualmente definidas dentro del trámite, así como garantizar estabilidad en la situación de las menores mientras se resuelven de fondo las solicitudes elevadas por las partes», ordenó que la progenitora entregara a las niñas en Barranquilla al demandante por medio de un tercero autorizado y que « los desplazamientos relacionados con el ejercicio de visitas y entrega de las menores deberán realizarse teniendo como punto de inicio y retorno el lugar de residencia de las niñas en la ciudad de Barranquilla »8. Frente a esta determinación, la madre interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación9.
2.6. El 15 de junio de 2026, el Procurador 65 Judicial II de Familia de Barranquilla solicitó intervenir en el proceso criticado, por lo que solicitó un informe sobre su estado, las
6 Archivo 35 INFORME DE NOVEDAD URGENTE, ibidem. 7 Archivo 36Memorialniunapalmadita, ibidem. 8 Archivo Auto fija fecha audiencia, ibidem. 9 Archivo 53RecursoReposicionApelación, ibidem.Radicación no. 08001-22-13-000-2026-00652-01 5 actuaciones surtidas y notificadas, y el enlace para acceder al expediente10.
2.7. El 16 de junio de 2026 , la ma má de las niñas allegó al Juzgado, como prueba sobreviniente, el auto del mismo día por el cual la Comisaría de Familia de Chapinero avocó conocimiento de la medida de protección que promovió en contra del padre a favor de sus hijas , y decretó como
allegó al Juzgado, como prueba sobreviniente, el auto del mismo día por el cual la Comisaría de Familia de Chapinero avocó conocimiento de la medida de protección que promovió en contra del padre a favor de sus hijas , y decretó como medidas provisionales ordenar al progenitor abstenerse de toda forma de maltrato y de involucrar a las niñas en el conflicto11.
2.8. El 22 de junio siguiente, el Juzgado cuestionado confirmó la decisión del 28 de mayo pasado y reiteró el cumplimiento de la orden de retorno de las menores de edad a Barranquilla, quienes podrían ser recibidas por el padre o familiares hasta el seg undo grado de consanguinidad . Asimismo, ofició a la Policía Nacional para la efectividad de la providencia y ordenó practicar una entrevista a las niñas ante la Defensora de Familia y visita social a su residencia una vez se produzca el retorno12.
En sustento, consideró que las actuaciones ante la Comisaría de Familia de Chapinero no desplaza ban la competencia del juez natural ni suspend ían una decisión judicial vigente, y que el incumplimiento de la orden obedeció a razones atribuibles a la demandada, pues ni la ausencia
10 Archivo 59 Solicitud Intervención Procurador, ibidem. 11 Archivo 60 Memorial Repite Aporte, ibidem. 12 Archivo 64 Auto decide IV, ibidem.Radicación no. 08001-22-13-000-2026-00652-01 6 del padre en la fecha de entrega ni el embargo de sus cuentas constituían una imposibilidad insuperable.
2.8.1. El mismo 22 de junio, el Procurador 65 Judicial
6 del padre en la fecha de entrega ni el embargo de sus cuentas constituían una imposibilidad insuperable.
2.8.1. El mismo 22 de junio, el Procurador 65 Judicial II de Familia de Barranquilla solicitó nuevamente la información relacionada con el proceso y el enlace del expediente13.
2.9. El 23 de junio de 2026 , el padre informó que su hermano se acercaría al domicilio de la madre en Bogotá para recibir a las niñas y trasladarlas a Barranquilla14.
2.10. El 26 de junio siguiente, la progenitora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el auto de 22 de junio de 2026, y, además, pidió la nulidad de todo lo actuado a partir de esa providencia por pretermitir el traslado e intervención obligatoria del Ministerio Público y no valorar las pruebas sobrevinientes allegadas15.
2.11. El 30 de junio de 2026, el padre puso de presente que la mamá de sus hijas «se rehusó a realizar dicha entrega, impidiendo el cumplimiento de lo ordenado y manifestando su negativa a entregar a las menores », por lo que solicitó decretar el incumplimiento de la orden judicial y oficiar a la Policía Metropolitana, al Centro Zonal de Barrios Unidos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Defensoría de Familia «con el fin de que, dentro del ámbito de sus competencias, brinden el acompañamiento necesario para hacer efectiva la entrega de
13 Archivo 65MemorialSolicitudInformeProcuraduria, ibidem. 14 Archivo 66InformanTrasladoMenores, ibidem.
brinden el acompañamiento necesario para hacer efectiva la entrega de
13 Archivo 65MemorialSolicitudInformeProcuraduria, ibidem. 14 Archivo 66InformanTrasladoMenores, ibidem. 15 Archivo 68AlleganRecursoReposicion, ibidem.Radicación no. 08001-22-13-000-2026-00652-01 7 las menores». A su vez, advirtió su preocupación en torno a las múltiples actuaciones paralelas que ella ha promovido para desconocer las decisiones judiciales del Juzgado convocado16.
2.12. El 1º de julio de 2026 , el Juzgado accionado rechazó de plano los recursos de reposición y quej a porque el auto que decide una reposición no admite recurso alguno y precisó que el proceso e ra de única instancia . La misma suerte corrió el incidente de nulidad formulado, pues sostuvo que lo invocado no se fundamenta ba en alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso y la madre demandada carecía de legitimación para reclamar la omisión de respuesta frente a las peticiones del Ministerio Público17.
El mismo día, el Procurador formuló un incidente de nulidad de todo lo act uado desde el auto admisorio de la demanda por la indebida notificación del Ministerio Público18.
2.13. El 2 de julio de 202619 se remitió el Oficio 340D al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Policía Metropolitana de Bogotá para hacer efectiva la orden del auto del 22 de junio de 202620.
16 Archivo 69MemorialIncumplimientoEntregaMenores, ibidem.
al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Policía Metropolitana de Bogotá para hacer efectiva la orden del auto del 22 de junio de 202620.
16 Archivo 69MemorialIncumplimientoEntregaMenores, ibidem. 17 Archivo 70.5. Auto decide II, ibidem. 18 Archivo 71Memorial.pdf, ibidem. 19 Archivo 73constancia envío oficio, ibidem. 20 Archivo 74oficio, ibidem.Radicación no. 08001-22-13-000-2026-00652-01 8 2.14. El 3 de julio de 2026 , el padre reiteró que su hermano iba a recoger a sus hijas ese mismo día21.
3. La abogada tutelante censura el auto de 22 de junio de 2026, pues sostiene que el Juzgado ordenó el retorno de las menores de edad «sin efectuar un examen concreto de actuaciones allegadas oportunamente », como las medidas provisionales de la Comisaría de Familia de Chapinero, los memoriales de l Procurador Judicial y las decisiones del Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá que sancionaron con arresto al progenitor por violencia intrafamiliar y vicaria.
Además, s ostiene que el despacho « mantuvo la ejecución inmediata de la orden de retorno antes de practicar dichas diligencias», esto es, antes de escuchar a las niñas y realizar la visita social. Asimismo, cuestiona que el Juzgado « nunca resolvió expresamente la solicitud presentada ni explicó las razones de la ausencia temporal» del auto del 22 de junio en el expediente digital.
Censura también el auto de 1º de julio de 2026, porque
expresamente la solicitud presentada ni explicó las razones de la ausencia temporal» del auto del 22 de junio en el expediente digital.
Censura también el auto de 1º de julio de 2026, porque el Juzgado rechazó sus recursos y negó la nulidad « con fundamento en razones eminentemente procesales, sin abordar el estudio material de los cuestionamientos relacionados con la protección de las menores».
4. Conforme a lo relatado, la profesional del derecho que promovió la acción solicita: i) dejar sin efectos las providencias censuradas; ii) ordenar al Juzgado convocado que emita una nueva decisión , que contenga una adecuada
21 Archivo 75Memorial traslado menor.pdf, ibidem.Radicación no. 08001-22-13-000-2026-00652-01 9 valoración de los hechos sobrevinientes, las medidas de protección de la Comisaría de Familia de Chapinero, las intervenciones del Ministerio Público y el derecho de las niñas a ser escuchadas. En subsidio, pide otorgarle la custodia provisional de las hijas a la madre.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla sostuvo que la madre ha desobedecido la orden de restitución de las niñas al domicilio paterno y que la sola aportación de documentos no basta para revocar la custodia provisional del padre, pues tales pruebas deben valorarse en la sentencia y que la progenitora obstruye esas etapas con recursos improcedentes y con múltiples acciones judiciales, administrativas y policivas paralelas. Asimismo, señaló que ha resuelto oportunamente todos los recursos presentados
que la progenitora obstruye esas etapas con recursos improcedentes y con múltiples acciones judiciales, administrativas y policivas paralelas. Asimismo, señaló que ha resuelto oportunamente todos los recursos presentados por la madre y que la entrega de las niñas es un presupuesto para recibir las pruebas pendientes, entre ellas , sus entrevistas.
2. El padre de las niñas indicó que la progenitora ha presentado alrededor de cincuenta actuaciones judiciales, administrativas y penales contra él. Solicitó además medidas para restablecer el orden procesal y permitir que el proceso de custodia avance hacia la decisión de fondo.
3. La Comisaría Segunda de Familia de Chapinero informó que, en la medida de protección de su conocimiento, se celebró audiencia el 17 de julio de 2026 con la asistenciaRadicación no. 08001-22-13-000-2026-00652-01 10 de ambos padres, de sus apoderadas y del agente del Ministerio Público, en la que las partes acordaron la custodia compartida, la tenencia y el cuidado personal a cargo de la madre, un régimen de visitas en favor del padre y que este asumiera los gastos de educación y salud. Además, precisó que citó a audiencia de lectura del fallo para el 28 de julio siguiente y que su actuación sigue en curso.
4. La Procuraduría 65 Judicial II Para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Barranquilla allegó los memoriales que ha presentado ante el Juzgado convocado e informó que se encuentra pendiente la resolución de la nulidad por indebida notificación.
Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Barranquilla allegó los memoriales que ha presentado ante el Juzgado convocado e informó que se encuentra pendiente la resolución de la nulidad por indebida notificación.
5. El Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá solicitó ser desvinculado por falta de legitimación en la causa, pues solo ha conocido del trámite promovido por la madre ante la Comisaría Once de Suba I , en el que confirmó la medida de protección definitiva, la multa por el primer incumplimiento y el 8 de mayo de 2026, las sanciones de arresto posteriores.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional accedió parcialmente al amparo deprecado. Por un lado, negó la protección frente a las providencias censuradas por considerar que no son arbitrarias ni irrazonables, dado que e l Juzgado convocado «analizó las circunstancias alegadas por la actora y explicó los motivos por los cuales debía mantenerse la orden de retorno de las menores aRadicación no. 08001-22-13-000-2026-00652-01 11 Barranquilla» y «rechazó la nulidad propuesta por la accionante porque los hechos en que se fundó no acompasaban con las causales taxativas del artículo 133 del C. G. del P., amén de que ésta carecía de legitimación para reclamar por las irregularidades relativas al Ministerio Público».
Sin embargo, concedió el amparo en lo relativo a la falta de pronunciamiento sobre la nulidad por indebida notificación planteado por la Procuraduría 65 Judicial II para
para reclamar por las irregularidades relativas al Ministerio Público».
Sin embargo, concedió el amparo en lo relativo a la falta de pronunciamiento sobre la nulidad por indebida notificación planteado por la Procuraduría 65 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Barranquilla el 1º de julio de 2026 y por la desorganización del expediente, pues contiene piezas sin numeración, fecha de recepción ni orden cronológico, lo que impide su correcta revisión.
IV. IMPUGNACIÓN
La abogada promotora reiteró en esencia sus argumentos iniciales y añadió que el Tribunal desconoció la sentencia CSJ STC13455-2026 de esta Corporación, emitida frente al mismo conflicto familiar 22, que concibe el interés superior del menor de edad como una norma de procedimiento y desarrolla la obstrucción parental del vínculo filial. Además, adujo que no basta con constatar que el juez valoró las pruebas, pues lo exigible es verificar si esa apreciación fue integral y reforzada.
Reprochó, igualmente, que el Tribunal minimizara el papel institucional de la Procuraduría al estudiar el fondo,
22 Pero frente a otras autoridades y distintos procesos.Radicación no. 08001-22-13-000-2026-00652-01 12 pese a haber reconocido su relevancia al ordenar que se resolviera su nulidad.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala revocará el fallo del a quo porque la abogada impulsora e impugnante no acreditó tener legitimación en la causa por activa.
resolviera su nulidad.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala revocará el fallo del a quo porque la abogada impulsora e impugnante no acreditó tener legitimación en la causa por activa.
2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721 -2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad.
2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que
podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud …
Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe serRadicación no. 08001-22-13-000-2026-00652-01 13 acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene
13 acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso.
2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. As í, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC79052023).Radicación no. 08001-22-13-000-2026-00652-01 14 En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el
2023).Radicación no. 08001-22-13-000-2026-00652-01 14 En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en
CSJ, STC926-2018, STC4611-2018 y STC1042-2019).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,
[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela23.
2.3. En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte
cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela23.
2.3. En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T -001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos
23 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98.Radicación no. 08001-22-13-000-2026-00652-01 15 fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»24.
Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T -1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:
(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la ca usa por activa, haciendo improcedente la acción25.
Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en
amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la ca usa por activa, haciendo improcedente la acción25.
Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T -975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora », razón por la cual, « Al no configurarse la legitimación en la causa por activa », inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción».
Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC39562023, STC3116 -2023, STC3112 -2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe
24 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12. 25 Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.Radicación no. 08001-22-13-000-2026-00652-01 16 «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ, STP2343-2023).
Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que «los
procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ, STP2343-2023).
Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que «los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables », pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica.
2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que
… La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
… Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
… Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
… Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por
procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.
… Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique oRadicación no. 08001-22-13-000-2026-00652-01 17 permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.
… La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que la abogada impulsora e impugnante no aportó un poder con el escrito inicial, pues, si bien afirmó en la subsanación de la demanda que el mandato se encontraba en los anexos remitidos, lo cierto es que, revisadas las piezas procesales obrantes en el plenario, no se evidencia documento alguno que corresponda con el poder para representar a alguna de las partes del proceso.
Así las cosas, como la abogada impulsora no allegó un poder con las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se revocará el fallo impugnado por la falta de l requisito aludido.
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