CSJ - STC20235-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20235-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC20235-2026 Radicación n° 54001-22-13-000-2026-00333-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada por el abogado Luis Felipe Andrés Ballen Garavito, quien dijo actuar como apoderado de la Nueva Empresa Promotora de Salud SA -Nueva EPS SA -, contra la sentencia proferida el ocho (8) de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que esa entidad, en intervención forzosa administrativa para administrar y por conducto de su Agente Especial Interventor, formuló contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta; trámite al que fueron vinculados UBA Vihonco S.A.S., Centro de Imagenología y Laboratorio Clínico, Transsalim Ltda., Global Life Ambulancias S.A.S. y los demás intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 54001-31-53-001-2025-00452-00.Radicado. no. 54001-22-13-000-2026-00333-01 2
ANTECEDENTES
1. La accionante, representada por su Agente Especial Interventor, Roberto José Tercero Solano Navarra, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, así como de los derechos a la salud, la seguridad social y el mínimo
Interventor, Roberto José Tercero Solano Navarra, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, así como de los derechos a la salud, la seguridad social y el mínimo vital de su población afiliada y de sus trabajadores.
Relató que en el proceso ejecutivo que formuló en su contra UBA Vihonco S.A.S., al que se acumularon dos demandas, el juzgado libró mandamiento de pago el 1° de diciembre de 2025; que el 6 de mayo de 2026 tuvo por contestada la demanda, pero el 12 de junio siguiente declaró extemporáneas la contestación y las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante la ejecución respecto de la demanda principal y de las acumuladas, pese a que el término para excepcionar frente a la segunda acumulación vencía el 19 de junio.
Agregó que el 3 de agosto de 2026, el juzgado ordenó la entrega de depósitos judiciales a la eje cutante principal, y que el incidente de nulidad que presentó el 5 de agosto y el recurso de reposición que interpuso contra la orden de entrega no fueron incorporados al expediente, mientras que el 14 de agosto se resolvió el recurso formulado por otra ejecutante frente a la misma decisión.
Afirmó, además, que desde el 10 de abril de 2026 se encuentra sometida a toma de posesión e intervenciónRadicado. no. 54001-22-13-000-2026-00333-01 3
forzosa administrativa, ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud circunstancia que, en su criterio, impedía continuar la ejecución.
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forzosa administrativa, ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud circunstancia que, en su criterio, impedía continuar la ejecución.
2. Con fundamento en lo anterior, pidió ordenar al juzgado accionado rehacer el trámite desde la actuación anterior a la irregularidad, efectuar un nuevo control de legalidad, levantar las medidas cautelares decre tadas sobre sus recursos y abstenerse de decretar otras, suspender el proceso en razón de la toma de posesión y pronunciarse sobre los recursos e incidentes pendientes.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta relató las actuaciones del proceso e i ndicó que la notificación electrónica de la ejecutada se surtió el 30 de enero de 2026, lo que precisó en el control de legalidad de 25 de mayo; que el 12 de junio ordenó seguir adelante la ejecución y el 3 de agosto la entrega de depósitos a la demandante principal; que el incidente de nulidad formulado el 5 de agosto fue incorporado por error en una de las demandas acumuladas, falencia que subsanó en auto de 1° de septiembre de 2026, en el que corrió traslado de a quel, y que acató la medida provisional.
2. Global Life Ambulancias S.A.S. y UBA Vihonco S.A.S. se opusieron a la protección por incumplimiento del requisito de subsidiariedad ; la primera refirió que la accionante no formuló excepciones contra su demanda ni recurrió el autoRadicado. no. 54001-22-13-000-2026-00333-01
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de subsidiariedad ; la primera refirió que la accionante no formuló excepciones contra su demanda ni recurrió el autoRadicado. no. 54001-22-13-000-2026-00333-01 4
de 12 de junio de 2026; la segunda, que dicho auto era susceptible de apelación, que la reposición contra el mandamiento de pago fue extemporánea y que la solicitud de nulidad era tardía.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo, por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad y tornarse prematuro , luego de señalar que la accionante radicó el 5 de agosto de 2026 un incidente de nulidad de todo lo actuado, en el que cue stionó los autos de 16 de marzo, 2 de junio y 12 de junio de 2026, del que el juzgado corrió traslado el 1° de septiembre y que se encuentra pendiente de resolver.
LA IMPUGNACIÓN
El abogado Luis Felipe Andrés Ballen Garavito, invocando la calidad de apod erado general de la accionante impugnó el fallo , sosteniendo que el Tribunal omitió examinar los efectos de la toma de posesión, que en su criterio imponen la suspensión de los procesos de ejecución y que pasó por alto las irregularidades del trámite ejecutivo.
Agregó que, para la fecha de presentación de la tutela, el incidente de nulidad no había sido incorporado al expediente, por lo que no constituía un mecanismo eficaz, y que el amparo procedía como mecanismo transitorio, por laRadicado. no. 54001-22-13-000-2026-00333-01
expediente, por lo que no constituía un mecanismo eficaz, y que el amparo procedía como mecanismo transitorio, por laRadicado. no. 54001-22-13-000-2026-00333-01 5
naturaleza de los recursos del sistema de salud comprometidos.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el abogado Luis Felipe Andrés Ballen Garavito acreditó la legitimación para impugnar, en nombre de Nueva EPS S.A., la sentencia de primera instancia y, solo en caso afirmativo, si había lugar a revocar la improcedencia declarada por el Tribunal.
2. De la legitimación para impugnar el fallo de tutela y del poder especial
No puede olvidarse que, aunque la acción de tutela es un procedimiento breve y sumario y, por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como la legitimación, exigible tanto para promover el amparo como para impugnar la decisión que lo resuelve.
En verdad, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 determina que la acción de tutela se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciarRadicado. no. 54001-22-13-000-2026-00333-01 6
derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condici ones de promover su propia defensa».
En lo que tiene que ver con los abogados que acuden a
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derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condici ones de promover su propia defensa».
En lo que tiene que ver con los abogados que acuden a la acción de tutela en representación de otros, esta Sala ha explicado que, «en cuanto a la representación judicial de los accionantes, debe resaltarse que esta Cor te ha sostenido que, para acudir ante el juez de tutela es necesario acreditar el mandato especial que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado (…)» (CSJ STC382-2026).
En el mismo sentido, ha precisado que:
(…) De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presenta ción del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acció n de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ STC1042 -2019, STC3425 -2022 y ATC1158-2023, entre otras).
Y, en relación con la legi timación para impugnar un fallo de tutela, esta Corporación ha establecido que:
Del contenido de los artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de 1991 se establece que los fallos de tutela pueden ser impugnados por el
fallo de tutela, esta Corporación ha establecido que:
Del contenido de los artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de 1991 se establece que los fallos de tutela pueden ser impugnados por el accionante, la autoridad o el representante del órgano correspondiente contra quien se interpuso la demanda y el defensor del Pueblo. También por quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso en calidad de coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acci ón correspondiente. Para ello, deberá acreditar que la decisión puede afectar sus derechos.Radicado. no. 54001-22-13-000-2026-00333-01 7
El interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentre habilitado por la ley para impugnar – legitimación procesal -, sino que la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya ocasionado un perjuicio. Por ende, si la decisión no le causa agravio, no puede impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria (CSJ STC11596-2025).
Como se advierte, esta Corte ha sostenido de manera reiterada que, para actuar en sede de tutela en nombre de otro, no basta la sola aportación de un poder general, sino que se requiere un mandato especial que habilite de manera concreta la actuación procesal de que se trate. Esa exigencia no responde a un rigorismo vacío, sino a la necesidad de verificar que existe una manifestación de voluntad expresa, clara e inequívoca del representado para intervenir en un determinado trámite constitucional, de suerte que sea el titular del derecho quien determine el objeto específico de la
verificar que existe una manifestación de voluntad expresa, clara e inequívoca del representado para intervenir en un determinado trámite constitucional, de suerte que sea el titular del derecho quien determine el objeto específico de la representación que confiere (CSJ STC10721 -2023, entre otras)
3. Del caso concreto
3.1. En el presente caso la acción de tutela fue formulada directamente por el Agente Especial Interventor y representante legal de Nueva EPS S.A., Roberto José Tercero Solano Navarra, quien suscribió el escrito inicial ; no obstante, la impugnación fue presentada el 15 de septiembre de 2026 por el abogado Luis Felipe Andrés Ballen Garavito, quien invocó la calidad de apoderado genera l de la entidad con fundamento en la escritura pública n.° 4508 de 10 de septiembre de 2026 de la Notaría Setenta y Tres del Círculo de Bogotá, mediante la cual el interventor le confirió poderRadicado. no. 54001-22-13-000-2026-00333-01 8
general para, entre otras gestiones, representar a la compañía judicial y extrajudicialmente y presentar «solicitudes de conciliación, reclamaciones, demandas, tutelas y acciones ante cualquier autoridad».
Por tratarse de un poder general, en auto de 2 de octubre de 2026 esta Sala requirió al profesional para que allegara poder especial que lo facultara para actuar en este amparo en nombre de la impugnante, conforme a los requisitos exigidos por el Código General del Proceso y la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ STC10721-2023).
allegara poder especial que lo facultara para actuar en este amparo en nombre de la impugnante, conforme a los requisitos exigidos por el Código General del Proceso y la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ STC10721-2023).
3.2. En respuesta, se aportó un mandato suscrito por el Agente Especial Interventor, en el que se identifican la accionante, el juzgado accionado, los derechos fundamentales invocados y se faculta al abogado para, entre otras actuaciones, «impugnar las dec isiones que se profieran» ; sin embargo, no especifica el proceso objeto de queja ni su radicado, ni las providencias, actuaciones u omisiones concretas que se reprochan al funcionario accionado.
En ese orden, el documento aportado resulta insuficiente par a tener por acreditada la representación judicial de Nueva EPS SA. en este trámite, pues su contenido continúa siendo genérico en cuanto al objeto de la queja constitucional.
3.3. Así las cosas, quien impugnó carece de legitimación para intervenir en nombre de la accionante en esta instancia,Radicado. no. 54001-22-13-000-2026-00333-01 9
lo que impide a la Sala abordar los argumentos expuestos contra la sentencia de primera instancia.
4. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados por el medio más
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de servicios) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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