CSJ - STC20236-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20236-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente STC20236-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05954-00 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, se decide la acción de tutela que instauró la progenitora contra el Juzgado Primero Civil Municipal y el Juzgado Primero de Familia ambos de Yopal, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja , trámite al cual fueron vinculados la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina de Tunja. ANTECEDENTESRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05954-00
1. La solicitante -actuando en nombre propio y de sus dos menores hijasinvocó la protección de los derechos fundamentales de petición y «debido proceso administrativo y de la niñez» , presuntamente vulnerados por los accionados.
2. Manifestó -en síntesisque en razón a «la vulneración de [sus]
proceso administrativo y de la niñez» , presuntamente vulnerados por los accionados.
2. Manifestó -en síntesisque en razón a «la vulneración de [sus] derechos fundamentales y los de [sus] menores hijas gemelas R y M a tener un hogar y una familia y a no ser separadas de ella, quienes somos víctimas de violencia institucional, violencia vicaria y violencia económica», ha elevado cinco (5) peticiones cuyas fechas de radicación corresponden a 7 de enero, 2 y 9 de julio, 11 y 22 de agosto de 2025, a las cuales -en su sentirlas autoridades convocadas «no dieron respuesta».
Agregó que, ante el quebrantamiento de sus «garantías procesales y el derecho a la defensa efectiva», la intervención del fallador constitucional constituye «urgencia inaplazable», por cuanto «la separación prolongada de [sus] hijas afecta su desarrollo emocional, psicológico y familiar, violando el principio de interés superior del niño (artículo 44 de la Constitución Política y artículo 3 de la Convención sobre los derechos del Niño (…), adicionalmente como madre soltera, madre cabeza de familia, esta dilación perpetúa una discriminación estructural de género (…)».
3. Pretende que por esta vía se ordene a las autoridades accionadas «cesar la vulneración de [sus] derechos [y los] de mis menores hijas gemelas (…), y adoptar las medidas necesarias para reestablecer[los] y dar respuesta inmediata a mis peticiones en los derechos radicados».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
gemelas (…), y adoptar las medidas necesarias para reestablecer[los] y dar respuesta inmediata a mis peticiones en los derechos radicados».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, señaló que su titular tomó posesión del cargo el pasado 23 de enero, e informó, respecto
2Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05954-00
a la petición aludida por la actora, que «revisada la bandeja de entrada del correo institucional, no se encontró dicha solicitud. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, para el 07/01/2025, este Juzgado se encontraba en vacancia judicial », y examinado su contenido «puede extraerse que, más allá de obtener información, la progenitora pretende la interposición de un amparo constitucional, mismo que hasta la presente fecha [4 de diciembre de 2025] no ha sido puesto en conocimiento de este juzgado». Indicó que en ese despacho cursó acción de tutela promovida contra Sanitas EPS por la Personería Municipal de Yopal a favor de la menor M, hija de la señora (…), siendo concedida el 27 de octubre de 2023, fallo que fue aclarado y luego modulado para disponer que el ICBF adelantara el proceso de restablecimiento de derechos, «teniendo como enfoque la verificación de derechos de las menores y no los derechos de la madre, porque dado el comportamiento de esta que allí fue establecido no es bajo ninguna norma presunción de que la madre está protegiendo a sus hijas de riesgos prohibidos, o que existe equilibrio entre los derechos de la madre y las menores, o que está proveyendo
presunción de que la madre está protegiendo a sus hijas de riesgos prohibidos, o que existe equilibrio entre los derechos de la madre y las menores, o que está proveyendo un ambiente familiar apto para el desarrollo de sus hijas». Añadió que, contra dicha decisión, la progenitora ha presentado cuatro incidentes de desacato, «el último de los cuales se encuentra actualmente en trámite, [donde] se ordenó direccionar las peticiones que no estaban dirigidas [a ese asunto], aspecto que ha sido explicado a la accionante en diferentes pronunciamientos del despacho, incluso, requiriéndola para que las solicitudes elevadas se ajusten a lo que debe ser motivo de decisión por este estrado judicial ». Pidió su desvinculación por carecer de competencia para atender los actuales reclamos y no haber vulnerado derecho fundamental alguno.
2. El Juzgado Primero de Familia de Yopal, informó que en ese despacho se adelantaron dos procesos seguidos por la acá querellante: uno de investigación de paternidad [rad. n°2020-00xxx-00], concluido con sentencia de 11 de febrero de 2022, confirmada por el Tribunal Superior
3Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05954-00
de Yopal el 6 de febrero de 2023, y otro ejecutivo de alimentos [rad. n°2022-00xxx-00], que, «cuenta con auto firme de seguir adelante con la ejecución que data del 25 de septiembre de 2023, y la consecuente liquidación del crédito, también firme». Señaló que el único derecho de petición que la progenitora afirmó
ejecución que data del 25 de septiembre de 2023, y la consecuente liquidación del crédito, también firme». Señaló que el único derecho de petición que la progenitora afirmó haber presentado «el 7 de enero de 2025 (…), una vez revisada la plataforma del juzgado, no aparece recibido, tal vez porque para esa fecha el correo se encontraba cerrado por vacaciones colectivas ». Anotó que la pretensión de que le restituyan la custodia de sus hijas desborda su competencia, pues dicha situación corresponde al ICBF dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD).
3. La Defensora de Familia del Centro Zonal Usaquén del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, informó que allí no cursa actuación respecto de las niñas en mención, porque «los procesos administrativos de restablecimiento de derechos fueron trasladados el 20 de agosto de 2025 al Centro Zonal Villavicencio – Regional Meta, atendiendo solicitud de la progenitora y lineamientos institucionales ». Pidió declarar improcedente el amparo «por existencia de otros mecanismos judiciales y posible temeridad », esto último toda vez que la quejosa «ha interpuesto varias acciones de tutela sobre los mismos hechos y derechos».
Finalmente, solicitó exhortar a la actora para que «se abstenga de continuar presentando peticiones repetitivas y sin fundamento, remitidas masivamente a más de 200 personas naturales e instituciones sin competencia [y para que] cese de difamar el buen nombre de los defensores de familia en plataformas digitales y redes
continuar presentando peticiones repetitivas y sin fundamento, remitidas masivamente a más de 200 personas naturales e instituciones sin competencia [y para que] cese de difamar el buen nombre de los defensores de familia en plataformas digitales y redes sociales, buscando intimidar para obtener el reintegro de las niñas al medio familiar, cuando existen evaluaciones técnicas que evidencian que [ella] no es idónea para el cuidado de las menores». 4Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05954-00
4. La Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, afirmó que «una vez verificados los archivos de esta Corporación, no se encontró registro de actuaciones judiciales relacionadas con la peticionaria. En consecuencia, solicitamos se proceda a su desvinculación de la presente actuación».
5. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, allegó copia del fallo proferido el 4 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela con radicado 202500xxx-00.
6. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, informó que «no tramita proceso disciplinario por las comunicaciones recibidas de la accionante, dado que los despachos judiciales que menciona (…) son del Distrito Judicial de Yopal». Pidió su desvinculación de este asunto.
7. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, solicitó su desvinculación, «toda vez que no ha desconocido derecho alguno de a la accionante».
7. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, solicitó su desvinculación, «toda vez que no ha desconocido derecho alguno de a la accionante».
8. La Procuradora 12 Judicial II de Familia de Bucaramanga, aludió que durante su desempeño como procuradora en Yopal adelantó gestiones de acompañamiento a la actora e intervino en actuaciones jurídicas relacionadas con los derechos de sus dos menores hijas, fue objeto de reclamos y amenazas contra su integridad personal por lo que « tuve que poner en conocimiento de la dependencia de seguridad de la Procuraduría General, de la Policía nacional y formulé contra ella denuncia penal que actualmente se tramita en la Fiscalía en la ciudad de Yopal. Además de ir a consulta por psiquiatría
(inseguridad que se incrementa teniendo en cuenta que no conozco personalmente a la señora (…)».
9. El progenitor de las menores involucradas en este asunto, refirió -entre otros aspectosque de su parte no ha habido abandono moral
5Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05954-00
ni económico en tanto «ha realizado pagos periódicos de alimentos, algunos de ellos antes incluso del proceso ejecutivo, con consignaciones a la cuenta de la madre o a través de la abuela de las niñas, y que actualmente tiene cubierto aproximadamente el 95% del valor de la obligación fijada, y que sus diálogos continuos con la señora (…), ya sea por llamadas de celular, como en conversaciones por WhatsApp, su único eje y vínculo son sus hijas », aunque adujo que evitó acercarse a ellas para
(…), ya sea por llamadas de celular, como en conversaciones por WhatsApp, su único eje y vínculo son sus hijas », aunque adujo que evitó acercarse a ellas para evitar posibles denuncias por parte de la madre habida cuenta «los maltratos verbales que le daba y sus frases amenazantes ». Afirmó, en relación con los pedimentos de la actora, que «el menor lugar para que crezcan sus hijas es al lado de su madre», por lo que dio estar de acuerdo con que le sean regresadas a la accionante.
10. La Fiscal 14 Local de Yopal, informó que en su despacho cursa investigación contra el señor (…) por el delito de inasistencia alimentaria, en la que «el pasado 29 de octubre de 2025 se emitió orden a policía judicial (…) en procura de recolectar evidencia y elementos materiales probatorios que den sustento para adelantar la acción penal».
CONSIDERACIONES
1. De la temeridad.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, el que se concreta en la duplicidad de su ejercicio entre las mismas partes, por hechos semejantes y con idéntico propósito. En relación con tal temática, esta Corporación ha señalado que, (…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora
para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho 6Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05954-00
fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de [tutela] por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC, 24 feb. 2006, rad. 0171-00, citada -entre otrasen STC13645-2023, STC2191-2024,
STC8224-2024 y STC16698-2025).
Igualmente ha ha dicho y reiterado que, (…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad
prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial. (CSJ STC, 21 oct., 2009, rad. 01841-00, citada entre otras en STC086-2024 y STC12143-2025).
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, de manera preliminar, si la progenitora incurrió en temeridad por ejercer indiscriminadamente la acción de tutela, y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales y administrativas convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas.
3. Del caso concreto.
Confrontados los argumentos de la reclamante con la información que obra en el expediente y que se extracta de la página web de la Rama Judicial, la Corte desestimará el resguardo al evidenciar un abuso sistemático de este instrumento, porque la actora ha promovido varias acciones de similar naturaleza, describiendo el mismo núcleo temático y persiguiendo idénticas pretensiones. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05954-00
acciones de similar naturaleza, describiendo el mismo núcleo temático y persiguiendo idénticas pretensiones. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05954-00
3.1. Ciertamente, a partir de lo dispuesto por el Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal, en el marco de una tutela anterior, el Instituto Colombiano de Bienestar Familia, inicialmente la Regional Bogotá y posteriormente la Regional Meta, se encuentra adelantando un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos PARD a favor de las dos menores hijas de la progenitora , y concretamente sobre la medida de restablecimiento consistente en la institucionalización de las niñas, en el cual se ha mantenido una intensa y constante reclamación, extensiva a las autoridades vinculadas en esta oportunidad. Por posible desconocimiento jurídico o por el afán de la progenitora de obtener resolución favorable a su aspiración de que las niñas regresen a su lado, a falta de seguir el conducto regular a través del proceso que se encuentra en etapa de seguimiento ante el ICBF Centro Zonal Villavicencio, al que ha concurrido y puede seguir haciéndolo como interesada para concretar los motivos encaminados a demostrar la superación de las circunstancias que dieron lugar a la medida, la señora (…) ha optado por inundar indiscriminadamente los despachos judiciales y entidades estatales de repetitivas misivas donde entrelaza derechos de petición con la formulación de acciones de tutela, constituyendo esto último el criterio para declarar la improcedencia de la actual. 3.2. En efecto, al revisar la página web de la Rama Judicial y en
petición con la formulación de acciones de tutela, constituyendo esto último el criterio para declarar la improcedencia de la actual. 3.2. En efecto, al revisar la página web de la Rama Judicial y en particular la consulta de procesos nacional unificada, se constata que la masiva radicación de memoriales de la querellante ha dado lugar a una cascada de acciones de rango constitucional, donde han sido planteados hechos y pretensiones similares a los que motivan la que ahora nos ocupa, y, por supuesto, la mayoría de las autoridades acá vinculadas, 8Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05954-00
incorporándose en ellas las respuestas a las peticiones que en esta dice echar de menos. En esas circunstancias, las tutelas que se han tramitado y están cursando actualmente, se relacionan así: (i) Rad. n°2023-00676-00 – Juzgado Primero Civil Municipal de Yopal: Aunque esta fue impetrada por la Personería Municipal de Yopal actuando como agente oficiosa de la menor M -contra Sanitas EPS-, se destaca que la sentencia de 27 estimatoria proferida el 27 de octubre de 2023 fue objeto de modulación, resolviendo: (…) ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF para que a través del DEFENSOR DE FAMILIA de la ciudad que corresponda al lugar de ubicación de la menor agenciada, su hermana y su madre (…), dentro del término de 2 MESES siguientes a la notificación de esta providencia, proceda tomar todas las acciones concernientes a iniciar y llevar hasta su culminación lo siguiente: De conformidad con el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, adelante las
término de 2 MESES siguientes a la notificación de esta providencia, proceda tomar todas las acciones concernientes a iniciar y llevar hasta su culminación lo siguiente: De conformidad con el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, adelante las correspondientes actuaciones necesarias para prevenir, proteger, garantizar y restablecer los derechos del menor objeto de esta tutela con ocasión a las siguientes conductas desplegadas por la madre de la menor, que se evidencian en el presente tramite, teniendo como enfoque la verificación de derechos de las menores, y no los derechos de la madre. Por lo anterior, el ICBF, deberá: Constatar las diferentes amenazas contra la vida e integridad física de la menor agenciada por parte de la señora (…) señaladas en el auto del 21 de marzo de 2024, en los antecedentes de esta providencia y según lo informado por las diferentes autoridades en la audiencia de este despacho del 5 de abril de 2024, así como en la mesa de trabajo de la Alcaldía del 5 de marzo de 2024, junto con las supuestas comunicaciones que le remitió en el año 2022 la Defensoría del Pueblo. Para lo anterior, deberá verificar si la conducta de violencia de la señora (…) desplegada contra las diferentes autoridades repercute en algún grado físico o psicológico, la seguridad de sus hijas menores, especialmente de la agenciada. Según el informe rendido por la actual titular de ese Despacho judicial, «se han presentado a la fecha, 4 incidentes de desacato por parte de la señora (…), el último de los cuales se encuentra actualmente en trámite . [Y en este],
Según el informe rendido por la actual titular de ese Despacho judicial, «se han presentado a la fecha, 4 incidentes de desacato por parte de la señora (…), el último de los cuales se encuentra actualmente en trámite . [Y en este], se ordenó direccionar las peticiones que no estaban dirigidas al trámite, ni era de competencia del Juzgado. Aspecto que ha sido explicado a la accionante en diferentes pronunciamientos del Despacho, incluso, requiriéndola para que las solicitudes 9Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05954-00
elevadas se ajusten a lo que debe ser motivo de decisión por este estrado judicial, conforme puede evidenciarse en las diferentes providencias que resuelven los trámites incidentales. Incluso, en providencia de 04/06/2025, dispuso oficiar a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO Regional Meta, para que se orientara a la accionante a efectos de establecer la vía judicial o administrativa adecuada y que resulte viable ejercer frente a cada uno de los aspectos que son objeto de solicitudes ajenas a la competencia de este estrado judicial». (ii) Rad. n°2025-00150-00: Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio: Figuran como accionados la Casa de justicia de Yopal, la Defensoría de Familia de Villavicencio, el ICBF - Defensorías de Familia de los Centro Zonales Usaquén y Engativá de Bogotá, el municipio de Yopal, ONG Crecer en Familia y la Procuraduría General de la Nación. El 24 de noviembre de 2025 se radicó la acción y no registra actuación.
de Yopal, ONG Crecer en Familia y la Procuraduría General de la Nación. El 24 de noviembre de 2025 se radicó la acción y no registra actuación. (iii) Rad. n°2025-00151-00 - Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio: El 25 de noviembre de 2025 se admitió la demanda contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ONG Crecer en Familia, la Procuraduría General de la Nación y una persona natural. Aparece con recepción de respuestas. (iv) Rad. n° 2025-00296-00 – Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio: La acción fue enfilada contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. El 26 de noviembre de 2025 registra que se profirió sentencia. (v) Rad. n°2025-00118-00 - Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, instaurada contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Presidencia de la República de Colombia y la Procuraduría General de la Nación. El 26 de noviembre de 2025 se profirió fallo declarando improcedente el auxilio implorado, y el pasado 5 de 10Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05954-00
diciembre se concedió el recurso de impugnación interpuesto por la demandante, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. (vi) Rad. n°2025-00147-00 - Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio. La acción estuvo dirigida contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Defensoría del Pueblo, el Departamento Administrativo para la prosperidad Social y la
Funciones de Conocimiento de Villavicencio. La acción estuvo dirigida contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Defensoría del Pueblo, el Departamento Administrativo para la prosperidad Social y la Personería Municipal de Yopal. El 27 de noviembre de 2025 profirió sentencia desestimatoria. (vii) Rad. n°2025-10159-00 - Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio: Fue promovida contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Hogar Sustituto Crecer en Familia, ICBF Fundación Proyecto Unión, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación -CTI, Personería Municipal de Yopal, Grupo de Investigación GAULA Bogotá. El 2 de diciembre de 2025 se profirió sentencia denegatoria de pretensiones, misma que fue impugnada al día siguiente por la accionante, registrándose seguidamente el aporte de «denuncia penal por secuestro y desaparición forzada [de sus hijas]». (viii) Rad. n°2025-00294-00 - Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio: Se adelantó contra personas naturales y jurídicas, entre las primeras el padre de las menores, y entre las últimas la Procuraduría General de la Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Fiscalía General de la Nación. El 3 de diciembre de 2025 el dictó sentencia declarando improcedente el auxilio, y al día siguiente la decisión fue impugnada por la accionante.
General de la Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Fiscalía General de la Nación. El 3 de diciembre de 2025 el dictó sentencia declarando improcedente el auxilio, y al día siguiente la decisión fue impugnada por la accionante. (ix) Rad. n°2025-00124-00 – Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio: Seguido contra la Casa 11Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05954-00
de justicia de Yopal, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, -Centro Zonal Villavicencio, la Presidencia de la República de Colombia y la Procuraduría General de la Nación, vinculándose a la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Primero Civil Municipal y la Personería Municipal de Yopal. El 4 de diciembre de 2025 se profirió sentencia concediéndose en cuanto al derecho de petición frente a estas dos últimas autoridades. Adicionalmente se registra otro amparo con rad. n° 2025-00323-00, seguida ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Villavicencio, no publicándose información por tratarse de «proceso privado». 3.3. Conforme a la anterior relación y descripción de las actuaciones procesales adelantadas en sede de tutela, y con observancia en los antecedentes que dieron lugar a su proliferación, deviene irrefutable que los reparos planteados en esta oportunidad contra las autoridades
procesales adelantadas en sede de tutela, y con observancia en los antecedentes que dieron lugar a su proliferación, deviene irrefutable que los reparos planteados en esta oportunidad contra las autoridades accionadas han sido y siguen siendo objeto de debate y definición, pues nótese que algunos de los fallos se encuentran en trámite de impugnación y pendientes de su eventual revisión, significando que no han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. Independientemente de lo anterior, es claro que la problemática que motiva esta queja indiscutiblemente guarda identidad de argumentos y pretensiones con las anteriores, insistir en tales censuras deja al descubierto una equivalencia de acciones que estructuran el presupuesto de improcedencia advertido, siendo esta la razón primordial para desestimar el resguardo en lo que concierne a esos específicos aspectos debatidos y resueltos -al menos en primera instanciacomo ya quedó visto. 12Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05954-00
Recuérdese que no es posible acudir a la tutela luego de conocer el resultado desfavorable de una precedente y, como según lo discurrido, ésta es el reflejo -en los puntos que atrás se delinearondel injustificado y abusivo uso de otras esencialmente similares, de manera que no es posible su replanteamiento porque, «admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad
judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas» (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01, citada entre otras en CSJ,
STC1800-2023, CSJ, STC10326-2024 y CSJ, STC12143-2025).
Finalmente, pese a la multiplicidad de acciones, en consideración a que la promoción de esta nueva pudo obedecer a una errada comprensión de lo que considera como hechos y pretensiones nuevas, no se impondrá sanción pecuniaria a la demandante. No obstante, se estima necesario llamarle la atención a la actora para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas que constituyan un abuso del derecho, so pena de hacerse acreedora de las sanciones que consagra el inciso 3° del canon 25 del Decreto 2591 de 1991. Se le invita, por tanto, a que los eventuales reparos frente a las decisiones judiciales, las dirima a través de los canales establecidos en el ordenamiento jurídico para el asunto concreto y no con la utilización desmedida de esta herramienta constitucional, que debe ejercerse con responsabilidad, moderación y mesura, pues actuar en contrario contribuye al desgaste y congestión del aparato judicial que va en detrimento de los demás usuarios de la administración de justicia.
4. Consideración adicional.
13Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05954-00
al desgaste y congestión del aparato judicial que va en detrimento de los demás usuarios de la administración de justicia.
4. Consideración adicional.
13Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05954-00
Por cuanto de la respuesta otorgada por el Tribunal Superior de Tunja no se avizora que la actora hubiera radicado petición frente a la cual esa autoridad estuviera llamada a pronunciarse, se dispondrá su desvinculación de este trámite. En igual sentido se dispondrá respecto de la Comisión Nacional y Seccional de Disciplina Judicial de Tunja, pues contra ellas no se demostró que por acción u omisión hubiesen transgredido prerrogativa alguna. La improcedencia de la acción para cuestionar a dichas autoridades se ajusta a lo señalado por la jurisprudencia constitucional, pues según esta, «la carga especial al actor [exige que] esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental» (CC C-590/05 y SU-813/07), porque, «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental [sino la demostración de ello] por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 29 may. 2001, exp