CSJ - STC20236-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20236-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC20236-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03377-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 12 de agosto de 2026, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Gladys Torres Rodríguez, Camilo Torres Cortés y Katherine Torres Torres, esta última actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo , todos por intermedio de apoderado, contra el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y demás partes y terceros intervinientes en los procesos de sucesión y pertenencia rad. n° 201300498-00 y 2012-00270-00
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, por intermedio de apoderado, reclamaron la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, dignidad humana, igualdad, «protección especial de las personas adultas mayores», vivienda digna, mínimoRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03377-01 2 vital, y derechos de los niños, los cuales considera n vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2 vital, y derechos de los niños, los cuales considera n vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicitaron, entonces, dejar sin efecto la sentencia de 8 de mayo de 2024, mediante la cual se negó la declaración de pertenencia, para que, en su lugar, se emita un nuevo fallo valorando la prueba testimonial y respet ando la posesión consolidada «antes de la maniobra de adjudicación del bien al ICBF».
2. Sustentaron la queja constitucional en los hechos
que a continuación se sintetizan:
2.1. Manifestaron que, desde 1990, ejercen la posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida del inmueble ubicado en la carrera 15 No. 53 -53 Sur de Bogotá, el cual perteneció a Dolores Cortés Vda. de Novoa, fallecida en 1989.
2.2. Refirieron que, en 2012, promovieron un proceso de pertenencia del bien contra los herederos de la causante quienes se opusieron alegando insuficiencia del tiempo para prescribir y tratarse de un predio imprescriptible por ser de naturaleza p ública, posición también respaldada por el
I.C.B.F.
2.3. Señalaron que el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia anticipada acogiendo la tesis de la imprescriptibilidad, toda vez que, en un proceso sucesorio iniciado en 2014 , posterior a la demanda de pertenencia, el inmueble fue adjudicado al ICBF. Indicaron que esa decisión se dejó sin efectos con ocasión de una tutela anterior. Sin embargo, el Juzgado profirió un nuevo fallo
pertenencia, el inmueble fue adjudicado al ICBF. Indicaron que esa decisión se dejó sin efectos con ocasión de una tutela anterior. Sin embargo, el Juzgado profirió un nuevo fallo negando la pertenencia.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03377-01 3 2.4. Precisaron que, tras formularse apelación contra lo resuelto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá declaró desierto el recurso por falta de sustentación, decisión que confirmó vía reposición. Resaltaron que al quedar ejecutoriada la sentencia de primera instancia, interpusieron el recurso extraordinario de revisión «el cual actualmente se encuentra en trámite».
2.5. Adujeron que, el 26 de mayo de 2026, funcionarios vinculados a l ICBF acudieron al inmueble reclamando verbalmente su entrega sin existir documento de desalojo. Por esto, advirtieron que existía un riesgo cierto e inminente de que el adjudicatario, con la Policía Nacional, ejecutara el lanzamiento, causando un perjuicio irremediable, pues haría nugatorio el recurso de revisión y afectaría su vivienda y mínimo vital tras más de 35 años de residencia.
2.6. Afirmaron ser adultos mayores y sujetos de especial protección constitucional, dado que Camilo Torres Cortés, de 77 años, padece hipertensión, EPOC con requerimiento de oxígeno, cirrosis y embolia pulmonar aguda, entre otras enfermedades; mientras G ladys Torres Rodríguez, cuenta con 65 años. Situación que se torna difícil para afrontar un
oxígeno, cirrosis y embolia pulmonar aguda, entre otras enfermedades; mientras G ladys Torres Rodríguez, cuenta con 65 años. Situación que se torna difícil para afrontar un desalojo y conseguir otra vivienda, agravada por el hecho de residir en el lugar un menor de trece años, hijo de Katherine Torres Torres, cuyo interés superior y derechos prevalentes se verían igualmente afectados. Además, por cuanto aquellos no tienen pensión y solo cuentan con los cánones de arrendamiento del inmueble para sufragar sus gastos.
2.7. Finalmente, alegaron la configuración de un defecto fáctico por omisión probatoria , en tanto el Juzgado accionado ignoró el acervo probatorio que demostraba laRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03377-01 4 calidad de poseedores con ánimo de señor y dueño desde 1990, configurándose con creces los presupuestos de la prescripción adquisitiva de dominio.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá compartió el link del proceso de pertenencia rad. nº2012-00270-00
2. El Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, refiriéndose al proceso de sucesión de la causante Dolores Cortés viuda de Novoa rad. 2013 -00498-00, destacó que el 27 de febrero de 2014, aprobó el trabajo de adjudicación del inmueble al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar .
Agregó que, el 20 de agosto de 2025, con fundamento en el numeral 4° del artículo 308 del C ódigo General del Proceso
inmueble al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar . Agregó que, el 20 de agosto de 2025, con fundamento en el numeral 4° del artículo 308 del C ódigo General del Proceso rechazó la oposición formulada por los ahora accionantes, en tanto, el predio fue debidamente secuestrado el 22 de abril de 2014, razón por la cual ordenó hacer efectiva la entrega al adjudicatario.
3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , tras referirse a las incidencias acaecidas en los procesos de sucesión y pertenencia, solicitó negar el resguardo por incumplirse el requisito de «inmediatez», puesto que, desde la sentencia de 8 de mayo de 2024, adversa a la pertenencia, hasta el 11 de agosto de 2026, fecha de radicación de la tutela, «han pasado 2 años y tres meses».
4. La Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia remitió el enlace del recurso extraordinario de revisión, rad n° 2026-04477-00, eRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03377-01 5 informó que, el 6 de agosto de 2026, el magistrado ponente, Fernando Augusto Jiménez Valderrama, lo rechazó de plano y ordenó remitir por competencia las diligencias a la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
5. Luis Alberto Soler Plazas, apoderado de los accionantes, informó que el 11 de agosto de 2026, puso de presente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
5. Luis Alberto Soler Plazas, apoderado de los accionantes, informó que el 11 de agosto de 2026, puso de presente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que por error había radicado dos tutelas, correspondiéndole los radicados nº2026-03377-00 y nº202603446-0, siendo correcta la primera de ellas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo al no reunirse los requisitos genéricos de inmediatez y subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto la sentencia de pertenencia criticada, fechada el 8 de mayo de 2024, fue proferida hace más de seis meses; y lo segundo, considerando que el recurso de apelación elevado contra la misma decisión fue declarado desierto.
Asociado con el despacho comisorio 042 de 2025, librado para la entrega del bien adjudicado, indicó que ninguna falta constitucional se había cometido, porque la orden de su expedición dentro del proceso de sucesión correspondía a un «criterio razonable». Además, por resultar improcedente formular oposición a la diligencia, en tanto, involucraba a un inmueble secuestrado desde el 22 de abril de 2014.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03377-01 6 En relación con el denunciado defecto fáctico contenido en la sentencia de pertenencia, adujo que los mismos
6 En relación con el denunciado defecto fáctico contenido en la sentencia de pertenencia, adujo que los mismos argumentos en los que se fundamentó la tutela, «debieron ser presentados y alegados ante el Juez de instancia».
Adicionalmente, señaló que el amparo devenía improcedente como mecanismo transitorio, en la medida en que no se encontraba acreditada la configuración de un perjuicio irremediable, toda vez que la «existencia de un riesgo derivado de la eventual entrega del inmueble, dicha afirmación, por sí sola, no resulta suficiente para tener por demostrado un perjuicio de carácter irremediable que torne impostergable la intervención del juez constitucional».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por los accionantes, quienes criticaron la declarada subsidiariedad, porque lo implorado «(…) no [es que] (..) se protejan los errores de la sentencia (…) causados en el trámite del proceso, se está pidiendo (…) que el juzgado accionado suspenda la entrega del inmueble hasta tanto el tribunal que conoce del recurso extraordinario de revisión quede en firme el fallo correspondiente (…)». (Negrillas en texto original).
Relacionado con el citado recurso de revisión formulado contra la sentencia de 8 de mayo de 2024, precisaron que si bien en la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte, mediante auto de 6 de agosto de 2026, lo rechazo de plano, ello obedeció «exclusivamente a razones de competencia , y no a un pronunciamiento desfavorable respecto de las causales de revisión (…) ni a la inexistencia de los presupuestos materiales de la acción
ello obedeció «exclusivamente a razones de competencia , y no a un pronunciamiento desfavorable respecto de las causales de revisión (…) ni a la inexistencia de los presupuestos materiales de la acción extraordinaria», ordenando su remisión a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03377-01 7 Resaltaron también la importancia de la protección constitucional, comoquiera que, frente al despacho comisorio librado para la entrega, la fuerza pública podía materializar la diligencia y causarles un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni a los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may . 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, siempre y cuando, previamente, se reúna el requisito de inmediatez, entre otros presupuestos genéricos.
STC, 11 may . 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, siempre y cuando, previamente, se reúna el requisito de inmediatez, entre otros presupuestos genéricos.
2. De la inmediatez.
La acción de tutela está supeditada, entre otras, a la exigencia de la temporalidad, en tanto , como la protección que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una presunta vulneración , la jurisprudencia ha señaladoRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03377-01 8 que, en línea de principio, que el término de seis meses para formularla resulta apenas razonable.
3. Del caso concreto
3.1. Circunscrito el debate a lo expuesto en la impugnación, se tiene que , en últimas, los accionantes pretenden que se suspenda la diligencia de entrega del bien a su adjudicatario, el ICBF, ordenado en el proceso de sucesión de Dolores Cort és Vda. de Novoa, hasta que se resuelva el recurso de revisión formulado contra la sentencia de 8 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual, se negó a los accionantes la declaración de pertenencia.
No obstante, haciéndose depender la violación o amenaza de los derechos reclamados alrededor del fallo de pertenencia adverso a los accionantes, el amparo implorado está llamado al fracaso, porque como lo concluyó el Tribunal, desde el 8 de mayo de 2024 , fecha de dicha providencia, y la de interposición de la tutela, 5 de agosto de 2026 ,
está llamado al fracaso, porque como lo concluyó el Tribunal, desde el 8 de mayo de 2024 , fecha de dicha providencia, y la de interposición de la tutela, 5 de agosto de 2026 , transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus derechos fundamentales ejerza la acción constitucional . Circunstancia que, releva a la Corte de realizar un estudio de fondo sobre la cuestión planteada.
3.2. De otra parte, se aclara que no es admisible pretender la suspensión de una providencia judicial hasta que se resuelva el recurso de revisión contra la sentencia de 8 de mayo de 2024, porque al tenor del artículo 358, inciso 1º del Código General del Proceso, los efectos del recurso deRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03377-01 9 revisión no tienen la virtud de suspender la ejecución de las providencias judiciales.
3.3. Finalmente, respecto de la implorada protección constitucional, ante la inminente entrega del inmueble en virtud del despacho comisorio librado en el proceso de sucesión, se precisa que conforme se constat ó en el expediente, la entrega a la entidad adjudicataria involucra a un inmueble secuestrado, caso en el cual, de conformidad con el numeral 4° del artículo 308 del Código General del Proceso, no hay lugar a formular ninguna clase de oposición.
Además, se recuerda que el pedimento de suspender la diligencia de entrega, en principio resulta insuficiente,
el numeral 4° del artículo 308 del Código General del Proceso, no hay lugar a formular ninguna clase de oposición.
Además, se recuerda que el pedimento de suspender la diligencia de entrega, en principio resulta insuficiente, porque «ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales » (CSJ STC, 29 nov. 2006, rad. 00079 -01, citada en STC17879 -2024 y STC17651-2025, entre otras).
Así las cosas, ante la ausencia de afectación de los derechos fundamentales se descarta la posibilidad de adoptar medidas inmediatas y urgentes para evitar, con la eventual entrega del inmueble, un perjuicio irremediable . Como se tiene dicho, a ello no hay lugar cuando no se desprende un «menoscabo irreparable (…), ni lo narrado denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021).Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03377-01 10
4. Conclusión
Las razones anotadas, entonces, llevan a respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
Las razones anotadas, entonces, llevan a respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados de manera expedita y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de Servicios)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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