CSJ - STC20237-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20237-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC20237-2025 Radicación n°. 73001-22-13-000-2025-00449-01 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 28 de octubre de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Gustavo Valdés Ochoa quien dice actuar como apoderado de J.A.A.R contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Melgar. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal de radicado 2022-000361.
I. ANTECEDENTES.
1. El gestor reclamó la protección de quien dice representar y de los hijos de este, de los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso e interés superior de los menores, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 1 Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,
intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00449-01. 2
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene. Al interior del juicio de liquidación de sociedad conyugal de J.A.M.V. contra J.A.A.R.2, el Juzgado Promiscuo de Familia de Melgar -con auto del 30 de mayo de 2025decretó el embargo y retención de la suma de $10.455.749 que correspondía a gananciales de la sociedad conyugal, la cual se encuentra depositada en CAJAHONOR.
Así como aquellos «dineros que se encuentren capitalizados y que corresponda a la vigencia de la sociedad conyugal […] a título de ahorros, cuentas corrientes, inversiones de todo orden, CDTS o cualquier otra operación de crédito»3. 2.1. El extremo activo -con memorial del 8 de agosto de 2025solicitó: (i) información sobre el fundamento de la medida de embargo ordenada. (ii) se verifique la «pertinencia y vigencia de dicha medida, teniendo en cuenta el acta de conciliación del ICBF Tolima de mayo de 2024, en la que se [le] reconoce la custodia de los menores». Y, (iii) se deje sin efecto «la medida de embargo»4. En efecto, el Despacho -con proveído del 9 de septiembre de
reconoce la custodia de los menores». Y, (iii) se deje sin efecto «la medida de embargo»4. En efecto, el Despacho -con proveído del 9 de septiembre de 2025indicó que «lo ordenado en providencia del 30 de mayo de los corrientes obedece a lo pertinente a la liquidación de la sociedad conyugal y no por alimentos como lo indica la parte demandada […]. De igual manera, se le indica que, el embargo y retención de los dineros que llegasen a encontrarse capitalizados y correspondientes a la vigencia de la sociedad conyugal, esto es, del 06 de diciembre de 2006 al 25 de abril de 2023 debían ponerse a disposición del Despacho y, que en caso que los dineros que se encontraren depositados no correspondieran a dicha vigencia, las entidades bancarias debían abstenerse de retener suma alguna de dinero»5. 2.2. Seguidamente, el actor presentó «derecho de petición» con el fin de que se «dé trámite y decisión inmediata al requerimiento presentado el día 8 de 2 Archivo PDF «02. Auto Admite Demanda».3 Archivo PDF «05. AutoDecretaMedidaCautelar».4 Archivo PDF «21. SolicitudAclaracionMedidaEmbargo».5 Archivo PDF «22. AutoLibraComunicacion».Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00449-01. 3 agosto de 2025»6. El juez -con providencia del 16 de octubre de 2025reiteró lo aducido en auto del 9 de septiembre de la presente anualidad7. 2.3. El abogado gestor censuró que J.A.A.R. por ser padre y tener la custodia de sus hijos S.A.M8 y K.A.A.M.9 el embargo afectó directamente
2.3. El abogado gestor censuró que J.A.A.R. por ser padre y tener la custodia de sus hijos S.A.M8 y K.A.A.M.9 el embargo afectó directamente «el sustento de sus hijos». Y, anotó que impetró «derechos de petición los días 8 de agosto y 11 de septiembre de 2025, sin obtener respuesta alguna».
3. Deprecó que «se ordene suspender el embargo mientras se revisa la legalidad y proporcionalidad». Además, se ordene «responder de fondo las peticiones radicadas». Y, que se «adopten medidas para garantizar el bienestar de los menores».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El estrado querellado en lo esencial defendió la legalidad de las actuaciones surtidas y manifestó que no hay solicitud pendiente por desatar. Asimismo, destacó que «los embargos fueron dirigidos a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía CAJAHONOR y no al Pagador del ejército».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional denegó el amparo. Ello, por cuanto advirtió la carencia de legitimación en la causa por activa. Pues «aunque Gustavo Valdés Ochoa presentó mandato […] para promover acción de tutela en nombre de [J.A.A.R.], dicho documento no cumple con los requisitos jurisprudenciales que lo habilitan para tal fin, por cuanto no identifica de manera precisa la entidad
Gustavo Valdés Ochoa presentó mandato […] para promover acción de tutela en nombre de [J.A.A.R.], dicho documento no cumple con los requisitos jurisprudenciales que lo habilitan para tal fin, por cuanto no identifica de manera precisa la entidad 6 Archivo PDF «23. DerechoPeticion».7 Archivo PDF «28. Automedidas-Deniegassolicitud».8 Menor de edad. Nacida el 26 de marzo de 2009.9 Mayor de edad. Nacido el 17 de agosto de 2007.Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00449-01. 4 accionada, los derechos presuntamente vulnerados ni el acto u omisión que origina el litigio».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el abogado accionante. Reiteró lo aducido en el escrito inicial. Frente al requisito del poder especial agregó que el mismo «se cumplió formalmente y la voluntad del accionante fue clara en conferir facultades específicas para la defensa de sus derechos fundamentales. La interpretación restrictiva de este aspecto formal no puede anteponerse al principio de prevalencia del derecho sustancial». Y, arrimó poder para la impugnación.
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-202310, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las
STC10721-202310, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.
2. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». 10 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00449-01. 5 Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.
condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial. De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial. O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho 11». Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. 11 (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ
STC1042-2019).Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00449-01. 6 2.2. En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»12. Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023).
3. Acorde con lo expuesto, esta Sala –en la referida sentencia CSJ STC10721-2023concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a
…Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. 12 Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00449-01. 7 …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
4. Aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que el mandato presentado por el impulsor -otorgado por J.A.A.R.13-, demandado en el proceso cuestionado -en cuyo nombre se instaura la tutelano reúne la totalidad de las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela. Ello pues, no precisó la autoridad judicial accionada, no
en el proceso cuestionado -en cuyo nombre se instaura la tutelano reúne la totalidad de las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela. Ello pues, no precisó la autoridad judicial accionada, no identifica las prerrogativas fundamentales invocadas, las decisiones censuradas, el radicado del proceso, ni tampoco hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica concreta que origina el mandato. Esos presupuestos, igualmente se advierten inadvertidos frente al mandato arrimado con el escrito de impugnación, pues ninguna referencia de las allí señaladas configura el acatamiento exigido para superar el requisito echado de menos. Todo l o cual, impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
13 Folio 17 a 18 de los anexos del escrito de tutela.Radicación no. 73001-22-13-000-2025-00449-01. 8