CSJ - STC20237-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC20237-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC20237-2026 Radicación n° 11001-22-10-000-2026-02077-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada por el abogado John Geyner Casanova Cardozo, quien dijo actuar como apoderado de Luis Vicente Martínez Ducuara, frente a la sentencia proferida el catorce (14) de septiembre de 2026 por la Sala de Familia del Tribun al Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada en su nombre contra la Comisaría Once de Familia Suba 1 y el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en la medida de protección n° 11001-31-10-005-2025-000503-00.

ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales alRadicado. no. 11001-22-10-000-2026-02077-01

2

debido proceso, a la defensa, a la contradicción y al acceso a la administración de justicia.

Relató que en la Comisaría Once de Familia Suba 1 cursa la medida de protección formulada en su contra por Daniela Marín Romero; dentro de la cual se adelantó incidente de incumplimiento, señalando como fecha para la audiencia el 23 de octubre de 2025 , siendo reprogramada

cursa la medida de protección formulada en su contra por Daniela Marín Romero; dentro de la cual se adelantó incidente de incumplimiento, señalando como fecha para la audiencia el 23 de octubre de 2025 , siendo reprogramada para el 20 de febrero de 2026, y qu e en esta última fecha la Comisaría, ante su inasistencia, aplicó la presunción del artículo 15 de la Ley 294 de 1996 y le impuso multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá confirmó en grad o de consulta el 23 de julio de 2026.

Mencionó que para la época residía fuera de Bogotá y que ni él ni su apoderado recibieron comunicación efectiva de la diligencia ni el enlace para participar virtualmente; que el 27 de agosto de 2026 la Comisaría orde nó el pago de la multa dentro de los cinco días siguientes, so pena de su conversión en arresto, y que el memorial que su apoderado radicó el 28 de agosto siguiente, en el que pidió copia del expediente y de las constancias de citación y la suspensión de cualquier actuación dirigida a la conversión, no había sido resuelto.

2. Con fundamento en lo anterior, pidió, como medida provisional, suspender cualquier actuación encaminada a convertir la multa en arresto y, como amparo definitivo, dejarRadicado. no. 11001-22-10-000-2026-02077-01

3

sin efecto la decisión sancionatoria de 20 de febrero de 2026 y la providencia de 23 de julio de 2026 que la confirmó, a fin de que, si la Comisaría lo considera procedente, renueve la

3

sin efecto la decisión sancionatoria de 20 de febrero de 2026 y la providencia de 23 de julio de 2026 que la confirmó, a fin de que, si la Comisaría lo considera procedente, renueve la actuación con garantía de su derecho de defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá se limitó a remitir el expediente.

2. La Comisaría Once de Familia Suba 1 afirmó que el accionante sí fue debidamente enterado de las actuaciones adelantadas en el incidente de incumplimiento, en particular de la reprogramación de la audiencia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, luego de señalar que el accionante suscribió el acta en la que se reprogramó la audiencia para el 20 de febrero d e 2026, de modo que tuvo conocimiento previo, directo y suficiente de la diligencia; que no obra prueba de que hubiese informado a la Comisaría que residía fuera de Bogotá o solicitado su participación por medios virtuales, carga que le correspondía, y que, por ello, la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 15 de la Ley 294 de 1996 no fue arbitraria ni se configuró un defecto procedimental absoluto.Radicado. no. 11001-22-10-000-2026-02077-01 4

LA IMPUGNACIÓN

El abogado John Geyner Casanova Cardozo impugnó el fallo sosteniendo que a pesar de que el accionante acepto que firmó el auto de 23 de octubre de 2025 y conoció la fecha y

LA IMPUGNACIÓN

El abogado John Geyner Casanova Cardozo impugnó el fallo sosteniendo que a pesar de que el accionante acepto que firmó el auto de 23 de octubre de 2025 y conoció la fecha y hora de la audiencia, afirmó que no se estableció si esta sería presencial o virtual, ni el lugar o el mecanismo de conexión, por lo que no podía imponérsele l a carga de pedir la virtualidad ni atribuírsele exclusivamente su inasistencia; agregó que al apoderado no se le comunicó la modalidad de la diligencia y que la posible conversión de la multa en arresto exige un estándar de verificación más estricto.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el abogado John Geyner Casanova Cardozo acreditó la legitimación para impugnar, en nombre de Luis Vicente Martínez Ducuara, la sentencia de primera instancia y, solo en caso afirmativo, si hay lugar a revocar la negativa del amparo declarada por el Tribunal.

2. De la legitimación para impugnar el fallo de tutela y del poder especial

No puede olvidarse que, aunque la acción de tutela es un procedimiento breve y sumario y, por lo mismo, distanteRadicado. no. 11001-22-10-000-2026-02077-01 5

de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como la legitimación, exigible tanto para promover el amparo como para impugnar la decisión que lo resuelve.

En verdad, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991

no es posible eludir el respeto a requisitos tales como la legitimación, exigible tanto para promover el amparo como para impugnar la decisión que lo resuelve.

En verdad, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 determina que la acción de tutela se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténtic os. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa».

En lo que tiene que ver con los abogados que acuden a la acción de tutela en representación de otros, esta Sala ha explicado que, «en cuanto a la representación judicial de los accionantes, debe resaltarse que esta Corte ha sostenido que, para acudir ante el juez de tutela es necesario acreditar el mandato especial que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera ha bérsele encomendado al abogado (…)» (CSJ STC382-2026).

En el mismo sentido, ha precisado que:

(…) De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos

de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta deRadicado. no. 11001-22-10-000-2026-02077-01 6

legitimación por activa (CSJ STC1042-2019, STC3425-2022 y ATC1158-2023, entre otras).

Y, en relación con la legitimación para impugnar un fallo de tutela, esta Corporación ha establecido que:

Del contenido de los artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de 1991 se establece que los fallos de tutela pueden ser impugnados por el accionante, la autoridad o el representante del órgano correspondiente contra quien se interpuso la demanda y el defensor del Pueblo. También por quien tenga interés legítimo en el resultado d el proceso en calidad de coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente. Para ello, deberá acreditar que la decisión puede afectar sus derechos. El interés jurídico para recurrir requiere no sólo que l a parte o el interviniente se encuentre habilitado por la ley para impugnar – legitimación procesal -, sino que la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya ocasionado un perjuicio. Por ende, si la decisión no le causa agravio, no puede impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria (CSJ STC11596-2025).

Como se advierte, esta Corte ha sostenido de manera reiterada que, para actuar en sede de tutela en nombre de

pretender su revocatoria (CSJ STC11596-2025).

Como se advierte, esta Corte ha sostenido de manera reiterada que, para actuar en sede de tutela en nombre de otro, no basta la sola aportación de un poder general, sino que se requiere un mandato especial que habilite de manera concreta la actuación procesal de que se trate. Esa exigencia no responde a un rigorismo vacío, sino a la necesidad de verificar que existe una manifestación de voluntad expresa, clara e inequívoca del represe ntado para intervenir en un determinado trámite constitucional, de modo que sea el titular del derecho quien determine el objeto específico de la representación que confiere (CSJ STC10721 -2023, entre otras)Radicado. no. 11001-22-10-000-2026-02077-01 7

3. Del caso concreto

3.1. En el presente caso, tanto la acción de tutela como la impugnación fueron presentadas por el abogado John Geyner Casanova Cardozo, quien manifestó actuar en representación de Luis Vicente Martínez Ducuara.

Por cuanto el poder aportado en primera instancia no correspondía a un poder especial, en auto de 1° de octubre de 2026 esta Sala requirió al profesional para que allegara poder especial suficiente que lo facultara para actuar en este amparo en nombre de Luis Vicente Martínez Ducuara, conforme a los requisitos exigidos por el Código General del Proceso y la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ STC10721-2023).

3.2. En respuesta al requerimiento efectuado, se aportó un mandato suscrito por Luis Vicente Martínez Ducuara en

Proceso y la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ STC10721-2023).

3.2. En respuesta al requerimiento efectuado, se aportó un mandato suscrito por Luis Vicente Martínez Ducuara en el que, bajo la referencia del radica do de esta acción constitucional, confiere poder al abogado para que «promueva, adelante y lleve hasta su terminación la acción de tutela de la referencia contra la Comisaría Once de Familia, Suba 1, de Bogotá y el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, en procura de la protección de mis derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y al acceso a la administración de justicia» , con facultad, entre otras, para impugnar el fallo de primera instancia, y en el que manifiesta ratificar lo actuado por el profesional en ambas instancias.Radicado. no. 11001-22-10-000-2026-02077-01 8

Sin embargo, aunque el documento indica las autoridades accionadas y los derechos fundamentales cuya protección se persigue, no identifica el trámite objeto de queja, ni las decisiones que se cuestionan, ni las actuaciones u omisiones en que habrían incurrido los funcionarios accionados.

En ese orden, el documento aportado resulta insuficiente para tener por acreditada la representación judicial de Luis Vicente Martínez Ducuara en este trámite, pues su contenido no precisa el objeto de la queja constitucional.

3.3. Así las cosas, quien impugnó carece de legitimación para intervenir en nombre del accionante en esta instancia, lo que impide a la Sala abordar los argumentos expuestos contra la sentencia de primera instancia y, por la misma

3.3. Así las cosas, quien impugnó carece de legitimación para intervenir en nombre del accionante en esta instancia, lo que impide a la Sala abordar los argumentos expuestos contra la sentencia de primera instancia y, por la misma razón, las solicitudes subsidiari as y de medida provisional formuladas en ese escrito.

4. Por lo visto se impone confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicado. no. 11001-22-10-000-2026-02077-01 9

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de servicios) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 02B6C3A448EC9616300F2DA879358399A9E536F57641A0DEA511ED99765E98D1

Documento generado en 2026-10-16

Consultar sobre este documento ...