CSJ - STC20238-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20238-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC20238-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03775-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 8 de septiembre de 2026, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela promovida por Jessica Paola Guzmán Elejalde contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a l as partes y demás terceros intervinientes en el proceso divisorio rad. n° 202100051.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección de los derechos fundamentales a una vivienda digna, dignidad humana, mínimo vital y protección especial en su condición de debilidad manifiesta. Solicitó, entonces, para evitar un perjuicio irremediable, que «se suspenda el re mate fijado para el día 04 de septiembre de 2026 por un término prudencial de seis (6) meses mientras termin [a] [el] tratamiento oncológico y tom [a] lasRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03775-01 2 precauciones necesarias para encontrar un lugar donde vivir».
2. Sustentó la queja constitucional en los hechos que a
continuación se sintetizan:
2.1. Manifestó que es hija de María Omir Elejalde
2 precauciones necesarias para encontrar un lugar donde vivir».
2. Sustentó la queja constitucional en los hechos que a
continuación se sintetizan:
2.1. Manifestó que es hija de María Omir Elejalde Troyano, con quien habita en el inmueble objeto del remate en el proceso divisorio , lugar donde ha desarrollado gran parte de su vida personal y familiar . De ahí que la subasta de la «vivienda significaría la perdida de [su] único lugar seguro de residencia».
2.2. Agreg ó que en su matrimonio fue víctima de violencia física, psicológica, económica y emocional, y ha sido diagnosticada de una enfermedad o ncológica que requiere seguimiento médico permanente, controles especializados y estabilidad física y emocional. Igualmente, indicó que se encuentra reconocida por la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas como víctima de desplazamiento forzado.
2.3. Señaló que por conducto de su madre se enteró del remate del inmueble en el que residía, decisión adoptada con ocasión del proceso divisorio llevado a cabo ante la autoridad judicial accionada por Rosalba Trujillo -ex esposa de su padrecontra Jairo Guzmán Miranda, su progenitor. Afirmó que la noticia de la venta, aunado a su complicado estado de salud, le ha generado preocupación, al no tener vivienda y carecer de medios para acceder a una morada en arriendo o para adquirir una nueva.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03775-01 3 2.4. A claró, por último, que no pretendía desconocer
de medios para acceder a una morada en arriendo o para adquirir una nueva.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03775-01 3 2.4. A claró, por último, que no pretendía desconocer derechos de terceros ni interferir en las decisiones judiciales, sino que aspiraba a «una medida de protección temporal que [le] permita recuperarme[se] de [su] enfermedad y conseguir un lugar digno donde vivir».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas, entre otras, un incidente de levantamiento del secuestro del inmueble involucrado iniciado por María Omir Elejalde Troyano, a quien el demandado Jairo Guzmán Miranda le cedió los derechos en el divisorio, el cual finalmente fue negado, así como la fijación de fecha para llevar a cabo la subasta. Todo para resaltar que lo impulsado se ha efectuado conforme a los «ritos de la legalidad » y que, por tanto, no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
2. La apoderada de Rosalba Trujillo de Guzmán, demandante en el juicio divisorio, tras lamentar la situación narrada por la tutelante, sostuvo que simplemente est aba defendiendo el derecho del 50% adjudicado en el inmueble en la liquidación de la sociedad conyugal formada con Jairo Guzmán Miranda, el otro titular del 50%, quien en aquel proceso, como se dijo, cedió los derechos a María Omir Elejalde Troyano. Añadió que esta última ha tenido todas las garantías procesales para obtener sus pretensiones
Guzmán Miranda, el otro titular del 50%, quien en aquel proceso, como se dijo, cedió los derechos a María Omir Elejalde Troyano. Añadió que esta última ha tenido todas las garantías procesales para obtener sus pretensiones incluyendo una tutela que le fue resuelta adversamente.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03775-01 4
3. La Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, luego de aceptar que la accionante se encontraba incluida como víctima de desplazamiento forzado, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la competente para resolver la solicitud de suspensión el remate.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo por falta de legitimación en la causa de la accionante, indicando que la misma no fue parte en el proceso divisorio, y precisando que su condición de hija de Jairo y María Omir tampoco le habilitaba tal calidad.
Además, indicó que tampoco se le podía tener como agente oficiosa de su madre, en tanto, no aparecía mención alguna al respecto.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la tutelante aduciendo que el amparo no estaba dirigido a defender asuntos procesales o patrimoniales del juicio divisorio, sino la protección de la vivienda digna, la dignidad humana, el mínimo vital y la protección especial , producto de padecer una enfermedad oncológica, haber sido víctima de violencia intrafamiliar y encontrarse en una situación económica que le imp edía
vivienda digna, la dignidad humana, el mínimo vital y la protección especial , producto de padecer una enfermedad oncológica, haber sido víctima de violencia intrafamiliar y encontrarse en una situación económica que le imp edía acceder de manera inmediata a una alternativa habitacional.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03775-01 5
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis , por l os particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni a los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, siempre y cuando se cumpla n los requisitos genéricos de procedibilidad, entre ellos, el de relevancia constitucional.
2. De la falta de legitimación en la causa por activa.
Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen como
2. De la falta de legitimación en la causa por activa.
Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención. Así, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:
la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titularRadicación n° 11001-22-03-000-2026-03775-01 6 de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007).
3. El caso concreto
En el presente asunto, la accionante insiste en que se le protejan sus prerrogativas constitucionales y se suspenda la diligencia de remate -fijada para el 4 de septiembre de 2026, misma que no se realizó por no haberse aportado el certificado de tradiciónordenada en el proceso divisorio promovido por Rosalba Trujillo -ex esposa de su padrecontra Jairo Guzmán Miranda, su progenitor, debido a su enfermedad oncológica, su condición de víctima de violencia intrafamiliar y encontrarse en una
ordenada en el proceso divisorio promovido por Rosalba Trujillo -ex esposa de su padrecontra Jairo Guzmán Miranda, su progenitor, debido a su enfermedad oncológica, su condición de víctima de violencia intrafamiliar y encontrarse en una situación económica que le impide acceder a una alternativa habitacional.
No obstante, tal como lo indicó el Tribunal de primera instancia la actora carece de legitimación en la causa para reclamar contra esa providencia por no haber sido parte ni tercera reconocida en el juicio divisorio, razón por la cual no se encuentra facultada para c ontrovertir las decisiones adoptadas en el mismo, así sea hija Jairo Guzmán Miranda, el demandado, y de Mar ía Omir Elejalde Troyano, también moradora del inmueble objeto de la subasta.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03775-01 7 En ese orden, la impugnante no cuenta con legitimación para cuestionar o hacer solicitudes respecto de dicho trámite, pues, como lo ha sostenido la Sala, tratándose de asuntos judiciales solo los sujetos procesales debidamente reconocidos pueden acudir a esta sede.
Sobre el particular, en un asunto que guarda cierta simetría con el actual, se dijo:
(…) el tutelante tampoco está habilitado para invocar el presente amparo en nombre de Jenny Esther Buelvas Díaz (q.e.p.d.), o como supuesto «heredero» de ésta, pues no ha sido reconocido dentro del proceso como su sucesor procesal, sin que, por demás, obre prueba de que haya dado inicio a la respectiva sucesión.
En otro asunto que guarda similitud al presente, la Sala resolvió
sido reconocido dentro del proceso como su sucesor procesal, sin que, por demás, obre prueba de que haya dado inicio a la respectiva sucesión.
En otro asunto que guarda similitud al presente, la Sala resolvió desfavorablemente el auxilio reclamado, «pues a pesar de afirmar acudir como heredera del fallecido (…), convocado en el pleito cuestionado, no es sujeto en aquel proceso, por ende, no es titular de las prerrogativas iusfundamentales incoadas. (…) Lo anterior, pues ningún elemento demostrativo revela que la hoy tutelante haya concurrido ante la autoridad accionada para hacerse parte dentro de ese juicio, aduciendo la calidad que dice ostentar respecto del [causante ]. (CSJ. STC1504 -2019, reiterada en
STC142-2022, STC362-2023, STC039-2023 y STC54182023). (CSJ, STC1591-2024).
4. Conclusión.
En ese orden de ideas, no queda alternativa distinta que avalar el fallo impugnado.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03775-01 8
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes y al Tribunal a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes y al Tribunal a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de Servicios)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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