CSJ - STC20240-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20240-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC20240-2026 Radicación n° 47001-22-13-000-2026-00309-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

De conformidad con el Acuerdo n°034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación, y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nom bres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Establecido lo anterior, se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 8 de septiembre de 2026, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la tutela promovida por Carmen, por intermedio de apoderado, contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la Defensoría de Familia y la Procuraduría Judicial de Familia.Radicación n° 47001-22-13-000-2026-00309-01 2

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en causa propia y en nombre de su menor hijo, por intermedio de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, interés superior de los niños y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con motivo de la demanda

judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial, interés superior de los niños y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados con motivo de la demanda de impugnación y de investigación de la paternidad rad. n°

2XXX-XXXXX.

Solicitó, entonces, dejar sin efecto el auto de rechazo del escrito inicial presentado el 3 de agosto de 2026, y ordenar a la autoridad judicial accionada que emita una nueva decisión, admitiendo dicho libelo, al haber acreditado las cargas procesales con el escrito de subsanación radicado el 25 de junio de 2026, todo con el respectivo soporte técnico.

2. Sustentó la queja constitucional en los hechos que a

continuación se sintetizan:

2.1. Manifestó que, inadmitida la demanda, procedió a cumplir con lo exigido por el Despacho accionado , advirtiendo en el numeral quinto del escrito presentado que allegaba constancia de envío del mismo, con sus anexos, al demandado Carlos, utilizando la plataforma Gmail.

2.2. Agregó que, en el proveído de 3 de agosto de 2026, el Estrado accionado rechazó la demanda, argumentando la «supuesta omisión de la parte actora en acreditar el envío simultáneo deRadicación n° 47001-22-13-000-2026-00309-01 3 la subsanación y sus anexos al extremo pasivo », ignorando que ello fue totalmente acatado.

2.3. Señaló que, al carecer de otros medios judiciales para reclamar, acudía a la tutela, en la medida que al

la subsanación y sus anexos al extremo pasivo », ignorando que ello fue totalmente acatado.

2.3. Señaló que, al carecer de otros medios judiciales para reclamar, acudía a la tutela, en la medida que al momento de radicarla, los términos para recurrir en reposición y apelación se encontraban vencidos.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, tras mencionar que la indicada demanda, dirigida contra Carlos y los herederos determinados e indeterminados de Pedro, fue inadmitida en auto de 17 de junio de 2026 , y evocar lo ocurrido alrededor de la presentación del memorial de corrección, negó haber vulnerado algún derecho fundamental, por cuanto su rechazo obedeció a que, conforme a los documentos aportados, al demandado se le compartió únicamente el libelo genitor y no el escrito de subsanación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró improcedente el amparo al echar de menos el requisito de subsidiariedad, precisando que, en este caso, no era determinante la presencia de un menor de edad en la litis , toda vez que contra el auto de rechazo de la demanda de impugnación e investigación de la paternidad, de 3 de agosto de 2026, el cual comprendía el de inadmisión, procedían los recursos de reposición y apelación,Radicación n° 47001-22-13-000-2026-00309-01 4 sin que en el expediente existiera constancia de su formulación.

LA IMPUGNACIÓN

4 sin que en el expediente existiera constancia de su formulación.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la parte accionante aduciendo que el problema no podía reducirse a la «omisión de un recurso», sino a establecer, luego de haber cumplido las cargas exigidas en la inadmisión, si la demanda de investigación de paternidad estuvo bien rechazada, más cuando al estar involucrado un menor, el examen de procedencia de la tutela debía «realizarse con especial consideración de sus derechos prevalentes».

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis , por l os particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni a los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJRadicación n° 47001-22-13-000-2026-00309-01 5 STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito genérico de subsidiariedad, entre otros.

5 STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito genérico de subsidiariedad, entre otros.

2. El carácter subsidiario residual de la tutela

El amparo constitucional se caracteriza por no ser un mecanismo principal de defensa, en la medida en que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza. No puede, por lo tanto, considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado , dado que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre las causales de improcedencia, contempla la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial».

Al efecto, la Sala tiene sentado que:

Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en se de constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla. (CSJ, STC139942025 en reiteración de STC 16 jul. 2012, rad. 00997-01 y otros).

La inobservancia de este requisito , por supuesto, se

carezca de recursos judiciales para atacarla. (CSJ, STC139942025 en reiteración de STC 16 jul. 2012, rad. 00997-01 y otros).

La inobservancia de este requisito , por supuesto, se presenta no solo cuando se ha dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también en los casos en que existen otrosRadicación n° 47001-22-13-000-2026-00309-01 6 mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela se reclama, inclusive cuando el interesado acude a esta senda constitucional planteando un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente.

3. El caso concreto

3.1. En el presente asunto, la accionante manifiesta que la acción de tutela no puede negarse por la omisión en la interposición de los recursos procedentes contra el proveído que rechazó la demanda de impugnación e investigación de paternidad, sino que lo que debía establecerse es si había cumplido o no con las cargas ordenadas en el auto de inadmisión, máxime cuando ese trámite se promovía en favor de un menor de edad.

3.2. Frente a lo anterior, la Sala concluye que la desestimación del amparo deberá ser ratificada, por el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, el auto de 3 de agosto de 2026, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta rechazó el libelo en cuestión, el cual comprendía el de su inadmisión, fechado

vez que, el auto de 3 de agosto de 2026, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta rechazó el libelo en cuestión, el cual comprendía el de su inadmisión, fechado el 17 de junio, anterior, era susceptible de los recursos de reposición y apelación , al tenor de lo dispuesto en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 90, inciso 4º del mismo ordenamiento, según el cual los «recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión».Radicación n° 47001-22-13-000-2026-00309-01 7 Sin embargo, tales recursos no fueron interpuestos, circunstancia que, por sí, torna improcedente la tutela, en tanto, la acción constitucional no fue instituida para suplir o rescatar oportunidades procesales fenecidas.

No es d e recibo argumentar que por estar involucrado un menor se debe flexibilizar el mentado requisito, porque esa sola circunstancia no era suficiente para el efecto. Con ese propósito, debieron indicarse las razones por las cuales no fue posible acudir a los medios ordinarios de defensa judicial en protección de los derechos fundamentales reclamados. Sin embargo, ni en la demanda de amparo ni en el memorial de impugnación se indica ron los motivos que impidieron formular dichos recursos, insumo que era indispensable para entrar a ponderar si era dable flexibilizar el citado presupuesto genérico de procedencia.

3.3. Como suficientemente se tiene decantado, la acción de tutela no puede emplearse como mecanismo principal ni sustitutivo de los medios ordinarios de defensa judicial, pues

el citado presupuesto genérico de procedencia.

3.3. Como suficientemente se tiene decantado, la acción de tutela no puede emplearse como mecanismo principal ni sustitutivo de los medios ordinarios de defensa judicial, pues no es el escenario idóneo , como tampoco el diseñado por el legislador, para dirimir dicha queja, en desmedro del funcionario competente indicado para ello.

Al respecto, esta Corporación ha señalado:

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismoRadicación n° 47001-22-13-000-2026-00309-01 8 de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ, STC90222021, STC5391-2022, STC10629-2024, entre otras).

Proceder como se plantea en la impugnación, cuando se afirmó que al estar involucrado un menor, debía pasarse por alto la omisión de los recursos, implica asumir que la tutela es un mecanismo de protección alternativo, con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades y concentrar en la jurisdicción constitucional las decisiones inherentes a ellas, propiciando

es un mecanismo de protección alternativo, con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades y concentrar en la jurisdicción constitucional las decisiones inherentes a ellas, propiciando un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

4. Conclusión.

En ese orden de ideas, no queda alternativa distinta que avalar el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes y al Tribunal a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 47001-22-13-000-2026-00309-01 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de Servicios)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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