CSJ - STC20241-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20241-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC20241-2026 Radicación No. 11001-02-30-000-2026-01220-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 3 de septiembre de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Nubia Ospina Peña y Julio Enrique Navarro contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, trámite al que fueron citados la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima y las partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado n° 73001250200020230006800.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, intimidad y dignidad humana.Rad. n° 11001-02-30-000-2026-01220-01

2 Mencionaron que en su contra se adelanta proceso ejecutivo iniciado por Arbey Méndez González y Jo sé Ascensión Méndez Bravo , crédito que fue cedido a Javier Enrique Carvajal Pinzón . A firmaron que el 1º de junio de 2026 su apoderado judicial, Enrique Homez Vanegas, presentó ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué una solicitud de nulidad de to do lo actuado a partir del avalúo presentado por la parte ejecutante, la cual fue

2026 su apoderado judicial, Enrique Homez Vanegas, presentó ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué una solicitud de nulidad de to do lo actuado a partir del avalúo presentado por la parte ejecutante, la cual fue rechazada de plano el 4 de julio de 2026, decisión en la que se ordenó compulsar copias disciplinarias contra su apoderado, así como copias penales contra los propios accionantes, y además pidió información al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad relacionada con la sentencia de apoyos judiciales de Nubia Ospina Peña.

Mencionaron que la comunicación de 7 de julio de 2026, mediante la cual se notificó a Enrique Homez Vanegas la decisión disciplinaria aprobada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de 1º de julio de 2026 que le impuso una suspensión de 12 meses en el ejercicio de la profesión, generó incertidumbre sobre la fecha de inicio de la sanción, en tanto que, inicialmente, se informó que la suspensión había sido impuesta, pero se indicó que el Registro Nacional de Abogados determinaría cuándo empezaría a regir . Luego, el 14 de julio de 2026, se certificó que no existían sanciones vigentes en contra del abogado; y finalmente, a través de oficio de 21 de julio de 2026 , se informó que la suspensión comenzaría a regir el 27 de julio de 2026.Rad. n° 11001-02-30-000-2026-01220-01

3 Dijeron que e sas comunicaciones contradictorias llevaron a que su apod erado renunciara a seguir representándolos por temor a incurrir en falta disciplinaria,

3 Dijeron que e sas comunicaciones contradictorias llevaron a que su apod erado renunciara a seguir representándolos por temor a incurrir en falta disciplinaria, dejándolos sin defensa técnica durante el trámite de autos proferidos los días 4, 16, 27 de julio y 6 de agosto de 2026.

2. En consecuencia, solicitaron dejar sin efeto:

(…) la imposición de la sanción que se le impuso registrada al abogado ENRIQUE HOMEZ VANEGAS, por qué indirectamente la comisión de disciplina judicial nos perjudico con la notificación que le hicieron a nuestro apoderado judicial el día 7 de julio de 2026, ya que la misma no fue clara y generó muchas dudas de que si podía seguir litigando esto por un parte y por la otra fue que el otro auto de fecha 14 de julio de 2026, en dónde confirma que no hay sanción vigente en contra del abogado ENRIQUE HOMEZ VANEGAS, a lo cual nos arroja muchas dudas sobre este tema ya que tienen un desorden institucional y por este motivo nos afect ó indirectamente en el proceso ejecutivo hipotecario identificado con radicado número 73001400300620110053100. (…) Solicitamos a su honorable despacho muy respetuosamente dejar sin efectos la sanción impuesta al abogado dr Enrique Gómez Vanegas el día 2 de julio (…) Solicitamos a su honorable despacho, que se le oficie a la comisión de disciplina nacional, para que, en el término de 48 horas hábiles, sea levantada la sanción impuesta y sea habilitado para ejercer nuestro derecho de defensa y sea emitido un nuevo auto en donde

de disciplina nacional, para que, en el término de 48 horas hábiles, sea levantada la sanción impuesta y sea habilitado para ejercer nuestro derecho de defensa y sea emitido un nuevo auto en donde le informen con exactitud la imposición de la sanción para no violar el debido proceso (…).

3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, en providencia de 14 de agosto del presente año, escindió la acción de tutela y la admitió en lo que respecta al Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa ciudad, pero en lo relacionado con el proceso disciplinario la remitió a esta Corporación.Rad. n° 11001-02-30-000-2026-01220-01

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RESPUESTA DEL ACCIONADO

1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que se limitó a resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del trámite disciplinario adelantado contra el abogado Enrique Homez Vanegas, reduciendo su suspensión de 18 a 12 meses y ordenando su registro conforme al artículo 47 de la Ley 1123 de 2007. Señaló que no existió contradicción ni irregularidad en la notificación o vigencia de la sanción y que los accionantes carecen de legitimación para controvertir una sanción impuesta a un tercero.

2. L a Comisión Seccional de Disciplina Ju dicial del Tolima informó que dictó el fallo de primera instancia dentro del proceso disciplinario contra el citado abogado, en la que impuso una suspensión de 18 meses , que en segunda instancia se redujo a 12 meses, su ejecutoria y la fecha de inicio de su vigencia fueron determinadas por la Comisión

del proceso disciplinario contra el citado abogado, en la que impuso una suspensión de 18 meses , que en segunda instancia se redujo a 12 meses, su ejecutoria y la fecha de inicio de su vigencia fueron determinadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Unidad de Registro Nacional de Abogados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal delimitó el estudio exclusivamente a los cuestionamientos dirigidos contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial . Así , c on fundamento en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 , la CC, SU-173/15 y jurisprudencia sobre legitimación en la causa por activa, concluyó que los accionantes no eranRad. n° 11001-02-30-000-2026-01220-01

5 sujetos procesales dentro del proceso disciplinario, no aportaron poder otorgado por el disciplinado ni acreditaron actuar como agentes oficiosos ; por tanto, determinó que carecían de legitimación para pretender la nulidad o levantamiento de una sanción impuesta a un tercero, razón por la cual declaró improcedente la tutela frente a esa pretensión específica.

En relación con la supuesta contradicción en las comunicaciones expedidas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Sala explicó que ese trámite implicaba etapas distintas, eran plenamente compatibles entre sí y no generaban contradicción alguna. Añadió que entre el 7 y el 27 de julio de 2026 el abogado Enrique Homez Vanegas no tenía sanción vigente y que cualquier decisión personal de abstenerse de ejercer la representación judicial no podía

generaban contradicción alguna. Añadió que entre el 7 y el 27 de julio de 2026 el abogado Enrique Homez Vanegas no tenía sanción vigente y que cualquier decisión personal de abstenerse de ejercer la representación judicial no podía atribuirse a la Comisión. Además , resaltó que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué incluso requirió a los accionantes para designar un nuevo apoderado, por lo que tampoco se acreditó una afectación efectiva del derecho de defensa.

LA IMPUGNACIÓN

Los accionantes aseguraron que sí existe legitimación para cuestionar la actuación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, pues la suspensión de 12 meses impuesta a dicho abogado los afectó directamente dentro del proceso ejecutivo, al impedirles contar con representación judicial efectiva en momentos en que corrían términosRad. n° 11001-02-30-000-2026-01220-01

6 procesales relevantes. Afirman que la Corte pasó por alto que desde hacía más de 5 años el disciplinado era su apoderado y que los diferentes oficios de 7, 14, 21 y 27 de julio de 2026 generaron incertidumbre acerca de la fecha exacta de inicio de la sanción e indujeron en error tanto a ellos como al juzgado civil y los privaron de una defensa técnica efectiva.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si los accionantes se encuentran legitimados en la causa por activa para controvertir las actuaciones y decisiones proferidas en el proceso disciplinario en referencia, en el que fue sancionado

Corresponde a la Sala establecer si los accionantes se encuentran legitimados en la causa por activa para controvertir las actuaciones y decisiones proferidas en el proceso disciplinario en referencia, en el que fue sancionado con suspensión de 12 meses el apoderado judicial que los representa en el proceso ejecutivo seguido su contra.

2. Falta de legitimación en la causa por activa.

2.1. Si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve , sumario y por lo mismo distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a exigencias tales como el de la legitimación.

En relación con esta figura, para acudir a este mecanismo el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.Rad. n° 11001-02-30-000-2026-01220-01

7 Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud» (se subraya).

Por una parte, la figura de la agencia oficiosa está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal condición y ii) la imposibilidad del agenciado de defender sus derechos directamente.

Por otra parte, recuérdese que la persona que, sea

manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal condición y ii) la imposibilidad del agenciado de defender sus derechos directamente.

Por otra parte, recuérdese que la persona que, sea abogado o no, ejerce la acción a nombre de otro, se le exige acreditar su calidad o el mandato judicial especial, y el no hacerlo evidencia la improcedencia del amparo por falta de legitimación para reclamar, como así lo ha enseñado esta Corte, «[l]a falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela (…) aun cuando tenga poder específico o general en otros a suntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ, STC10422019, STC256 -2022, STC3425-2022 y STC16688-2023 y STC4222026, entre otras).

Dichos requerimientos son aún más estrictos cuando el amparo se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones originadas en un proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-0079501, citada entre otras en STC9425-2021 y STC9237-2023).Rad. n° 11001-02-30-000-2026-01220-01

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2.2. Así las cosas, la Sala evidencia la falta de

STC9425-2021 y STC9237-2023).Rad. n° 11001-02-30-000-2026-01220-01

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2.2. Así las cosas, la Sala evidencia la falta de legitimación en la causa por activa de Nubia Ospina Peña y Julio Enrique Navarro para actuar en representación de Enrique Homez Vanegas, por las siguientes razones:

Los reclamantes no manifestaron que actuaban en este trámite como agentes oficiosos de Enrique Homez Vanegas, ni mencionaron que éste se encontraba imposibilitado para acudir a la jurisdicción constitucional de manera directa. De hecho, aseguraron que la protección de los derechos la pretendían por las repercusiones que esa sanción produjo en el proceso civil en el que actúan como demandados. Tampoco se demostró que los actores actúen como apoderados generales o especiales de quien pretenden defender, no solo porque no pusieron de presente esa situación, sino porque no aportaron algún mandato judicial que permitiera verificar esa circunstancia.

Del mismo modo, se advierte que los accionantes no son parte ni intervinientes dentro del proceso disciplinario en el que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió la sentencia de 1º de julio de 2026, que modificó parcialmente la decisión de 25 de septiembre de 2024 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, y de claró responsable al abogado Enrique Homez Vanegas por infringir el deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir, a título de dolo, en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 ibidem, en el sentido de

el deber previsto en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir, a título de dolo, en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 ibidem, en el sentido de reducir la sanción de 18 a 12 meses de suspensión en elRad. n° 11001-02-30-000-2026-01220-01

9 ejercicio profesional , lo que descarta la existencia de un interés jurídico directo que los habilite para cuestionar la legalidad de la providencia, como las actuaciones posteriores por vía de tutela.

En efecto, los inconformes no explicaron ni demostraron cómo la providencia y las actuaciones atacadas vulneraron de manera concreta, personal y directa sus garantías constitucionales, sino que edificaron su reclamación sobre una afectación indirecta derivada de la situación disciplinaria del abogado Enrique Homez Vanegas, circunstancia insuficiente para satisfacer e l requisito de legitimación en la causa por activa.

Además, en relación con la incidencia que pudo llegar a tener la actuación disciplinaria en el proceso de ejecución referido, esta Sala se encuentra impedida para pronunciarse, en la medida que el Juzgad o Tercero Civil del Circuito de Ibagué, al escindir la presente solicitud de amparo, asumió el conocimiento de la tutela contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa ciudad, escenario en el que debe o debió resolverse sobre la inconformidad de los impugnantes.

3. Por lo visto, se confirmará el fallo impugnado por falta de legitimación en la causa por activa de los accionantes.

DECISIÓN

resolverse sobre la inconformidad de los impugnantes.

3. Por lo visto, se confirmará el fallo impugnado por falta de legitimación en la causa por activa de los accionantes.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrandoRad. n° 11001-02-30-000-2026-01220-01

10 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de Servicios) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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