CSJ - STC20242-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20242-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC20242-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01573-01 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de junio de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo promovido por Marlon Javier Álvarez Mora contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 19001600070320150057201.
I. ANTECEDENTES
1. El abogado tutelante, en nombre de Marlon Javier Álvarez Mora , reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa técnica efectiva, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01573-01
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2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se
resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 13 de septiembre de 20241, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia condenó a Marlon Javier Álvarez Mora por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, a una pena principal de 9 años de prisión, y como accesoria la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual,
Álvarez Mora por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, a una pena principal de 9 años de prisión, y como accesoria la de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual, finalmente le negó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2.2. Inconforme, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, en audiencia del 24 de junio de 20252 en la que confirmó en su totalidad la sentencia condenatoria, advirtiendo que contra dicho proveído procedía el recurso extraordinario de casación . En consecuencia, e l 1o de julio siguiente3, el procesado interpuso el recurso extraordinario de casación.
2.3. El 15 de agosto de 2025 4, la Secretaría de la Sala censurada le comunicó a las partes, entre ellas, al procesado y su entonces apoderado judicial que el 26 de agosto de 2025 se llevaría a cabo audiencia dentro del proceso referido.
1 Carpeta 19001600070320150057200, Cuaderno 01PrimeraInstancia, Subcarpeta C01Principal archivo 91SentenciaMarlonJavierAlvarezMora expediente digital. 2 Carpeta 19001600070320150057200, Cuaderno C02ApelacionSentencia, a rchivo 008ActaAudienciaMarlonJavierAlvarez expediente digital. 3 Carpeta 19001600070320150057200, Cuaderno C02ApelacionSentencia, a rchivo 011InterposicionRecursoCasacionProcesado expediente digital. 4 Carpeta 19001600070320150057200, Cuaderno C02ApelacionSentencia, a rchivo
011InterposicionRecursoCasacionProcesado expediente digital. 4 Carpeta 19001600070320150057200, Cuaderno C02ApelacionSentencia, a rchivo 013CitacionAudienciaLecturaAuto expediente digital.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01573-01 3
2.4. El día de la audiencia 5, sin la comparecencia del acusado ni de su representante judicial, se dio lectura a la decisión del 15 de agosto de 2025 6, mediante la cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación, decisión que no fue objeto de recurso alguno.
3. El abogado impulsor censura que el defensor público que venía representando al procesado, no asumió su deber de elaborar y sustentar el recurso extraordinario de casación, sin que aquel hubiese renunciado formalmente al encargo profesional, razón por la cual considera que esto vulneró los derechos fundamentales de su poderdante.
4. Con sustento en lo narrado, pid e que se declarara que el defensor público vulneró los derechos del hoy accionante, y que a su vez se deje sin efectos la providencia mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia declaró desierto el recurso extraordinario de casación, para que en su lugar se restablezca el término para «presentar y/o sustentar la demanda extraordinaria de casación ».
Finalmente solicita que se remitan copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Defensoría del Pueblo para que investiguen disciplinariamente al defensor público.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
5 Carpeta 19001600070320150057200, Cuaderno C02ApelacionSentencia, a rchivo
para que investiguen disciplinariamente al defensor público.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
5 Carpeta 19001600070320150057200, Cuaderno C02ApelacionSentencia, a rchivo 016ActaAudiencia expediente digital. 6 Carpeta 19001600070320150057200, Cuaderno C02ApelacionSentencia, a rchivo 015AutoDeclaraDesiertoRecursoCasacion expediente digital.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01573-01 4
1. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia remitió el vínculo del expediente e informó que la vigilancia de la pena actualmente está en conocimiento del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en sede de apelación, y consideró que sus actuaciones garantizaron los derechos del condenado.
3. La Fiscalía Segunda Seccional de Armenia solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. El Fiscal Cuarto Seccional de Armenia sostuvo que la decisión del Tribunal convocado, mediante la cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.
5. Juan Bernardo Cardona Bedoya señaló que cuando se profirió la sentencia de segunda instancia, sostuvo una conversación con el procesado, a quien le manifestó que consideraba que no era viable el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, ante la solicitud de su representado le colaboró redactando el recurso, el cual fue presentado directamente por el acusado, pero le indicó que debía
consideraba que no era viable el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, ante la solicitud de su representado le colaboró redactando el recurso, el cual fue presentado directamente por el acusado, pero le indicó que debía sustentarlo con un abogad o. Finalmente sostuvo que no se vulneraron los derechos constitucionales del promotor.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01573-01 5
6. La Defensoría del Pueblo Regional Quindío alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, y sostuvo que analizadas las quejas constitucionales, no se observa vulneración a las garantías fundamentales del actor.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, dado que el proveído que se pretende dejar sin efectos se profirió el 26 de agosto de 2025, sin que además, el condenado hubiese formulado recurso de reposición alguno.
IV. IMPUGNACIÓN
La presentó el abogado impulsor, quien sostuvo que no ha cuestionado la providencia del 26 de agosto de 2025, sino la falta de defensa técnica por parte del defensor público, al no haber sustentado oportunamente el recurso extraordinario de casación. Adicionalmente, reprochó que se convirtiera al requisito de inmediatez en un término de caducidad. Así mismo, insistió en los reparos formulados en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la salvaguarda reclamada, porque no
el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente la salvaguarda reclamada, porque no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01573-01
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2. En efecto, se advierte que respecto de la decisión adoptada el 26 de agosto del 202 5, no se satisface el presupuesto de inmediatez, dado que la presente acción constitucional se radicó hasta el 21 de mayo de 20267, esto es, superado el término de 6 meses que se ha considerado razonable para promover esta acción contra providencia judicial8.
Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente.
3. Así mismo, contra la determinación que declaró desierto el recurso extraordinario de casación por falta de sustentación, no se formuló recurso alguno.
Dicha omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es
sustentación, no se formuló recurso alguno.
Dicha omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide al juez de tutela realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es
7 Archivo 0001Acta_de_reparto del expediente de tutela. 8 CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01573-01 7
un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias, pues cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.
4. Finalmente, en cuanto a la solicitud orientada a que se compulsen copias para que se investigue la presunta responsabilidad del defensor público, basta señalar que la acción de tutela no está prevista para ese fin y que, en virtud de su naturaleza residual y subsidiaria, este instrumento no está consagrado para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, que deben ser activados directamente por los interesados.
5. Por lo referido, se confirmará la decisión de primera instancia.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación nº. 11001-02-04-000-2026-01573-01 8
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En Comisión de Servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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