CSJ - STC20243-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC20243-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC20243-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02518-01 (Aprobado en sesión del diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal el 9 de octubre de 2025, que declaró improcedente el amparo promovido en nombre de Soraida Marín Giraldo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la cual se hizo extensiva a la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 1. Al trámite se dispuso vincular a las demás partes e intervinientes del proceso laboral de radicado 05001310500720170080800 (01).
I. ANTECEDENTES
1. El abogado tutelante, en nombre de Soraida Marín Giraldo, reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, seguridad social y mínimo vital. 1 Mediante auto del 24 de septiembre de 2025, la homóloga de Casación Laboral ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, toda vez que los cuestionamientos elevados por la promotora comprometían el pronunciamiento emitido por esa Sala.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02518-01
expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, toda vez que los cuestionamientos elevados por la promotora comprometían el pronunciamiento emitido por esa Sala.Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02518-01
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1 . Soraida Marín Giraldo convivió con el señor Omar de Jesús Acevedo García, de manera continua e ininterrumpida, desde el 3 de mayo de 1995 hasta el fallecimiento de este ocurrido el 22 de octubre de 2013. 2.2. Mediante Resolución SUB98309 del 12 de abril de 2018, Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Marín Giraldo. 2.3. De manera paralela, Beatriz Elena Acevedo García, hermana del causante, había iniciado un proceso ordinario laboral contra Colpensiones el 17 de agosto de 2017, reclamando la misma pensión como persona inválida, trámite en el que la señora Marín Giraldo no fue vinculada. 2.4. Mediante sentencia del 21 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión inicial y condenó a Colpensiones a pagar la pensión a Beatriz Elena Acevedo García, determinación contra la cual Colpensiones interpuso recurso de casación, en virtud del cual la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de esta Corte emitió la sentencia CSJ, SL2064-2024 del 15 de abril de 2024, que decidió no casar el fallo del Tribunal.
en virtud del cual la Sala de Descongestión 2 de Casación Laboral de esta Corte emitió la sentencia CSJ, SL2064-2024 del 15 de abril de 2024, que decidió no casar el fallo del Tribunal. 2.5. En cumplimiento de esas determinaciones, Colpensiones expidió la Resolución SUB230578 del 17 de julio de 2025, que ordenó retirar de la nómina de pensionados a la señora Soraida Marín Giraldo. 2Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02518-01
3. El abogado tutelante sostiene que las autoridades accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, al omitir la vinculación de la señora María Giraldo, como litisconsorte necesario, toda vez que era la beneficiaria reconocida de la pensión pretendida, y en violación del artículo 29 de la C.P., que garantiza que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
4. Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos la sentencia proferida el 21 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y todas las actuaciones que de ella se derivan en el proceso de radicado 2017-00808-01; que se ordene a Colpensiones dejar sin efectos el artículo cuarto de la Resolución SUB230578 de 2025, manteniendo a Soraida Marín Giraldo como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante; y que se imponga al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito
el artículo cuarto de la Resolución SUB230578 de 2025, manteniendo a Soraida Marín Giraldo como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante; y que se imponga al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín retrotraer las actuaciones y disponer la integración del contradictorio.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Casación Laboral de esta Corte afirmó que la acción constitucional no cumple con el presupuesto de la inmediatez, porque la sentencia de casación CSJ, SL2064-2024 fue notificada por estado el 8 de agosto de ese mismo año, mientras que la tutela se promovió el 23 de septiembre de 2025.
Señaló que el amparo tampoco cumple con el presupuesto de la subsidiaridad, dado que la accionante no ha promovido el respectivo incidente de nulidad ante la autoridad competente. 3Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02518-01
2. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín sostuvo que el ruego no se sustentó en las causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- alegó falta de legitimación en la causa, porque no fue el causante de la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
4. Colpensiones solicitó declarar improcedente el amparo reclamado, por cuanto no se ha materializado algún vicio, defecto o
fundamentales alegados.
4. Colpensiones solicitó declarar improcedente el amparo reclamado, por cuanto no se ha materializado algún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente la protección pretendida porque no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, dado que la accionante aún cuenta con la posibilidad de promover un proceso ordinario laboral para obtener el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes, y puede formular el incidente de nulidad ante la autoridad competente.
IV. IMPUGNACIÓN El abogado tutelante reiteró sus argumentos iniciales y aseveró que era improcedente la exigencia de agotar previamente un trámite ordinario o un incidente de nulidad.
4Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02518-01
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto declaró improcedente el amparo, pero porque el abogado impulsor no acreditó estar legitimado en la causa.
2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los
a los argumentos expuestos en esa oportunidad. 2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud... Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa
circunstancia en forma estricta. 5Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02518-01 De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC79052023). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ, STC9262018, STC4611-2018 y STC1042-2019). Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del
2018, STC4611-2018 y STC1042-2019).
Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, 6Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02518-01 [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela2.
2.3. En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T-0011997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»3. Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia
los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»3. Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción4. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como «refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora », razón por la cual, « Al no configurarse la legitimación en la causa por activa », inviable es
«distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora », razón por la cual, « Al no configurarse la legitimación en la causa por activa », inviable es 2 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98.3 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.4 Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022. 7Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02518-01 pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción». Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023, STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ, STP2343-2023). Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que « los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables », pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica. 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que
constitucional frente a un hecho u omisión específica. 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de 8Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02518-01 manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de
8Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02518-01 manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que el abogado accionante allegó un poder que no precisa el proceso ni las providencias objeto de reproche, como tampoco hace alusión alguna al hecho, omisión o situación fáctica específica que origina el apoderamiento, de manera que no es especial.
Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada, que declaró improcedente la tutela, pero por las razones referidas.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 9Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02518-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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