CSJ - STC20243-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20243-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC20243-2026 Radicación No. 50001-22-13-000-2026-00341-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, dentro de la acción de tutela interpuesta por Julia Stella Prieto Díaz contra el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de unión marital de hecho con radicado n° 50001-31-10-0012019-00009-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de l os derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, defensa, «plazo razonable» «contradicción» y «prevalencia del derecho sustancial».Radicación No. 50001-22-13-000-2026-00341-01

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Manifestó que, el 23 de enero de 2019 presentó demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial contra los herederos determinados e indeterminados de Alejandro Peralta Acuña, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, el cual, por auto de 18 de febrero siguiente la admitió y ordenó la notificación de los herederos.

cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, el cual, por auto de 18 de febrero siguiente la admitió y ordenó la notificación de los herederos.

Refirió que, surtidos los emplazamientos y las notificaciones correspondientes, el juzgado fijó audiencia para el 27 de octubre de 2020 y, posteriormente, requirió información relacionada con el proceso de sucesión del causante y ordenó integrar el contradictorio respecto de los demás herederos . F rente a ello manifestó desconocer su paradero y solicitar su emplazamiento ante la imposibilidad de ubicarlos.

Indicó que, pese a lo anterior, «el trámite judicial no continuó de manera efectiva», y que el 27 de enero de 2023 se produjo una actuación que, según afirmó, dio lugar al archivo o la interrupción d el proceso y que, el 8 de agosto de 2024 , solicitó su desarchivo y la reanudación del trámite. El 24 de octubre siguiente, reiteró el desconocimiento del paradero de los herederos determinados y pidió adoptar las medidas correspondientes. Sin embargo, cuestionó que, pese a l tiempo transcurrido « el proceso no ha obtenido una decisión de fondo».

Agregó que tampoco ha logrado acceder integralmente al expediente digital, pese a solicitar la remisión del enlace yRadicación No. 50001-22-13-000-2026-00341-01 3

a que en la consulta de procesos aparece como digitalizado desde enero de 2026. Reiteró que han transcurrido más de siete años desde la presentación de la demanda sin obtener una definición del asunto y atribuyó esa situación a una

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a que en la consulta de procesos aparece como digitalizado desde enero de 2026. Reiteró que han transcurrido más de siete años desde la presentación de la demanda sin obtener una definición del asunto y atribuyó esa situación a una dilación injustificada y falta de impulso procesal por parte del juzgado accionado, con afectación de sus garantías fundamentales.

2. Con fundamento en lo anterior, solicit ó, en esencia, ordenar al Juzgado verificar el estado del proceso, adoptar las actuaciones necesarias para su continuación, utilizar los mecanismos legalmente procedentes para integrar el contradictorio, permitirle el acceso efectivo al expediente digital e impulsar la actuación hasta su culminación, sin nuevas dilaciones injustificadas.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Primero de Familia de Villavicencio solicitó negar el amparo o declararlo improcedente, al considerar que el proceso había finalizado y que no se satisfacía el presupuesto de inmediatez. Explicó que, mediante auto de 27 de abril de 2021, requirió a la demandante para que integrara el contradictorio y notificara a los herederos, carga que permaneció incumplida durante cerca de dos años, por lo que el 27 de enero de 2023 decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, deci sión que no fue recurrida.Radicación No. 50001-22-13-000-2026-00341-01 4

Añadió que no se configuró mora judicial, dado que el trámite concluyó desde 2023, y precisó que el 30 de abril de 2026 remitió a la apoderada de la accionante el enlace de

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Añadió que no se configuró mora judicial, dado que el trámite concluyó desde 2023, y precisó que el 30 de abril de 2026 remitió a la apoderada de la accionante el enlace de acceso al expediente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo, al concluir que no se configuró mora judicial, pues el proceso terminó por desistimiento tácito mediante auto de 27 de enero de 2023, decisión que no fue recurrida, de modo que no quedaba actuación pendiente de impulso o resolución por parte del juzgado. Añadió que el enlace de acceso al expediente digital había sido remitido a la apoderada de la accionante.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante solicitó revocar la sentencia, al sostener que: i) el Tribunal no examinó las circunstancias que condujeron a la terminación del proceso ni estableció si la carga procesal incumplida le correspondía; ii) el análisis de inmediatez se limitó al tiempo transcurrido desde la providencia de 27 de enero de 2023, sin valorar las solicitudes posteriores de desarchivo, integración del contradictorio y acceso al expediente; iii) se configuraron los defectos fáctico y procedimental, el primero, porque no se confrontaron las piezas procesales y, el segundo, por desconocimiento de lo previsto en el artículo 317 del CódigoRadicación No. 50001-22-13-000-2026-00341-01 5

General del Proceso; y iv) debía verificarse si el acceso al expediente había sido integral y efectivo.

CONSIDERACIONES

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General del Proceso; y iv) debía verificarse si el acceso al expediente había sido integral y efectivo.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico.

Corresponde determinar si la acción satisface los presupuestos de procedencia para cuestionar la providencia de 27 de enero de 2023 que terminó el proceso por desistimiento tácito, en particular el de inmediatez, atendidas las actuacion es posteriores invocadas por la accionante.

De superarse ese examen, se establecerá si aquella decisión incurrió en los defectos alegados respecto de la carga procesal cuyo incumplimiento dio lugar a la terminación del proceso.

2. Del presupuesto de inmediatez.

2.1. La acción de tutela, por su naturaleza preferente y sumaria, exige que el reclamo constitucional se formule dentro de un término razonable frente al hecho, omisión o providencia que se considera lesivo de los derechos fundamentales. Ello responde a la necesidad de preservar la seguridad jurídica, evitar la afectación injustificada de terceros y conservar el carácter inmediato de la protección constitucional.Radicación No. 50001-22-13-000-2026-00341-01 6

Sobre el particular, la Corte ha sostenido que, así como la Constitución impone al juez el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le corresponde acudir oportunamente a esta acción. Por esa razón, « muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional

inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le corresponde acudir oportunamente a esta acción. Por esa razón, « muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse p or cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (CSJ, STC8964-2026).

2.2. En el pres ente asunto, se advierte el incumplimiento de este presupuesto , pues el proceso respecto del cual la accionante reclama impulso terminó por desistimiento tácito mediante auto de 27 de enero de 2023, notificado por estado n.° 30 del mismo mes y año. Sin embargo, la interesada solo acudió a esta acción constitucional el 26 de agosto de 2026 1, esto es, cuando habían transcurrido más de tres años y seis meses desde la terminación del trámite.

2.3. Ahora, aunque la actora prete nde tener por satisfecho el requisito porque el 8 de agosto de 2024 solicitó el desarchivo del expediente y el 24 de octubre siguiente reiteró la imposibilidad de notificar a los herederos determinados del causante, esas solicitudes fueron resueltas desfavorablemente por auto de 10 de febrero de 20262.

1 PDF «02ActaReparto (10)» Expediente de tutela.

determinados del causante, esas solicitudes fueron resueltas desfavorablemente por auto de 10 de febrero de 20262.

1 PDF «02ActaReparto (10)» Expediente de tutela. 2 PDF « 002Auto10-02-2026NiegaPeticionXqElProcesoestaTerminadoxDT.pdf» Expediente de proceso judicial.Radicación No. 50001-22-13-000-2026-00341-01 7

Por tanto, aun si se acogiera su planteamiento y el término se contabilizara desde esa última actuación, la conclusión no variaría, pues entre dicha providencia y la interposición de la tutela transcurrieron más de seis meses, lapso que supera el considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala.

3. Consideración adicional.

Finalmente, frente al reparo según el cual el Tribunal no verificó si el acceso al expediente digital fue integral y efectivo, no se advierte vulneración alguna. En efecto, el expediente acredita que el 30 de abril de 2026 3 el juzgado remitió a la apoderada de la accionante el enlac e correspondiente, sin que obre manifestación posterior dirigida al despacho en la que se pusiera de presente la imposibilidad de acceder a su contenido o la ineficacia del vínculo suministrado.

4. Por lo considerado, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

3 PDF «003Correo30042026LinkAbgShirleyMartinezOvalle.pdf» Expediente de proceso

en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

3 PDF «003Correo30042026LinkAbgShirleyMartinezOvalle.pdf» Expediente de proceso judicial.Radicación No. 50001-22-13-000-2026-00341-01 8

autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de servicios) ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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