CSJ - STC20244-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20244-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC20244-2026 Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00761-01 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de agosto de 202 6 por la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que concedió el amparo promovido en nombre de Raquel Guarguati Martínez contra la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades y el Liquidador de Curtiembres Búfalo S.A.S. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del trámite concursal de radicado J20244000602110000016.

I. ANTECEDENTES

1. La abogada tutelante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital e igualdad de quien dice representar en esta sede.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00761-01

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2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes

hechos relevantes:

2.1. Scotiabank Colpatria S.A. soli citó la apertura del proceso de reorganización empresarial de Curtiembres Búfalo S.A.S. por haber « incumplido por más de noventa (90) días con el pago de las obligaciones» con el banco y otros acreedores1. El 1º de marzo de 2021, la Superintendencia de Sociedades

Búfalo S.A.S. por haber « incumplido por más de noventa (90) días con el pago de las obligaciones» con el banco y otros acreedores1. El 1º de marzo de 2021, la Superintendencia de Sociedades admitió la solicitud y ordenó la inscripción de la providencia en el registro mercantil2.

2.2. El 18 de abril de 2024 , la Superintendencia de Sociedades decretó la terminación de la reorganización empresarial por «la inviabilidad para continuar con el desarrollo de su objeto social », razón por la cual declaró la apertura de la liquidación judicial, designó al liquidador y dispuso «la fijación, por un término de diez (10) días, del aviso que informa acerca del inicio del presente proceso de liquidación judicial, el nombre del liquidador y el lugar donde los acreedores deberán presentar sus créditos»3.

2.3. El 7 de mayo de 2024 , el liquidador designado tomó posesión del cargo 4 y el 9 siguiente se fijó el aviso de liquidación, que señaló que «los acreedores de la sociedad deudora deberán presentar sus créditos dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes contados a partir de la desfijación del presente aviso, allegando prueba de su existencia y cuantía»5.

1 Archivo 2020 -02-019846-AAI.pdf de la carpeta 2020-01-546468-AAA.ZIP, expediente 10379. 2 Archivo 2021-01-059557-000.pdf, ibidem. 3 Archivo 2024-01-236424-000.pdf, ibidem. 4 Archivo 2024-01-403381-000.pdf, ibidem.

expediente 10379. 2 Archivo 2021-01-059557-000.pdf, ibidem. 3 Archivo 2024-01-236424-000.pdf, ibidem. 4 Archivo 2024-01-403381-000.pdf, ibidem. 5 Archivo 2024-01-426800-000.pdf, ibidem.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00761-01 3 2.4. El mismo 9 de mayo de 2024 , Raquel Guarguati se presentó como acreedora y solicitó la prelación del pago del crédito laboral litigioso a su favor, para lo cual aportó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla en el proceso 08001310500920210021800 el 25 de agosto de 2022 , que ordenó su reinstalación en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual jerarquía y condenó a la empleadora a pagarle $20.421.500.00 por concepto de salarios causados del 11 de marzo del cursante año hasta el 25 de agosto de 2022 y $1.134.528.00 de prima de servicios proporcional del primer semestre de esa anualidad6. El 30 de julio de 2024, la acreedora reiteró su solicitud y remitió nuevamente el fallo referido7.

2.5. El 1º de agosto de 2024 , el liquidador indicó que no era posible «reconocer derechos u obligaciones no previstas en la Ley» y que « para la fecha 18 -04-2024 de la expedición del Auto de Apertura de liquidación de la sociedad» Raquel Guarguati Martínez no era trabajadora de la concursada y ya se encuentra

Ley» y que « para la fecha 18 -04-2024 de la expedición del Auto de Apertura de liquidación de la sociedad» Raquel Guarguati Martínez no era trabajadora de la concursada y ya se encuentra pensionada por Colpensiones; e n consecuencia, consideró que, al « no existir un contrato de trabajo vigente », no era «posible asignarle la prelación de créditos solicitada». Asimismo, precisó que hasta «la fecha no hay ningún pronunciamiento de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla …, por lo tanto no se trata de sentencia ejecutoriada, y al no estar en firme no es una obligación exigible dentro del proceso liquidatario. Y no es posible asignar la reserva dineraria solicitada». Por tanto, sostuvo que «no

6 Archivo 2024-01-430829-000.zip, ibidem. 7 Archivo 2024-01-689892-000.zip, ibidem.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00761-01 4 es dable admitir sus peticiones en el proceso liquidatario de esta compañía, especialmente porque se trata de unas controversias judiciales, que no ha resuelto definitivamente la justicia ordinaria»8.

2.6. El 9 de septiembre de 2024, la Superintendencia de Sociedades negó la petición que Raquel Guarguati Martínez presentó el 30 de julio de 2024, informándole que debía «estarse a las etapas procesales del proceso de liquidación judicial, y respecto de la provisión, se pondrá en conocimiento del liquidador para que se manifieste al respecto », comoquiera que «se debe reconocer el crédito en el proyecto de calificación y graduación de

debía «estarse a las etapas procesales del proceso de liquidación judicial, y respecto de la provisión, se pondrá en conocimiento del liquidador para que se manifieste al respecto », comoquiera que «se debe reconocer el crédito en el proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, el cual se debe aprobar en la audiencia de resolución de objeciones, para posteriormente realizar el pago en la etapa de adjudicación»9.

2.7. El 24 de septiembre de 2024, el liquidador allegó el proyecto de calificación y graduación de los créditos en el que no se reflejó la acreencia de la referida señora10. El 8 de octubre de 2024, la Superintendencia de Sociedades corrió traslado del proyecto referido11.

2.8. El 20 de diciembre de 2024 , el liquidador presentó el inventario y avalúo de los inmuebles de la concursada12.

2.9. El 28 de febrero de 2025 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla

8 Archivo correo 01 -08-2024 respuesta D P a RAQUELGUARGUATI, 2024 -01878247-A001.zip, 2024-01-878247.zip, expediente 10379. 9 Archivo 2024-01-807937-000.pdf, expediente 10379. 10 Archivo 2024-02-016637.pdf, ibidem. 11 Archivo 2024-01-857866.pdf, ibidem. 12 Archivo 2024-01-964873.zip, ibidem.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00761-01 5 modificó la sentencia de primera instancia proferida en el

12 Archivo 2024-01-964873.zip, ibidem.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00761-01 5 modificó la sentencia de primera instancia proferida en el juicio ordinario promovido por Raquel Guarguati Martínez en contra de la empresa en liquidación en lo relativo a los pagos ordenados, los cuales quedaron en $103.840.233,33 por concepto de salarios devengados del 27 de abril de 2020 hasta el 25 de agosto de 2022 y $8.653.352,78 de prima de servicios.

2.10. El 20 de mayo de 2025 se surtió la audiencia a la que la señora Guarguati Martínez no compareció y en la que la Superintendencia convocada resolvió las objeciones presentadas y aprobó el proyecto de graduación y calificación de los créditos, sin perjuicio de las modificaciones, conforme las objeciones que prosperaron13.

2.11. Raquel Guarguati Martínez promovió una acción de tutela para que la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolviera «de manera inmediata, la solicitud de adición y la procedencia del recurso de casación que se encuentran pendientes » en el proceso ordinario laboral y que se ordenara «a la Superintendencia de Sociedades dejar sin efecto el auto de 20 de mayo de 2025 y, en su lugar, integrar a la masa pasiva de Curtiembres Búfalo S.A.S. en liquidación, el crédito litigioso «de primera clase» derivado de lo decidido al interior del proceso ordinario laboral con radicado n.° 08001310500920210021800».

El 10 de julio de 2025 , la homóloga de Casación

litigioso «de primera clase» derivado de lo decidido al interior del proceso ordinario laboral con radicado n.° 08001310500920210021800».

El 10 de julio de 2025 , la homóloga de Casación Laboral negó el amparo, pues consideró , respecto de la presunta mora del Tribunal en resolver lo relativo al recurso

13 Archivo 2025-01-392745.pdf, ibidem.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00761-01 6 de casación, que «no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, de modo que el juez de tutela no está facultado para entrometerse en la organización interna del despacho judicial accionado»; y, en cuanto a la Superintendencia, que, «de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1116 de 2006, los créditos litigiosos en casos como el presente derivan de una eventual decisión que emita la autoridad judicial respectiva que ponga fin al proceso ordinario laboral», razón por la cual, « la accionante debe aguardar a tal pronunciamiento, cumplido lo cual, podrá ejercer las acciones tendientes a obtener lo pretendido ante la Superintendencia de Sociedades, pues, en este puntual asunto, la vía preferente no es la idónea » (CSJ STL11387-2025)14.

Esta decisión fue confirmada por la Sala de Casación Penal el 9 de septiembre de 2025 (CSJ STP17239-2025), en consideración a que

… no resulta posible, por esta vía, ordenar la inclusión solicitada, en la medida en que las condenas a favor de la tutelante carecen todavía de firmeza y, en consecuencia, de exigibilidad, condición

consideración a que

… no resulta posible, por esta vía, ordenar la inclusión solicitada, en la medida en que las condenas a favor de la tutelante carecen todavía de firmeza y, en consecuencia, de exigibilidad, condición necesaria para su reconocimiento dentro de un proceso liquidatorio.

En ese orden, la negativa de amparo frente a la pretensión elevada contra la Superintendencia de Sociedades es razonable y ajustada a derecho. Lo procedente es que, una vez se profiera la providencia que ponga fin de manera definitiva al proceso laboral, d e habérsele reconocido los derechos litigiosos de referencia, la accionante acuda ante la autoridad correspondiente para solicitar la inclusión de la masa pasiva correspondiente15.

2.12. El 25 de febrero de 2026 , Raquel Guarguati Martínez solicitó que se incluyera su acreencia laboral, dado que el 13 de febrero del mismo año la Sala Laboral del

14 Archivo 2025-01-550553.pdf, ibidem. 15 Archivo 2025-01-762255.pdf, ibidem.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00761-01 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia por falta interés económico para recurrir, por lo cual el fallo a su favor estaba ejecutoriado16.

2.13. El 8 de mayo de 2026 , la Superintendencia de Sociedades reconoció «el crédito laboral en favor de la acreedora Raquel Guarguati Martínez como crédito postergado de primera clase – laboral, en la cuantía señalada en la sentencia proferida por la Sala

Sociedades reconoció «el crédito laboral en favor de la acreedora Raquel Guarguati Martínez como crédito postergado de primera clase – laboral, en la cuantía señalada en la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla», toda vez que «no fue reconocido inicialmente debido a su omisión en la presentación dentro del término previsto en el artículo 48.5 de la Ley 1116 de 2006 »17. Frente a esta determinación, la referida señora interpuso recurso de reposición18.

2.14. El 10 de junio de 2026 , la autoridad accionada confirmó su decisión19.

3. La abogada tutelante censura el auto del 8 de mayo de 2026 , confirmado el 10 de junio siguiente , pues considera que la Superintendencia de Sociedades y el liquidador calificaron indebidamente el crédito laboral de quien dice representar como uno postergado de primera clase. Sostiene que la autoridad no valoró la comunicación del 9 de mayo de 2024, en la que se informó la existencia del fallo laboral y se solicitó la prelación de pago a Raquel

Guarguati Martínez.

16 Archivo 2026-01-080778.zip, ibidem. 17 Archivo 2026-01-370780.pdf, ibidem. 18 Archivo 2026-01-405111.zip, ibidem. 19 Archivo 2026-01-468748.pdf, ibidem.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00761-01 8 Agrega que la extemporaneidad no es imputable a la referida señora , dado que su crédito dependía de una

8 Agrega que la extemporaneidad no es imputable a la referida señora , dado que su crédito dependía de una sentencia que solo cobró firmeza el 13 de febrero de 2026. En ese sentido, aduce que la concursada y el liquidador, pese a conocer la existencia del litigio que llevaron hasta casación, omitieron reportarlo como pasivo litigioso y constituir la reserva prevista en el artículo 25 de la Ley 1116 de 2006.

En su criterio, las Salas Laboral y Penal de esta Corte le indicaron a Raquel Guarguati Martínez que debía aguardar la ejecutoria del fallo laboral para acudir al concurso, por lo que sancionarla ahora desconoce la confianza legítima.

Sostiene, as imismo, que la entidad se apartó sin motivación de un fallo del 29 de junio de 2022 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y de su propio oficio 220001657 de 2024, según los cuales los créditos laborales litigiosos son de primera clase y se pagan una vez ejecutoriada la providencia, sin postergación. A su juicio, supeditar un crédito laboral reconocido judicialmente a un término preclusivo del concurso constituye un exceso ritual manifiesto.

Por último, critica que la Superintendencia tramita la venta de los inmuebles de la masa a favor de FIIC S.A. por un precio cercano a $3.588 millones, que es inferior al avalúo oficial, con lo cual actúa en contravía del artículo 57 de la ley concursal. Señal a que esa venta se sustenta en avalúos aportados por el propio comprador. Según la abogada

oficial, con lo cual actúa en contravía del artículo 57 de la ley concursal. Señal a que esa venta se sustenta en avalúos aportados por el propio comprador. Según la abogada promotora, ello reduce el patrimonio disponible y tornaRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00761-01 9 ilusorio el pago de la acreencia de Raquel Guarguati Martínez.

4. Por lo anterior, solicita dejar sin efectos los autos censurados y ordenar a la Superintendencia convocada reconocer la acreencia de Raquel Guarguati Martínez, «otorgándole la graduación y prelación de PRIMERA CLASE (Crédito Laboral), sin la anotación de postergación ». En subsidio, pide constituir una «reserva cautelar » para asegurar el pago de l crédito hasta que no se defina la calificación del mismo.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Superintendencia de Sociedades pidió negar el amparo porque, si bien Raquel Guarguati Martínez allegó oportunamente la sentencia laboral el 9 de mayo de 2024, no objetó el proyecto de calificación y graduación de créditos que omitió su acreencia, ni asistió a la audiencia de resolución de objeciones del 20 de mayo de 2025 , por lo que no agotó los mecanismos de defensa disponibles. Añadió que la sentencia CSJ STP17239-2025 no la eximía de las cargas propias del concurso y que el auto del 10 de junio de 2026 resolvió de fondo cada argumento de la reposición, razón por la cual la tutela incumple el requisito de subsidiariedad, pues

propias del concurso y que el auto del 10 de junio de 2026 resolvió de fondo cada argumento de la reposición, razón por la cual la tutela incumple el requisito de subsidiariedad, pues esta acción no puede usarse para revivir etapas precluidas y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Frente a la venta de los activos, indicó que los reparos son hipotéticos, pues aún no se ha presentado el proyecto deRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00761-01 10 adjudicación y el auto que resolvió sobre las promesas de compraventa no está ejecutoriado y puede recurrirse.

2. El liquidador de la sociedad Curtiembres Búfalo S.A.S. - En Liquidación pidió que no se emitiera un pronunciamiento de fondo, toda vez que, aunque en la parte inicial de la demanda de tutela se indicó el nombre de Raquel Guarguati Martínez, como si fuera la persona que interponía la acción, lo cierto era que , al final del documento, la firma correspondía a quien ha fungido como su apoderada en el proceso y, de hecho, la solicitud de amparo constitucional se envió desde el correo de la profesional del derecho, pero no allegó poder especial para actuar en esta sede ni indicó que intervenía como agente oficiosa de aquella.

De otro lado, adujo que podía existir cosa juzgada constitucional, toda vez que previamente se había promovido una acción con idénticas pretensiones (Rad. 2025-01397).

En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que : i) para cuando se emitió el auto de liquidación, el 18 de abril de

una acción con idénticas pretensiones (Rad. 2025-01397).

En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que : i) para cuando se emitió el auto de liquidación, el 18 de abril de 2024, la señora Guarguati Martínez ya no trabaja ba con la empresa, pues su vínculo finalizó por justa causa el 1o de marzo de 2024 por reconocimiento de la pensión de vejez; ii) la referida señora no presentó objeciones al proyecto de calificación y graduación de los créditos; iii) las sentencias de tutela anteriores no ordenaron desplazar a otros acreedores; iv) la suma reclamada es desproporcionada, pues la condena impuesta por la jurisdicción laboral asciende aRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00761-01 11 $112.493.586,11; y v) la postergación obedeció a la inactividad procesal de Raquel Guarguati en el concurso.

Respecto a la venta de los activos, señaló que las ofertas solo pueden ser aprobadas por el juez del concurso y que, mediante auto del 5 de agosto de 2026 , no se objetó la promesa de compraventa respecto de cuatro inmuebles. Negó que el precio ofrecido por FIIC S.A. desconozca el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, porque el avalúo de $35.919.817.653,77 comprende la totalidad del componente inmobiliario, mientras q ue la oferta excluye dos inmuebles contingentes sometidos a litigio.

Finalmente, insistió en la improcedencia del amparo por falta de subsidiariedad.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

inmobiliario, mientras q ue la oferta excluye dos inmuebles contingentes sometidos a litigio.

Finalmente, insistió en la improcedencia del amparo por falta de subsidiariedad.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional concedió el amparo deprecado con apoyo en las sentencias CC T -250 de 2024 y T -059 de 2026, porque consideró que la autoridad concursal no examinó el caso con enfoque de género ni advirtió que Raquel Guarguati Martínez, tras décadas de servicio, debió litigar varios años para obtener el reconocimiento de sus acreencias laborales, por lo que someterla ahora a las resultas del concurso relegaba su pago a una expectativa incierta, sujeta a la suficiencia de la masa, lo cual configuraba un «peregrinaje institucional» constitutivo de revictimización.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00761-01 12 Precisó, además, que, pese a que la interesada no acudió a la audiencia de resolución de objeciones, esa omisión no podía erigirse en un obstáculo insalvable , razón por la cual c oncluyó que la postergación adoleció de un defecto fáctico por valorar fragmentariamente las pruebas, toda vez que la autoridad accionada descon oció que ella informó la existencia del crédito desde el 9 de mayo de 2024, que su cuantía dependía del proceso laboral y que la concursada lo conoció y controvirtió en todas las instancias.

En consecuencia, dejó sin efectos los autos del 8 de mayo y 10 de junio de 2026, en cuanto postergaron el crédito

concursada lo conoció y controvirtió en todas las instancias.

En consecuencia, dejó sin efectos los autos del 8 de mayo y 10 de junio de 2026, en cuanto postergaron el crédito de Raquel Guarguati Martínez, y le ordenó a la Superintendencia accionada incluirlo en las 48 horas siguientes en el proyecto de calificación y graduación como crédito laboral de primera clase.

IV. IMPUGNACIÓN

El liquidador afirmó que la orden del Tribunal desplaza a los acreedores ya reconocidos y deja sin efecto la audiencia del 20 de mayo de 2025 y el proyecto de adjudicación del 30 de junio de 2026, en desmedro de los principios de universalidad, igualdad y legalidad del concurso. S ostuvo que los autos cuestionados se ajustaron a la Ley 1116 de 2006 y que la postergación obedeció a las omisiones de Raquel Guarguati Martínez, dado que ella estuvo representada por abogada, no objetó el proyecto de calificación ni asistió a la audiencia , por lo que la tutela no puede usarse para revivir términos precluidos . EnRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00761-01 13 consonancia con lo anterior, adujo que el a quo se inmiscuyó en la autonomía de la Superintendencia convocada, en su calidad de juez del concurso.

A su vez, insistió en que la apoderada de aquella fue quien suscribió la tutela de la referencia.

Cuestionó, igualmente, la aplicación del enfoque de género, porque la sentencia CC T-059 de 2026 invocada por

A su vez, insistió en que la apoderada de aquella fue quien suscribió la tutela de la referencia.

Cuestionó, igualmente, la aplicación del enfoque de género, porque la sentencia CC T-059 de 2026 invocada por el Tribunal versa sobre violencia intrafamiliar y en este caso no se probó discriminación alguna.

Por último, alegó que el valor del crédito pretendido en la tutela asciende a $272.152.585,33, cuando la liquidación realizada por el contador adscrito a la Sala Laboral arrojó $112.493.586,11, suma que corresponde a los salarios causados entre el 27 de abril de 2020 y el 25 de agosto de 2022, más la prima de servicios pr oporcional, y que es la reconocida en el proyecto de adjudicación. Precisó además que no pueden seguirse sumando valores a esa acreencia, pues la apertura de la liquidación judicial produjo la terminación de los contratos de trabajo (art. 50 de la Ley 1116 de 2006), lo que torna imposible la reinstalación en el cargo que ostentaba la señora Guarguati Martínez.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala revocará el fallo impugnado, porque la tutela de la referencia no satisface el requisito de legitimación en la causa por activa.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00761-01

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2. Referente al presupuesto de la legitimidad, esta Sala, en sentencia CSJ, STC10721-2023, unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder para acudir a esta sede, por lo cual es

en sentencia CSJ, STC10721-2023, unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder para acudir a esta sede, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia.

2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que

(…) podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…).

Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo . Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, alRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00761-01 15

apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, alRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00761-01 15 momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, eve nto en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso.

2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ej emplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905-2023).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte

específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, puesRadicación n°. 08001-22-13-000-2026-00761-01 16 [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste au n cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela20.

2.3. En consonancia con lo anterior , la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que

… La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

… Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un

… Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.

… Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

… Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

… La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. (Se resalta).

3. Aplicados los anteriores presupuestos al caso concreto, se advierte que, aunque en la parte inicial del escrito de tutela se hizo mención al nombre de Raquel

20 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98.Radicación n°. 08001-22-13-000-2026-00761-01 17 Guarguati Martínez , lo cierto es que la demanda fue presentada bajo el nombre de la abogada María Carolina Ortega Álvarez, quien representa a la referida señora en el

17 Guarguati Martínez , lo cierto es que la demanda fue presentada bajo el nombre de la abogada María Carolina Ortega Álvarez, quien representa a la referida señora en el proceso criticado de liquidación judicial , y con el c orreo electrónico de la profesional del derecho, sin que se aportara poder especial que la fac ulte para representar a la señora Guarguati Martínez ; sumado a que no alegó ni acreditó actuar como su agente oficiosa.

Así las cosas, como la abogada impulsora no se allegó un poder con las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable e ra analizar el fondo del asunto por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se revocará el fallo del a quo y se declarará improcedente la tutela, p or la ausencia del requisito aludido.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural

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