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CSJ - STC20245-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20245-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente STC20245-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-05908-00 (Aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco. Se decide la acción de tutela instaurada por Maximino Gutiérrez Díaz, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó al Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad , las partes y terceros intervinientes dentro del proceso de pertenencia rad. nº 2021-00052-00.

ANTECEDENTES

1. El convocante, por intermedio de apoderado, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y segunda instancia, los cuales estimó transgredidos por la autoridad accionada.

Solicitó, entonces, que se ordenara a la Colegiatura vinculada «tener por debidamente sustentado el recurso con los argumentos que por escrito fueron presentados ante la Primera instancia, continuar con el trámite de apelación en segunda instancia, con los elementos suministrados en el escrito sustentatorio, seguidamente correr traslado a la parte no recurrente de los reparos presentados y emitir sentencia de segunda instancia».Radicación no. 11001-02-03-000-2025-05908-00 2

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Señaló que promovió proceso de pertenencia en contra de

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2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Señaló que promovió proceso de pertenencia en contra de Clarena Rozo Martínez, rad. nº2021-00052-00, en el que, en audiencia del 4 de agosto del 2025, se dictó sentencia de primera instancia desfavorable a sus intereses. 2.2. Afirmó que, en el curso de la audiencia, su mandatario formuló el respectivo recurso de apelación contra el fallo y expuso los reparos de forma oral, por lo que el juez de primera instancia lo concedió, agregando que, dentro de los tres días siguientes a la vista pública, amplió por escrito sus reparos ante el juzgador de primera instancia. 2.3. Sostuvo que, pese a revisar con diligencia, la remisión del expediente a la segunda instancia tardó más de un mes y que, cuando se percató de la existencia del auto que admitió el recurso, de fecha 5 de septiembre de 2025, ya había fenecido el término para sustentar la alzada ante el superior. 2.4. Refirió que el 22 de septiembre siguiente el magistrado sustanciador profirió auto en el que declaró desierto el recurso por no haberse sustentado, sin considerar lo manifestado previamente en la ampliación rendida ante el a quo, añadiendo que tampoco le fue posible interponer recurso de reposición contra este último proveído porque su apoderado fue sometido a una intervención quirúrgica que lo incapacitó durante la fecha en que se notificó la determinación.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRadicación no. 11001-02-03-000-2025-05908-00

apoderado fue sometido a una intervención quirúrgica que lo incapacitó durante la fecha en que se notificó la determinación.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRadicación no. 11001-02-03-000-2025-05908-00

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1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá otorgó acceso al expediente digital del asunto escrutado.

2. El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones, ratificó haber conocido del asunto cuestionado y narró que concedió el recurso vertical en audiencia del 4 agosto de 2025. Precisó que el pasado 5 de noviembre obedeció y cumplió lo dispuesto por su superior en el auto que declaró desierto el referido mecanismo.

3. A la fecha de elaboración de la presente providencia, no se habían recibido manifestaciones adicionales.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-05908-00 4

2. De la subsidiariedad.

La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

3. Del caso concreto En el presente asunto, el accionante cuestiona la determinación con la que se declaró la deserción de la apelación presentada frente a la sentenciade primer grado. 3.1. Verificados los medios de convicción obrantes en el expediente, se concluye que la solicitud de protección carece de vocación de prosperidad, comoquiera que el promotor desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tenía a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea, pues no formuló recurso de reposición frente al proveído de 22 de septiembre de 2025 1, con el cual se declaró desierta la apelación impetrada.

De este modo, el amparo resulta improcedente, comoquiera que el

frente al proveído de 22 de septiembre de 2025 1, con el cual se declaró desierta la apelación impetrada. De este modo, el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección con que contaba el actor para cuestionar, en la vía ordinaria, las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es un mecanismo de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos. 1 Decisión notificada por estado electrónico no. E-169 de 23 de septiembre de 2025. Enlace: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/153790302/ESTADO+E-169++DEL+23+ +DE+SEPTIEMBRE+DE+2025.pdf/a6fa99f8-655f-65c0-b6fb-ab38d8d9fda1?t=1758627345817Radicación no. 11001-02-03-000-2025-05908-00 5 En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el accionante desperdició su oportunidad procesal: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una

…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01). 3.2. De otro lado, se hace necesario referir que el gestor pretendió justificar la omisión en el uso de los mecanismos defensivos por una incapacidad médica de su mandatario judicial, que da cuenta de un procedimiento denominado «exodoncia quirúrgica múltiple + Drenaje intraoral + Curetaje ofco», por el que se le concedió «incapacidad medica por 4 (cuatro) días a partir de la fecha 23/09/2025». Respecto a ese punto, tampoco se encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, dado que, revisado el legajo, no se advierte probanza de que el quejoso haya acudido en forma primigenia ante al

Respecto a ese punto, tampoco se encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, dado que, revisado el legajo, no se advierte probanza de que el quejoso haya acudido en forma primigenia ante al fallador natural a exponer tales explicaciones, mediante la proposición de la nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 133 del Código General del Proceso,2 en concordancia con el numeral 2 del artículo 159 del mismo compendio normativo.3 De manera que tal circunstancia impide la injerencia de esta sede supralegal, so pena de desplazar las competencias 2 Ley 1564 de 2012. Código General del Proceso. Artículo 133. Numeral 3: «El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida». 3 Ley 1564 de 2012. Código General del Proceso. Artículo 159. Numeral 2: «El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos».Radicación no. 11001-02-03-000-2025-05908-00

6 del juzgador ordinario. 3.3. Así las cosas, la protección invocada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición de los referidos medios ordinarios para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios que edifican este mecanismo.

4. Conclusión Ante la falta cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, se impone declarar la improcedencia del amparo, siendo lo anterior suficiente para no ahondar en los argumentos expuestos.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación no. 11001-02-03-000-2025-05908-00 7 Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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