CSJ - STC20245-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC20245-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC20245-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-01962-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., quince (15) d e octubre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 14 de julio de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en la acción de tutela que Carolina Buriticá Henao, promovió contra la Sala Penal Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Medell ín y el Juzgado Tercero Penal Del Circuito Con Función De Conocimiento De Bello (Antioquia), asunto al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal rad. n° 2017-04895.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad material, acceso a la administración de justicia y dignidad humana; los cuales estimó vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01962-01
2 Solicitó entonces, dejar sin efectos la sentencia Penal 008 del 12 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Superior de Medell ín y ordenarle emitir una nueva decisi ón que tenga en cuenta el enfoque de género.
2. Son hechos relevantes para la definición del
presente asunto los siguientes:
2.1. En sentencia del 25 de enero de 2023, el Juzgado
que tenga en cuenta el enfoque de género.
2. Son hechos relevantes para la definición del
presente asunto los siguientes:
2.1. En sentencia del 25 de enero de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello condenó a Carolina Buriticá Henao a la pena de 400 meses de prisión, al encontrarla responsable del delito de homicidio agravado cometido en contra de su compañero sentimental.
2.2. La condena fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en fallo del 12 de marzo de 2025, contra el cual no se promovió recurso extraordinario de casación.
2.3. Carolina Buriticá Henao, por intermedio de apoderado, acudió a la presente acci ón de tutela para cuestionar el fallo condenatorio proferido en su contra.
2.4. Empezó por explicar que el presente mecanismo satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que ha permanecido privada de la libertad sin acceso a una asesor ía jur ídica especializada y fue hasta la conmemoración del día internacional de la mujer de este año, que puso su caso en conocimiento de la fundación que ahora la representa. Explic ó también, que no se encontraba enRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01962-01
3 posibilidad de promover el recurso extraordinario de casación por ausencia de recursos económicos.
2.5. Aclarado lo anterior, denunci ó en la providencia del Tribunal defectos de orden f áctico y sustantivo que
3 posibilidad de promover el recurso extraordinario de casación por ausencia de recursos económicos.
2.5. Aclarado lo anterior, denunci ó en la providencia del Tribunal defectos de orden f áctico y sustantivo que ameritan la intervenci ón del juez constitucional. Esto, en cuanto pas ó por alto que la relaci ón con su fallecido compañero sentimental estuvo mar cada por patrones de violencia sistemática (física, psicológica y económica), lo que quedó demostrado con las medidas de protección impuestas a su favor y las declaraciones rendidas en juicio por familiares.
2.6. Advirtió que, al recurrir el fallo condenatorio de primera instancia, su defensora solicit ó la aplicaci ón del enfoque de g énero, la valoraci ón de la violencia sistem ática por 16 años y el reconocimiento de la circunstancia de ira e intenso dolor.
2.7. Expuso que al resolver lo pertinente, el Tribunal no estudio el asunto bajo el enfoque de género, al considerar que la prueba sobre el contexto de violencia era vaga, general e imprecisa, que los hechos respondían a «conflictos propios de la pareja, acentuados por la personalidad de la propia acusada», y que no se acreditó un detonante específico ocurrido la noche de los hechos.
2.8. En sentir del apoderado de la accionante, esa conclusión es arbitraria por desconocer la naturaleza estructural de la violencia dom éstica, que por definici ón
los hechos.
2.8. En sentir del apoderado de la accionante, esa conclusión es arbitraria por desconocer la naturaleza estructural de la violencia dom éstica, que por definici ón ocurre en el ámbito privado del hogar, frecuentemente sinRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01962-01
4 testigos, y cuya acreditaci ón es «predominantemente indirecta, contextual y acumulada». En todo caso insistió que en el asunto sí demostró el contexto de violencia doméstica.
2.9. Luego, consideró que el Tribunal incurri ó en una imprecisión, en la medida medida en que, pese a reconocer que en los casos de violencia de g énero el presupuesto de comportamiento ajeno grave e injustificado, exigido para la atenuante de ira e intenso dolor del art ículo 57 del Código Penal, no requiere un ataque puntual e instantáneo, sino que puede configurarse a partir de situaciones de incitaci ón prolongadas en el tiempo, en el asunto s í extrañó un «detonante espec ífico e instant áneo», al concluir que «no se tiene certeza acerca de que el día de los hechos ocurriera un evento, un dicho, un gesto, un comportamiento que proviniera de la víctima y que pudiera ocasionar una reacción de cualquier índole en la procesada».
2.10. También denunci ó la vulneraci ón de su derecho a la defensa t écnica, en tanto estuvo representada por 5 abogados particulares distintos, lo que ocasion ó «la
2.10. También denunci ó la vulneraci ón de su derecho a la defensa t écnica, en tanto estuvo representada por 5 abogados particulares distintos, lo que ocasion ó «la ausencia de una estrategia jur ídica coherente y sostenida », concretamente por no orientarla hacia un enfoque de género, dado que no incorporaron como prueba, las medidas de protección ordenadas a su favor, as í como tampoco la valoración médica de las lesiones que sufri ó la noche de los hechos.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito co n Funciones de Conocimiento de Bello realizó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas y sostuvo que, en elRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01962-01
5 trámite a su cargo, se observaron las normas procesales y sustantivas, así como las reglas jurisprudenciales aplicables al caso, con respeto de las garantías procesales de la accionante. Finalmente, remitió el enlace de acceso al expediente digital.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín realizó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas y señaló que contra la decisión proferida por esa corporación no se interpuso recurso extraordinario de casación. Asimismo, sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que la providencia cuestionada se adoptó con sujeción a la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso, procurando garantizar la prevalencia de los derechos de todas las personas involucradas.
accionante, toda vez que la providencia cuestionada se adoptó con sujeción a la normativa y la jurisprudencia aplicables al caso, procurando garantizar la prevalencia de los derechos de todas las personas involucradas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo por improcedente, al advertir el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, «pues en su contra no se promovió el recurso extraordinario de casación y, además, data del 12 de marzo de 2025, lo que significa que desde esa fecha transcurri ó más de un a ño sin que durante ese tiempo se hubiese procurado el amparo que ahora se pretende».
Adicionalmente, a partir del estudio del expediente remitido, expuso las razones que sustentaban la razonabilidad de la decisión proferida por el Tribunal accionado y concluyó que «las censuras atribuidas al Tribunal carecen de fundamento, pues contrario a lo que se afirma, no es que no hubiese analizado el caso con enfoque de g énero: lo que ocurri ó es queRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01962-01
6 las pruebas aportadas tanto por la fiscal ía como por la defensa no informaron que los hechos hubiesen ocurrido en un contexto de violencia sistemática que hubiera sido determinante en la reacci ón hacia la víctima, raz ón que de paso, llev ó a no tener por demostrada la circunstancia de ira e intenso dolor».
Finalmente, en relación con los reparos sobre la defensa técnica, la autoridad de primera instancia precisó que no era
víctima, raz ón que de paso, llev ó a no tener por demostrada la circunstancia de ira e intenso dolor».
Finalmente, en relación con los reparos sobre la defensa técnica, la autoridad de primera instancia precisó que no era posible «atribuir a la judicatura la omisi ón de la defensa », pues la accionante «siempre estuvo representada por defensores de confianza y, conociendo la actuación que se seguía en su contra, pudo solicitar la incorporación de los medios de prueba que hoy extraña».
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el apoderado judicial de la accionante, quien sostuvo que la autoridad de primera instancia «aplicó el requisito de inmediatez sin valorar la situación real de la accionante» y que «la subsidiariedad no puede exigirse a costa de la misma omisión que se denuncia » en relación con los reparos formulados respecto de su defensa técnica.
Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregó que «la duda fue resuelta en contra de la procesada».
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido paraRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01962-01
7 proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces func ionalmente competentes, ni los
vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces func ionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Caso Concreto En el presente asunto, se advierte que la recurrente cuestiona la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Medellín el 12 de marzo de 2025 que confirmó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Penal
Del Circuito Con Función De Conocimiento De Bello Antioquia.
2.1. Circunscrita la Sala a los motivos de impugnación, en primer lugar, se advierte el incumplimiento del requisito de inmediatez, comoquiera que dicho pedido resulta improcedente, puesto que entre la decisión cuestionada, y la interposición de este mecanismo excepcional el 22 de abril de 2026, ha transcurrido un lapso que supera, por mucho, el de seis (6) meses, considerado por la consistenteRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01962-01
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de 2026, ha transcurrido un lapso que supera, por mucho, el de seis (6) meses, considerado por la consistenteRadicación no. 11001-02-04-000-2026-01962-01
8 jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional.
Respecto a dicho presupuesto ha decantado la Corte: (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. (CSJ, STC 2 ago.
no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007 -00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).
2.2. Aunado a lo anterior, no se satisface el requisito de subsidiariedad, lo que constituye en impedimento para el análisis del presente asunto, toda vez que la accionante no agotó los mecanismos judiciales a su alcance para lograr la protección de las garantías fundamentales que hoy considera vulneradas.
En efecto, no acudió al recurso extraordinario de casación, pese a que este constituía el escenario procesal idóneo para plantear los defectos y las omisiones que ahora cuestiona por vía de tutela. Entonces, si el accionante desperdició su oportunidad procesal:Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01962-01
9 …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las
reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
2.3. Finalmente, frente a los reparos formulados respecto de su defensa técnica , es preciso señalar que si la accionante no estaba conforme con la gestión de su apoderado o carecía de los recursos económicos para interponer el recurso extraordinario de casación, podía solicitar la designación de un defensor público, posibilidad a la que no acudió.
3. Conclusión
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-01962-01
10 Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Comisión de Servicios)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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