CSJ - STC20246-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20246-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC20246-2026 Radicación n°. 76001-22-10-000-2026-00228-01 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de agosto de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , que declaró improcedente la acción de tutela promovida en nombre de María Fernanda Mgollón Orozco contra el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular al Defensor de Familia y al Procurador Judicial intervinientes ante ese despacho , así como a los demás in tervinientes d el proceso con radicación 76001311000320130056200.

I. ANTECEDENTES

1. El abogado promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n°. 76001-22-10-000-2026-00228-01

administración de justicia de quien dice representar en esta sede, María Fernanda Mgollón Orozco.

2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes

hechos relevantes:

2.1. En el proceso de sucesión en el que la señora María Fernanda M ogollón Orozco interviene como cónyuge supérstite del causante, el 19 de mayo de 20251, el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Cali confirmó el auto del 31

Fernanda M ogollón Orozco interviene como cónyuge supérstite del causante, el 19 de mayo de 20251, el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Cali confirmó el auto del 31 de mayo de 2024 2, que razonó respecto de la actualización de divisas que hacen parte de la partición, y negó la apelación propuesta por aquella, por improcedente . A su vez, rechaz ó la solicitud de inventarios adicionales que la referida señora formuló.

2.2. Inconforme, su apoderado formuló recurso de reposición y de queja3, para que se concediera la alzada, pidió adición y apeló lo relativo a los inventarios adicionales4.

2.3. El 19 de junio de 202 55, el Juzgado accionado confirmó la negativa de la concesión de la alzada interpuesta contra el proveído del 31 de mayo de 2024 y concedió la queja; a la vez que confirmó el rechazo de la solicitud de inventarios adicionales. El abogado tutelante formuló recurso de reposición con tra esa decisión, a fin de que se

1 Archivo 168. 2 Archivo 147. 3 Archivo 175. 4 Archivo 178. 5 Archivo 194.Radicación n°. 76001-22-10-000-2026-00228-01

resolviera la petición de complementación y lo referente a la apelación interpuesta contra la negativa de los inventarios adicionales.

2.4. El 31 de julio de 20256, el Juzgado determinó que dicha reposición es improcedente, pues el auto recurrido resolvió un recurso de igual naturaleza.

adicionales.

2.4. El 31 de julio de 20256, el Juzgado determinó que dicha reposición es improcedente, pues el auto recurrido resolvió un recurso de igual naturaleza.

2.5. El 8 de agosto de 20257, el apoderado de la señora Mogollón Orozco pidió declarar la nulidad de los autos del 31 de julio, 19 de junio y del 19 de mayo de 2025 , porque se pretermitió la instancia de audiencia del inventario adicional. En subsidio, interpuso recurso de reposición para que concediera la apelación o para que se tramitara el recurso de queja.

2.6. El 17 de octubre de 2025 8, el Juzgado accionado rechazó las causales de nulidad propuestas , así como los recursos formulados en subsidio de la anulación pretendida, ordenó remitir al superior los recursos de apelación y de queja que fueron concedidos en auto del 19 de mayo de 2025 y exhortó al abogado solicitante para que permitiera el avance del proceso.

2.7. El 7 de noviembre de 2025 9, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió el recurso de queja formulado en contra del auto del 19 de mayo

6 Archivo 213. 7 Archivo 216. 8 Archivo 227. 9 Archivo 239.Radicación n°. 76001-22-10-000-2026-00228-01

de 2025, mediante el cual el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de esa ciudad negó por improcedente la alzada formulada contra el proveído del 31 de mayo 2024 ,

de 2025, mediante el cual el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de esa ciudad negó por improcedente la alzada formulada contra el proveído del 31 de mayo 2024 , declarando bien negada la apelación.

2.8. El 18 de noviembre de 2025 se reiteró la solicitud de pronunciamiento frente al recurso de queja.

2.10. El 15 de abril 10 y el 16 de junio de 2026 11, el abogado promotor solicitó al Juzgado Trece de Familia de Cali que se pronunciara sobre el trámite del recurso de queja interpuesto contra los autos del 19 de mayo, 19 de junio y 31 de julio de 2025.

2.11. El 23 de julio de 2026 12, el Juzgado accionado, en torno al referido recurso, indicó:

… frente a la supuesta omisión del auto No. 1996 de 2025, el Despacho precisa que dicha providencia no solo rechazo la nulidad y los recursos de reposición y apelación interpuestos en subsidiariedad, sino que en su parte resolutiva orden ó expresamente la remisión inmediata al Tribunal Superior de los recursos de apelación y queja que ya habían sido concedidos mediante el auto No. 1175 del 19 de mayo de 2025. En consecuencia, la queja no fue omitida: fue remitida al Superior Funcional para su trámite, tal como lo exige el artículo 352 del CGP. El apoderado confunde la queja que el interpuso en agosto de 2025 dentro del incidente de nulidad -la cual fue rechazada junto con los demás recursos acumulados de manera improcedente - con la

El apoderado confunde la queja que el interpuso en agosto de 2025 dentro del incidente de nulidad -la cual fue rechazada junto con los demás recursos acumulados de manera improcedente - con la queja previamente concedida en mayo de 2025 y remitida al Tribunal. No existe, por tanto, omisión alguna que reprochar a este Despacho.

En segundo lugar, frente al argumento de inactividad procesal y vulneración del artículo 29 de la Constitución, la afirmación carece de sustento factico. El Tribunal Superior de Cali - Sala de Familia,

10 Archivo 264. 11 Archivo 275. 12 Archivo 277.Radicación n°. 76001-22-10-000-2026-00228-01

en providencia del siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se pronunció de fondo sobre el recurso de queja, declarando bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto No. 0936 del 31 de mayo de 2024. Ello significa que el Superior Funcional ya agot ó la instancia de la queja , cerrando definitivamente la controversia …

En tercer lugar, frente a la invocación del artículo 352 del CGP, debe precisarse que dicha norma regula el trámite del recurso de queja ante el juez superior cuando el a quo deniega la apelación, lo que bajo ningún entendido habilita al recurrente para ex igir pronunciamientos indefinidos e iterativos sobre recursos ya resueltos, así las cosas, la norma fue cabalmente aplicada, pues la queja fue tramitada y decidida por el Tribunal.

En ese sentido, en el numeral quinto de esa providencia,

pronunciamientos indefinidos e iterativos sobre recursos ya resueltos, así las cosas, la norma fue cabalmente aplicada, pues la queja fue tramitada y decidida por el Tribunal.

En ese sentido, en el numeral quinto de esa providencia, resolvió estarse a lo dispuesto en los autos del 17 de octubre y 7 de noviembre de 2025 respecto a las solicitudes de pronunciamiento sobre el recurso de queja y conminó al apoderado de la parte para que se abstuviera de presentar solicitudes reiterativas sobre puntos ya clausurados.

3. El abogado tutelante critic a el numeral quinto del auto del 23 de julio de 2026, porque el Juzgado omitió tramitar el recurso de queja, bajo el argumento erróneo e inexistente de que ya había sido decidido y tramitado por el Tribunal en la providencia del 7 de noviembre de 2025, por cuanto en esa decisión se resolvió otro tema, relativo a « la actualización de los dólares al trabajo de participación, del cual, afirma, que fue bien denegado el Recurso de apelación, pero, en ninguna parte se refiere al Recurso de Queja, para el trámite de la apelación del

inventario adicional No. 2, pues, el juez, no ha emitido ese recurso, y en consecuencia, no se lo ha enviado »; sumado a que en el auto del 17 de octubre de 2025 tampoco se analizó dicho medio de impugnación.Radicación n°. 76001-22-10-000-2026-00228-01

En ese sentido, reprocha que se hubiera estado a lo resuelto en el último de los proveídos referidos y que se le

impugnación.Radicación n°. 76001-22-10-000-2026-00228-01

En ese sentido, reprocha que se hubiera estado a lo resuelto en el último de los proveídos referidos y que se le conminara para que se abstuviera de presentar solicitudes, pues con ello le impide ejercer su derecho de defensa.

4. Por lo referido, el tutelante solicita dejar sin efectos el numeral quinto del auto del 23 de julio de 2026 y que se ordene al Juzgado accionado emitir otro, que dé trámite al recurso de queja.

II. RESPUESTA RECIBIDA

El Juzgado Trece de Familia del Circuito de Cali defendió la legalidad de sus actuaciones.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente la acción de tutela, porque el recurso de queja debió presentarse frente al auto del 17 de octubre de 2025, que fue el que finalmente rechazó la apelación.

En ese sentido , resaltó que la ausencia de pronunciamiento sobre la concesión o no de la apelación era conocida por la parte interesada, al punto que en el memorial del 8 de agosto de 2025 imploró que se procediera a su concesión, «por lo que mal hizo en ese momento previo, sin conocerse si se accedería o no a conceder la alzada, con formular la reposición y subsidiaria queja, cuya oportunidad en su interposición se rige por la norma citada».Radicación n°. 76001-22-10-000-2026-00228-01

IV. IMPUGNACIÓN

El abogado tutelante insistió en sus argumentos

norma citada».Radicación n°. 76001-22-10-000-2026-00228-01

IV. IMPUGNACIÓN

El abogado tutelante insistió en sus argumentos iniciales y adujo que el Tribunal incurrió en un exceso de ritual manifiesto, pues avaló la tesis formalista del Juzgado.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó por improcedente la salvaguarda, pero por las razones que pasan a exponerse.

2. En primer lugar, la Sala advierte que la tutela no satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, porque el poder allegado no reúne los requisitos necesarios para ejercer la representación en esta instancia.

2.2. En ese sentido, en la sentencia CSJ, STC107212023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder y concluyó que

… La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

… Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado

directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.Radicación n°. 76001-22-10-000-2026-00228-01

… Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

… Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

… La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.

2.2. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que, si bien el abogada tutelante allegó un poder con el escrito inicial, dicho mandato no identifica el proceso criticado ni las providencias cuestionadas y tampoco hace alusión alguna a los hechos, omisiones o situaciones fácticas concretas que originan el apoderamiento, de manera que no es especial.

Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en

fácticas concretas que originan el apoderamiento, de manera que no es especial.

Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto por falta de legitimación en la causa por activa.

3. Lo anterior, sin perjuicio de señalar que la tutela tampoco satisface el requisito de subsidiariedad, porque el numeral quinto del auto del 23 de julio de 2026, que dispuso estarse a lo resuelto en el proveído del 17 de octubre de 2025 y a lo decidido el 7 de noviembre de 2025 por el Tribunal, y que por esta vía se critica, no fue recurrido.Radicación n°. 76001-22-10-000-2026-00228-01

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados de la forma más expediente y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(En Comisión de Servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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