CSJ - STC20247-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC20247-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC20247-2026 Radicación n°. 68001-22-13-000-2026-00675-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., quince (15) d e octubre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 11 de septiembre de 202 6 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Bucaramanga, en la acción de tutela que Alexander Ospina Zapata promovió contra el Juzgado Cuarto De Familia del Circuito De Cali, asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de sucesión rad n° 201700288-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad , los cuales estimó vulnerados por el estrado judicial convocado.Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00675-01

2 Solicitó entonces, ordenar al Juzgado accionado que «en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del fallo:

1. Responda de fondo y de manera congruente mi derecho de petici ón del 3 de agosto de 2025. 2. Me reconozca y tenga como HEREDERO y parte interviniente dentro del proceso de sucesi ón de OMAR OSPINA LOPEZ. 3. Me remita copia íntegra del expediente digital y/o me habilite

del 3 de agosto de 2025. 2. Me reconozca y tenga como HEREDERO y parte interviniente dentro del proceso de sucesi ón de OMAR OSPINA LOPEZ. 3. Me remita copia íntegra del expediente digital y/o me habilite el acceso en TYBA y me corra traslado de todas las actuaciones».

2. Son hechos relevantes para la definición del

presente asunto los siguientes:

2.1. El accionante narró que es hijo del causante Omar Ospina López, y que conoce que ante el Juzgado accionado cursa el proceso de sucesión de aquel, promovido por Giordanna Ospina Massaro, en el que, según el aplicativo de consulta de procesos de la rama judicial (TYBA), el 25 de mayo de 2018 se efectuó́ emplazamiento de los acreedores y personas que se crean con derecho en la sucesión.

2.2. Adujo que el 3 de agosto de 2025 – entiéndase 2026 – envió «derecho de petición» al Juzgado accionado solicitando: «a) Se me tenga como HEREDERO e INTERVINIENTE, b) Se me reconozcan mis derechos herenciales, c) Se me informe estado del proceso, d) Se me remita COPIA ÍNTEGRA DEL EXPEDIENTE DIGITAL o link de consulta».

2.3. Señala que, a la fecha en que interpone la presente acción constitucional, 25 de agosto de 2026, han transcurrido más de 15 días hábiles y no ha recibido respuesta de fondo, ni se le ha permitido acceso al expediente, lo cual le impide ejercer su derecho de defensa y

acción constitucional, 25 de agosto de 2026, han transcurrido más de 15 días hábiles y no ha recibido respuesta de fondo, ni se le ha permitido acceso al expediente, lo cual le impide ejercer su derecho de defensa y contradicción.Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00675-01 3

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto De Familia Del Circuito De Cali informó que el señor Alexander Ospina Zapata, presentó el escrito el día 3 de agosto de 2026, además, el proceso de Sucesión bajo el rad n.° 2017 -00288-00 se encuentra archivado en el sótano del Palacio de Justicia y no se permite el ingreso desde el día en que ocurrió́ el terremoto, el 10 de agosto del año en curso.

Aseguró que desde ese día los términos en los procesos judiciales se encuentran suspendidos de conformidad con lo previsto en los acuerdos PCSJA26-12564 y PCSJA26-12567 para el trámite de procesos ordinarios y t érminos administrativos.

Aseguró que, según consulta al sistema de la Rama Judicial, el proceso de la referencia fue archivado el 18 de julio de 2018, en razón de que el apoderado de la parte demandante solicitó el retiro de la deman da, sin que desde esa fecha se hayan tenido actuaciones posteriores.

Aclaró que «en razón a que el proceso se encuentra archivado por el retiro de la demanda, no sería posible reactivarlo y tener como heredero al solicitante», por lo que consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante.

el retiro de la demanda, no sería posible reactivarlo y tener como heredero al solicitante», por lo que consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo a considerar que la solicitudRadicación no. 68001-22-13-000-2026-00675-01 4 presentada por el accionante no se rige por las normas del derecho de petición, toda vez que, corresponde a una petición procesal. En ese sentido, señaló que:

«De ahí que no pueda tildarse de moroso el despacho, por no dar una respuesta a la petici ón del actor en el t érmino de 15 d ías de que trata el art ículo 14 de la Ley 1755 de 2015. Adem ás, que no existe mora en el tr ámite, pues solo transcurrieron 3 d ías hábiles desde la radicaci ón de la solicitud, hasta el 10 de agosto, d ía en que ocurrió el sismo que afectó la población de Cali y con base en el cual se expidieron los Acuerdos PCSJA26 -12564 y PCSJA2612567, que ordenaron la suspensi ón de términos judiciales en ese Distrito Judicial hasta el 11 de septiembre próximo».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante, quien reiteró la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la mora judicial que atribuye al Juzgado accionado. Al respecto, sostuvo que la suspensión de términos venció y que, a la fec ha, no subsiste una

presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la mora judicial que atribuye al Juzgado accionado. Al respecto, sostuvo que la suspensión de términos venció y que, a la fec ha, no subsiste una situación de fuerza mayor que justifique la demora. Finalmente, reiteró las pretensiones inicialmente formuladas.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de lasRadicación no. 68001-22-13-000-2026-00675-01 5 autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la procedencia de la acción de tutela y el derecho de petición.

La Sala ha reiterado que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, tiene como finalidad:

2. De la procedencia de la acción de tutela y el derecho de petición.

La Sala ha reiterado que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, tiene como finalidad:

suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, ‘no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable - dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho... (CSJ STC, 16 abr. 2008, rad. 00042-01).

3. Del caso concreto

En el asunto bajo examen, el accionante solicita, como pretensión principal, que el Juzgado Cuarto de Familia delRadicación no. 68001-22-13-000-2026-00675-01 6 Circuito de Cali emita una respuesta de fondo al «derecho de petición» que radicó el 3 de agosto del año en curso.

3.1. De la improcedencia del derecho de petición en actuación judicial y de la ausencia de vulneración.

Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, comoquiera que la solicitud efectuada por el promotor, no constituía propiamente el ejercicio del derecho fundamental de petición, pues nótese que contrario a lo referido por el impugnante, lo pretendido no es precisamente una situación netamente

la solicitud efectuada por el promotor, no constituía propiamente el ejercicio del derecho fundamental de petición, pues nótese que contrario a lo referido por el impugnante, lo pretendido no es precisamente una situación netamente administrativa, ni se encuentra dentro de las establecidas en el artículo 115 del Código General del Proceso, toda vez que, lo solicitado es información sobre el estado actual de un proceso sucesorio y la petición expresa de ser reconocido como heredero en el mismo.

En ese orden, se advierte que acorde con la consistente jurisprudencia de esta Sala, en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable el derecho de petición, comoquiera que dichos asuntos están sujetos a sus propias reglas de procedimiento.

Al respecto, se ha precisado:

(…) si bien el señor (…) reclama la protección de su derecho de petición frente a la (…) accionada, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa fundamental, salvo lo concer niente a actuaciones de linaje administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las solicitudes de las partes.Radicación no. 68001-22-13-000-2026-00675-01 7

Sobre el particular, la Sala ha sostenido que ‘(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la

actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem . De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (…) (Sentencias de 20 y 31 de marzo de

2000. Expedientes T -4822 y T -4867, respectivamente)” (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01).

3.2. Revisado el informe remitido por el Juzgado accionado, se constata que dicha autoridad se pronunció de fondo sobre lo solicitado por el accionante en el escrito de referencia. En efecto, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso, informó sobre su estado actual y explicó las razones por las cuales no había atendido previamente su solicitud , así como las razones que impedían permitirle al accionante el acceso al expediente.

3.3. Asimismo, precisó que el proceso se encuentra archivado desde el año 2018, debido al retiro de la demanda por parte del apoderado de la parte demandante, circunstancia por la cual no es posible reconocerle al accionante la calidad de heredero o interviniente.

Así las cosas, r ecuérdese que, por inexistencia de la

por parte del apoderado de la parte demandante, circunstancia por la cual no es posible reconocerle al accionante la calidad de heredero o interviniente.

Así las cosas, r ecuérdese que, por inexistencia de la afectación a las prerrogativas invocadas se torna improcedente el auxilio invocado, pues recuérdese que para la prosperidad de la acción constitucional, «no basta con que elRadicación no. 68001-22-13-000-2026-00675-01 8 accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 029401, citada entre otras, en STC12021 -2023, 26 oct., rad. 00955-01; STC407-2024).

5. Conclusión

Baste lo dicho en precedencia para confirmar la determinación adoptada en primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el amparo solicitado.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación no. 68001-22-13-000-2026-00675-01

9

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Comisión de Servicios)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado No firma en comisión de servicios

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 57E76A75011BCFC4E2BAE0DB8F6D87C63627CFAF4656BEC358C6E1DCE105533A Documento generado en 2026-10-16

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